Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2021-S3 Sucre, 10 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37894-2021-76-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 176/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 181 a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Manuel Manrique Banegas y Mohamed Jamid Ayad Eid en representación legal de Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; Gustavo Moisés Terrazas Moscoso, ex Viceministro de Tierras, Nathalie Hebe Webber Guimbart, Alexander Gutierrez Mamani y Juan Carlos Soria Carpio en representación legal de Manuel Alejandro Machicao Orsi, ex Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 17 de junio de 2020, cursante de fs. 125 a 141, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y Viceministro de Tierras, contra César Hugo Cocarico Yana -ahora tercero interesado- y Juan Carlos León Rodas por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, el 22 de febrero de 2020 se desarrolló una audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 48/2020 de 22 de febrero dispuso la detención preventiva del hoy tercero interesado por el lapso de seis meses, en dicha audiencia el mencionado hizo conocer las enfermedades que padecía. La referida Resolución fue objeto de un recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en audiencia emitió el Auto de Vista 139/2020 de 12 de marzo, que confirmó en parte la Resolución 48/2020 determinando mantener únicamente el riesgo procesal de obstaculización al tenor de los arts. 235.2 y 233.1 del CPP.
El 1 de mayo de 2020, se realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva, en dicho acto procesal, el ahora tercero interesado alegó que:
- a)Respecto al art. 239.1 del CPP con relación al riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP-, que el mismo únicamente está vinculado a la falta declaración de Juan Evo Morales Ayma, ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia quien -en ese entonces- se encontraba asilado en la República de Argentina; y,
- b)Al tenor del art. 239.5 del indicado Código reiteró estar delicado de salud y presentó un Certificado Médico de 4 de marzo de 2020, un Certificado Médico Forense de 13 de ese mes y año, y una Certificación -010/2020- de 29 de abril de igual año emitida por el Hospital Arco Iris.
En contraposición, conjuntamente con el Ministerio Público manifestaron que:
- 1)Con relación al art. 239.1 del CPP, no es evidente que únicamente falte la declaración de Juan Evo Morales Ayma, ex Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia sino que además falta la declaración de Ángela Aduviri, Patricia Hermosa y Teresa Alvarado, por lo que se encuentra pendiente el riesgo de obstaculización; y,
- 2)Respecto al art. 239.5 del mismo Código, que los tres Certificados Médicos son insuficientes y contradictorios por distintos motivos.
No obstante de la referida contraposición, mediante Resolución 23/2020 de 1 de mayo, se dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora tercero interesado, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a las declaraciones de Ángela Aduviri y Patricia Hermosa, denegó su incorporación al no poder agregar nuevos elementos que agraven el riesgo de obstaculización; y,
- ii)Que la parte actora -accionantes- no se habría contrapuesto a la existencia del síndrome migrañoso y al diagnóstico de neurocisticercosis, y que según el Certificado Médico de 4 de marzo de 2020, el paciente debe estar con controles periódicos y administración de medicamentos. Al respecto, se solicitó complementación de la valoración de la Certificación -010/2020- extendida por el Hospital Arco Iris al no ser un Hospital público de tercer nivel; sin embargo, se señaló que el mismo no mereció contraposición de la parte actora; refutado ese argumento se indicó que dicha Certificación fue obtenida sin requerimiento fiscal y que no fue homologada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); ante ello, el Juez de la causa enmendó indicando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional si los certificados médicos generan suficiente convicción a la autoridad jurisdiccional el requerimiento del IDIF no es necesario.
Debido a los agravios advertidos, la Resolución 23/2020 fue objeto de recurso de apelación incidental, en ese sentido en la audiencia de 12 de mayo de 2020, se solicitó se revoque la misma, con los siguientes argumentos:
- a)El Ministerio Público señaló que pese a encontrarse latente el riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP- se dispuso la cesación de la detención conforme al art. 239.5 del indicado Código en atención a Certificados Médicos que no evidencian una enfermedad grave; y,
- b)El INRA señaló como primer agravio la vulneración del derecho de la víctima a ser oída, toda vez que la Jueza a quo rechazó sin fundamento la incorporación de un nuevo elemento de obstaculización, y como segundo agravio la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por lo siguiente:
- 1)La Certificación -010/2020- del Hospital Arco Iris, fue presentada en audiencia, no fue notificada a la parte actora, si bien fue expuesta en la audiencia virtual, esta no se dio a conocer en su integridad;
- 2)La referida Certificación no fue obtenida lícitamente mediante requerimiento fiscal u orden judicial;
- 3)La mencionada Certificación carece de valor al no ser extendida por un hospital estatal de tercer nivel como recomendó el médico forense; además, la misma sugirió un control médico por especialidades; sin embargo el imputado -ahora tercero interesado- no presentó ningún respaldo de la realización de exámenes médicos; por lo cual, la Certificación 010/2020 no puede establecer que el hoy tercero interesado sea paciente de alto riesgo, para ello, el certificado debió ser emitido por el Ministerio de Salud o un Hospital Centinela para Coronavirus (COVID-19); y,
- 4)Las certificaciones médico y hospitalarias fueron emitidas a partir del historial clínico, sin la revisión física del paciente, además de ser insuficientes por no contar con respaldo médico como historial clínico, exámenes y evolución, que acredite una enfermedad.
