Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2022-S4 Sucre, 27 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43061-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0104/2021 de 15 de septiembre, cursantes de fs. 754 a 758, respectivamente, pronunciados dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Carlota Sánchez de Barrientos contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de agosto de 2021, cursantes de fs. 694 a 705; y de subsanación de 31 de igual mes y año; y de cumple lo ordenado de 7 de septiembre de ese año (fs. 715 a 716 vta.; y, 720), respectivamente, la accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de octubre de 2018, habiendo realizado una visita a la Fiscalía Corporativa Especializada en Aduana, supo de la existencia del proceso penal seguido en su contra a instancia de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero, ya que no se le informó el estado de la causa, ni se le permitió acceder al cuaderno de investigación al no estar apersonada; por ello, en dicha oportunidad fue citada para prestar su declaración informativa que inicialmente debió efectuarse el 10 de octubre del mismo año, pero se pospuso y se realizó el 18 de octubre de 2018; por lo que, recién pudo conocer las actuaciones anteriores a esa fecha; puesto que, iniciado el proceso penal, el investigador de la causa, había procedido a notificarla con la citación para prestar su declaración en un domicilio que no era el suyo y en base a esa actuación ilegal, es que el Fiscal de Materia asignado al caso pronunció imputación formal en su contra el 26 de marzo de igual año.
En razón a esos antecedentes, amparada en las previsiones de los arts. 167, 169.3 y 314.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP [la última norma vigente en ese momento]), mediante memorial de 26 de octubre de 2018, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; el cual, presentó luego de tener conocimiento casual de la existencia de la acción penal cuando ya había concluido la etapa preliminar y se había emitido imputación formal en su contra; incidente que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba -hoy tercero interesado-, por Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, rechazó in límine en razón a una supuesta extemporaneidad en su presentación, asumiendo que el plazo para interponer incidentes es de diez días desde que conoció la existencia de la causa, interpretando equivocadamente la Ley que impone que el plazo se computa desde la notificación con el acto vulneratorio.
Contra el mencionado Auto Interlocutorio, el 23 de julio del señalado año, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- mediante Auto de Vista de 20 de enero de 2021; por el que, determinaron rechazar el recurso de apelación por supuesta inadmisibilidad, señalando que su recurso no se encuentra comprendido en las previsiones del art. 403 del CPP y que correspondía aplicarse las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, siendo que al momento de las vulneraciones, se encontraba vigente el parágrafo IV del art. 314 de la norma procesal penal, pues la Ley 1173 recién entró en vigencia el 3 de mayo de 2019; por lo que, el referido fallo resulta ser ilegal al lesionar el debido proceso en sus componentes defensa, fundamentación, motivación y congruencia; ya que, el mismo no se pronuncia respecto al primer agravio expuesto en el recurso de apelación referida a la procedencia del recurso de apelación contra resoluciones que resuelven incidentes que no están específicamente definidas en el catálogo de fallos del art. 403 del CPP; pues, los incidentes y excepciones tiene similar significado, por cuanto ambas son accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, de modo que los incidentes también pueden ser objeto de apelación, mencionando de manera expresa los incidentes por actividad procesal defectuosa, y que un actuar contrario sería coartar el litigante de los medios de impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa material y técnica y a la impugnación; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga la nulidad del Auto de Vista 20 de enero de 2021, ordenando que los Vocales ahora demandados, pronuncien una nueva resolución admitiendo su recurso de apelación con la debida fundamentación y congruencia, garantizando el derecho a recurrir o a impugnar las resoluciones y a ejercitar el derecho a la defensa material y técnica.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 750 a 753, presente la impetrante de tutela asistida de su abogado y ausente las autoridades demandas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 738 a 741, manifestaron lo siguiente:
- a)El Auto de Vista de 20 de enero de igual año, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; por lo que, la acción de amparo constitucional carece de asidero legal;
- b)Debe tomarse en cuenta que cuando un incidente y/o excepción merece una resolución de rechazo in límine, su análisis debe efectuarse en función a las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 a los arts. 314 y 315; pues este último artículo en su parágrafo II establece que: "Cuando las excepciones y/o incidentes seas manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in límine son recurso ulterior, en el plazo de (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite..." (las negrillas son añadidas); por lo que, el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020; por el que, se rechazó in límine el incidente de nulidad por defectos absolutos presentado por la ahora accionante, según la referida normativa, no es susceptible de apelación por la expresa y taxativa determinación de la Ley, destacando y reiterando que si la Ley estable sin recurso ulterior, el Tribunal ad quem no tiene competencia para efectuar la revisión que la impetrante pretende; bajo esos parámetros, se concluye que el Auto de Vista de 20 de enero de 2021, se encuentra plenamente fundamentado y acorde a la normativa legal vigente, concretamente a lo establecido en el , que estableció que: "?EL DERECHO AL RECURSO NO ES ABSOLUTO, PUES SU EXISTENCIA PRIMERO Y SU EJERCICIO DESPUES VA A DEPENDER DE LA CONCURRENCIA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS PRESUPUESTOS, REQUISITOS O CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO; ADEMÁS, NO PUEDE SER EJERCITADO POR CUALQUIER PERSONA, NO DE CUALQUIER FORMA, PUES SU EJERCICIO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE UNA SERIE DE CONDICIONES LEGALMENTE ESTABLECIDO', normas que son de cumplimiento obligatorio" (sic); concluyendo que sus autoridades al momento de emitir el mencionado fallo, no vulneraron derechos ni garantías de la accionante; por el contrario, la resolución contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; y,
