Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 37770-2021-76-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 95/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 643 a 645 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José María Caballero Alcócer en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "BIOTECNO Ltda.", contra Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 490 a 504 vta.; y de subsanación de fs. 529 a 530, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A instancia de Juan Carlos Soruco Guardia, se tramitó un proceso laboral que concluyó con la Sentencia 71/2018 de 9 de noviembre, que declaró improbada la demanda al considerar que no existió relación laboral. Resolución de primera instancia que fue confirmada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 200/2019 de 8 de abril.
Posteriormente, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social, y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , complementado por Auto de 2 de julio de 2020, al determinar casar el Auto de Vista citado; revocar la Sentencia y declarar probada en parte la demanda laboral e improbada la excepción perentoria de prescripción, vulneró y restringió sus derechos al aplicar en forma incorrecta la ley laboral y comercial al caso concreto, haciendo caso omiso del debido proceso y el derecho a la defensa, lesionado también la verdad material que rige la jurisdicción ordinaria e incurrieron en falta de motivación, fundamentación y congruencia.
Denunció expresamente que las autoridades demandadas, no se pronunciaron respecto a la abundante prueba que fue producida durante la tramitación del proceso laboral para desvirtuar la ilegal demanda, cuando declararon que existió relación laboral, sin considerar las pruebas consistentes en:
- a)Copias de depósitos bancarios por comisiones pagadas a la empresa de Tratamiento de Residuos Sólidos de Bolivia TREBOL (S.A.) de propiedad de Juan Carlos Soruco Guardia;
- b)Cartas de BIOTECNO Ltda. a "PROFAR", que comunican la culminación de la relación comercial por la negativa de esta última a emitir notas fiscales por las comisiones;
- c)Acta de inspección notarial que verifica la existencia de "PROFAR", su domicilio y Número de Identificación Tributaria (NIT), así como el certificado de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDAEMPRESA),que acredita la antigüedad de dicha empresa y su representación;
- d)Acta de verificación notarial que verifica la representación y agencia de TERBOL S.A., en las mismas oficinas de "PROFAR";
- e)Acta de declaración voluntaria de la empresa "ACTIMED", que declara que el entonces demandante prestó servicios externos a través de su empresa para comercializar sus productos;
- f)Planillas de la empresa BIOTECNO Ltda., en las que se aprecia que el demandante nunca formó parte del plantel de trabajadores de la empresa, más aun tomando en cuenta que estaba registrado en el Ministerio de Trabajo como empleador con Registro Obligatorio de Empleador (ROE);
- g)Certificación del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, que evidencia que PROFAR S.A., a través de su representante legal, Juan Carlos Soruco comercializaba líneas de insumos médicos de las empresas TERBOL S.A., BIOTECNO Ltda., "ACTIMED" y etc.,
- h)Carta y correo enviado a la cuenta de correo corporativo de "PROFAR", comunicando la culminación del contrato por negativa a emitir facturas por comisiones;
- i)Certificación del SIN, a requerimiento judicial, que acredita actividad y movimiento a través de su extracto tributario y vigencia de su NIT desde 1995;
- j)Contrato privado de representación comercial entre BIOTECNO Ltda. y "PROFAR", suscrito el 1 de septiembre de 2003, documental que fue presentada a insistencia del demandante y requerimiento judicial, que es el único documento que junto con el testimonio de poder otorgado, que respalda la decisión de los Magistrados demandados; empero, le restaron valor por falta de inscripción en FUNDAEMPRESA, en contra del art. 34 del Código de Comercio (CCom), a ello se añade que dichos documentos fueron presentados por la empresa porque el demandante no presentó prueba alguna que acredite su pretensión;
- k)Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que acredita la licencia de funcionamiento para actividades económicas médicas a nombre de "PROFAR" y su representante legal;
- l)Acta de confesión provocada en la que el demandante, reconoció expresamente ser dueño de un empresa y que estaba registrado en el Ministerio de Trabajo como empleador, documental que no fue considerada;
- m)Todas las declaraciones testificales propuestos por el demandante, fueron incongruentes y contradictorias según lo expresado por la Jueza de primera instancia; empero, fueron asumidas como pruebas idóneas para justificar su decisión;
- n)Certificado de FUNDAEMPRESA, emitido en respuesta a requerimiento judicial, que acredita la existencia y antigüedad de "PROFAR", como empresa dedicada a la venta y comercialización de insumos médicos;
- o)Certificado del SEDES Chuquisaca, también emitido en respuesta a requerimiento judicial, que acredita a "PROFAR" como representante comercial en Sucre, de las líneas TERBOL S.A., "ACTIMED", BIOTECNO Ltda., etc, dirección y NIT de la empresa de propiedad de Juan Carlos Soruco Guardia, y su dirección comercial;
- p)Certificaciones de las empresas "ACTIMED" y TERBOL S.A., a requerimiento judicial, que evidencian que "PROFAR", a través del demandante, fue agente de esas empresa en Sucre, durante diferentes gestiones;
- q)Certificación del Banco Mercantil Santa Cruz, emitida a requerimiento judicial, señalando que la cuenta corriente donde recibían depósitos por comisiones de BIOTECNO Ltda., es de "PROFAR" a través de su representante legal, Juan Carlos Soruco Guardia; y,
- r)Acta de inspección judicial ocular a las instalaciones de la empresa "PROFAR" y BIOTECNO Ltda., respectivamente, a efecto de generar convicción y certeza al Juez de primera instancia, en la que se aprecia que el demandante, lejos de ser empleado de BIOTECNO Ltda., es y ha sido siempre un empresario independiente de la ciudad de Sucre.