Sin embargo, los reclamos no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, puesto que el Vocal ahora accionado emitió la Resolución 122/2020 de 12 de mayo que confirmó la Resolución 23/2020, sin resolver cada uno de los aspectos cuestionados, limitándose a señalar que los agravios expuestos ya fueron respondidos por el Juez de primera instancia.
La Resolución 122/2020 incurrió en las siguientes vulneraciones:
- i)El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al derecho a la defensa, porque no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, y por referir que la parte actora no se contrapuso a los Certificados Médicos, lo cual es incongruente e irreal;
- ii)Valoración irrazonable de la prueba y vulneración del derecho a la defensa y los principios de proporcionalidad, razonabilidad, verdad material sana crítica y seguridad jurídica, debido a que dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado -ahora tercero interesado-, al amparo del art. 239.5 del CPP; sin embargo, los Certificados Médicos que se adjuntó no acreditaron la presunta enfermedad grave o terminal, incurriendo en errónea valoración de dichos documentos, los cuales son insuficientes, contradictorios e inidóneos; en ese sentido:
- a)El Certificado Médico de 4 de marzo de 2020 refiere tres diagnósticos: migraña, hernias de disco L4 y L5 y neurocisticercosis, que tienen una data desde el 2013 con una evolución muy satisfactoria, eliminándose inclusive los quistes de cisticercosis;
- b)El Certificado Médico Forense de 13 de igual mes de 2020, no evidenció signos y sintomatología de las patologías referidas, solamente establece que el imputado cuenta con síndrome migrañoso atribuible a dolor de cabeza ocasional, sugiriendo que sea valorado por un especialista en neurología de un centro médico público de tercer nivel, encontrándose al momento de la evaluación clínicamente estable y en condiciones de realizar sus actividades cotidianas al no presentar datos de descompensación que amerite urgencia o internación, siendo este el único diagnóstico en contacto directo con el paciente; y,
- c)La Certificación 010/2020 del Hospital Arco Iris de 29 de abril, tiene las siguientes observaciones:
- 1)No fue ofrecida en el memorial de 29 de dicho mes de 2020 a tiempo de solicitar la audiencia de cesación de la detención preventiva, ocasionando indefensión a la parte actora;
- 2)No fue obtenida lícitamente a través de un requerimiento fiscal u orden judicial conforme establecen los arts. 206 del CPP y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además de reiterar el argumento del Juez de primera instancia de no ser necesario el requerimiento al IDIF, sin expresar ningún fundamento jurídico, e incurriendo en omisiones indebidas e incongruencias;
- 3)Carece de validez al incumplir la sugerencia del médico forense y no haber sido emitida por un Hospital público de tercer nivel;
- 4)No adjuntó el respaldo del historial clínico ni el control médico de cardiología y neurología recomendados; y,
- 5)No cuenta con respaldo de estudios de laboratorio y gabinete como ecografías, tomografías, resonancias magnéticas y electrocardiograma para acreditar la gravedad de la enfermedad; y,
- iii)Se vulneró el principio de legalidad ya que el Vocal ahora accionado no consideró que de acuerdo al art. 239.6 del CPP la cesación de la detención preventiva no es aplicable a delitos de corrupción.
Sin embargo, pese a las observaciones y contraposiciones realizadas, el Juez de primera instancia dispuso la cesación de la detención preventiva realizando una errónea valoración de la prueba decisiva como es la Certificación 010/2020, al respecto la , refiere que en estos casos las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos. En el caso concreto ninguno de los Certificados Médicos establece que el ahora tercero interesado tenga una enfermedad grave o terminal, aspecto que fue observado en la audiencia de cesación de la detención preventiva y reiterado en la audiencia del recurso de apelación incidental, más aún, el imputado después de ejercer el cargo de Ministro de Estado, se dedicó a ejercer su profesión de abogado, desarrollando sus actividades con normalidad, y en el tiempo de dos meses y diez días que permaneció en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no se cuenta con un informe médico que establezca que sufrió las convulsiones que alegó; sin embargo, el referido Juez calificó al imputado como paciente de alto riesgo en el contexto del COVID-19, sin que se presenten los exámenes de cardiología y neurología, razón por la cual la decisión se convierte en arbitraria y vulneradora de garantías constitucionales, siendo evidente que no existió una valoración razonable de la prueba, contraviniendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP y la valoración bajo el sistema de libre convicción o sana crítica conforme a la .
Conforme a lo expuesto se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, con relación a la valoración de la Certificación 010/2020 emitida por el Hospital Arco Iris que fue determinante en la decisión asumida; puesto que, el Juez de primera instancia asumió que el imputado padece de tres enfermedades, asumiéndolas como una enfermedad de alto riesgo en el contexto del COVID-19, apreciación equivocada toda vez que la mencionado Certificación no muestra una enfermedad de alto riesgo, de haberse pronunciado sobre todos los aspectos cuestionados en la audiencia de apelación y realizar una correcta valoración de la prueba, no se hubiera dado lugar a la cesación de la detención preventiva. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, y a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad, legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y III, 109, 113.I, 115, 117, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución 122/2020 de 12 de mayo y se dicte un nuevo fallo revocando la Resolución 23/2020 de 1 de mayo.
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