Todas ellas, cualitativa y cuantitativamente acreditan que nunca existió relación laboral entre BIOTECNO Ltda. y el demandante Juan Carlos Soruco Guardia, como falsamente arguye en su demanda y recurso de casación; empero, no fueron valoradas con la debida fundamentación y con criterios congruentes por los Magistrados demandados, quienes basaron su decisión en dos únicas pruebas, restando valor al contrato de representación comercial, haciendo caso omiso a la normativa específica en materia comercial; y por otra parte, valoraron una sola prueba frente a varias, para tratar de justificar la existencia de relación laboral, en base al testimonio de poder que otorgó la empresa al entonces demandante, en calidad de persona natural y no jurídica; incongruencia en la apreciación de dicha prueba, puesto que no asignó a este ningún cargo ni funciones o labores en la empresa; dislates jurídicos que son los pilares de la decisión impugnada.
En el punto 1.5 del , se mencionan las características esenciales que debe tener un contrato de trabajo, aspecto que nunca fue desconocido ni por su parte ni por los jueces de instancia; empero, lo que ocurre es que para que dichas características del contrato de trabajo sean reconocidas judicialmente, tienen que presentarse esas tipologías en una auténtica relación laboral, definiciones que no concurren de acuerdo a la compulsa de todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el proceso; por lo que, dicho apartado no implica fundamentación debida alguna porque la normativa no debe ser citada y desarrollada sino debe coincidir con una aplicación o subsunción al caso concreto, aspecto que se extraña en la Resolución pronunciada por los Magistrados demandados.
En el punto 1.6 del citado Auto Supremo, se hace una mera referencia al principio de primacía de la realidad en materia laboral y su interrelación con el principio constitucional de la verdad material; empero, no se efectuó una subsunción de los hechos acontecidos en el presente caso, en función a una adecuada valoración probatoria con lo verdaderamente sucedido en el proceso, y esto justamente vulnera su derecho a la defensa, a pesar de haber presentado todos los medios probatorios a su alcance, los cuales no fueron observados o tachados por el demandante.
En relación al recurso de casación en el fondo, los demandados, dilucidaron la existencia de una relación laboral realizando valoraciones arbitrarias y carentes de una suficiente motivación y fundamentación porque al señalar que el poder de representación fue otorgado a favor de Juan Carlos Soruco Guardia, como persona individual no como representante o propietario de una persona colectiva o unipersonal, sin tomar en cuenta que la representación con mandato de las personas jurídicas, únicamente puede ejercerse por personas naturales; en ese sentido, nunca podría otorgarse un poder de BIOTECNO Ltda., a "PROFAR", porque es materialmente imposible. Además, que tan solo basta analizar el poder para darse cuenta que las facultades concernientes a ese instrumento, fueron para realizar gestiones comerciales emergentes del contrato comercial suscrito entre ambas empresas, de manera que el criterio expresado por los Magistrados demandados, resulta una aberración que pretende distorsionar con criterios antojadizos y unilaterales, el principio de verdad material.
Otro criterio del señalado Auto Supremo impugnado, es el referido a que no explica las razones de su decisión, confundiendo el problema jurídico planteado cuando expresa literalmente: "constituyéndose por ello, en tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que dicha entidad al contratar al actor para la realización de tareas propias y permanentes, demuestran categóricamente la relación de dependencia, subordinación y exclusividad"; criterio que lesiona o vulnera una vez más, el derecho a la defensa y el debido proceso, porque nunca identificó la disyuntiva entre tareas propias que se hayan generado entre partes, considerándose asimismo, que el proceso no tuvo como objeto establecer tareas propias y no propias que hayan sido tercerizadas o no, de manera que es un criterio incongruente y extra petita y para colmo, viene a ser el único pseudo argumento para demostrar, según el fallo, la relación de dependencia, subordinación y exclusividad, que es un aspecto alejado de la realidad por toda la prueba ofrecida y sobre la cual, los Magistrados demandados no se pronunciaron, puesto que lo único que hicieron fue restarles valor, cuando al referirse al contrato comercial que fue presentado, señalaron que se estaría convalidando un fraude laboral, aspecto que debe ser tomando en cuenta, ya que el principio in dubio operario referido en la Resolución, opera siempre a favor del trabajador, en situaciones de duda o vacío legal, lo que en el presente caso no ocurre, ya que con el contrato, poder y toda la documentación presentada, se otorgó plena certeza de la relación comercial que existió con el demandante; por lo que, no podía operar ese principio interpretativo.
Además otro criterio alarmante del precitado Auto Supremo, es que reconoce que acreditó que el demandante es propietario de una empresa unipersonal, pero que ello no impediría legalmente que en calidad de persona individual pueda tener una relación laboral con BIOTECNO Ltda., reconociendo ilegalmente la relación laboral, al margen de reconocer de forma paralela y contradictoria, un vínculo comercial entre las partes, que fue debidamente probado en el expediente según la Resolución señalada, aspecto que no solo contradice lo expresado en el , que estableció que no puede darse una relación laboral entre dos empresas porque no es legalmente viable que una empresa que cuenta con ROE, pueda ser al mismo tiempo empleado, lo cual es incompatible en su esencia lógica, desde el régimen laboral hasta el impositivo, aspecto que también se ve reflejado en el extracto tributario que presentó el SIN en cumplimiento a requerimiento judicial; empero, ninguno de esos documentos probatorios de descargo, fue valorado ni abordado con un mínimo de fundamentación, congruencia y motivación suficiente.
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