- c)La impetrante de tutela, pretende que la vía constitucional revise la interpretación que efectuó el Tribunal de alzada en el Auto de Vista hoy cuestionado, por la única razón de que no es de su agrado, utilizando la acción de amparo constitucional como una vía recursiva forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal; por lo que, en el ámbito de competencia constitucional, no puede esta ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales en sus resoluciones cuando se encuentran debidamente fundamentadas. Por lo expuesto precedentemente, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, Juan Pablo Castro Herrera, Fiscal de Materia y William Rojas Munguía, Gerente Regional Cochabamba de la ANB, no presentaron escrito alguno; así como, tampoco se hicieron presentes en la audiencia pública de esta acción tutelar, pese a sus legales notificaciones, cursantes a fs. 731; 729; y, 730, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0104/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 754 a 758, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El Juez de Instrucción Penal Cuarto del señalado departamento, bajo la propia aseveración de la ahora accionante, llegó a la conclusión de que la misma tomó conocimiento de la causa el 5 de octubre de 2018; fecha desde la cual, corre el plazo de los diez días para realizar la presentación de incidentes; por lo que, determinó que en aplicación de los arts. 54.2 y 315.II del CPP, rechazó in límine el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa formulada por la hoy impetrante de tutela por ser extemporáneo;
- 2)El Auto de Vista de 20 de enero de 2021, en sus considerandos no ingresó a un análisis del recurso de apelación y dentro de su estructura, hizo una exposición de las resoluciones que pueden ser recurribles, efectuando un análisis del fallo pronunciado por el Juez de primera instancia; y en consecuencia, en su último párrafo señaló en su parte infine del art. 399 del CPP, dispuso el rechazo del recurso de apelación por inadmisibilidad en función a los argumentos expuestos y las disposiciones jurídicas citadas en función del art. 406 de la norma procesal penal y al carecer de competencia; y,
- 3)De la revisión de la determinación del art. 315 modificado por la Ley 1173 con relación al parágrafo II; que indicó que, cuando las excepciones o incidentes sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, el juez deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro horas, sin necesidad de audiencia ni mayor trámite; interpretación que fue realizada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ahora demandados, en cuanto al por qué la solicitante de tutela debió haber acudido ante juzgado de primera instancia o interponer la presente acción tutelar en contra el indicado juzgado si consideraba que el mismo había emitido una resolución que rechazaba in límine. Por lo tanto, el Auto de Vista que si bien no ingresó al fondo del recurso de apelación al haberse considerado sin competencia en función a los propios fundamentos que fueron señalados en el citado fallo, al haber hecho mención a líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo; así como, el haber aplicado normativa relativa a los incidentes y a los alcances del art. 403 del CPP con relación a las resoluciones que pueden ser recurribles, es que el Auto de Vista contiene la debida fundamentación y motivación; que además, dentro de la tramitación del presente proceso se puede advertir que al haber concluido la etapa preparatoria dentro del proceso penal, ya fueron remitidos los actuados al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Cochabamba, con la acusación respectiva a los fines de la etapa de juicio oral, y es en esa etapa que la impetrante de tutela efectuó su ofrecimiento de prueba sin convalidar la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, máxime cuando dentro del trámite, se advierte que presentó los memoriales respectivos en mérito a su derecho a la defensa; asimismo, interpuso incidente con relación al derecho a la impugnación; en consecuencia, en el Auto de Vista no se observa lesión al mencionado derecho; por lo que, al no advertirse vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados por la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, ante la solicitud de aclaración y complementación efectuada por la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 785; la mencionada Sala Constitucional por Auto de aclaración y complementación de 30 de noviembre del indicado año (fs. 787), determinó rechazar dicha solicitud, al ser los fundamentos de la Resolución claros.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Gloria Carlota Sánchez de Barrientos -hoy accionante- por Gerencia Regional Cochabamba de la ANB -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero, la ahora impetrante de tutela, el 30 de octubre de 2018, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa (fs. 341 a 345 vta.). Siendo respondido el mismo por los representantes legales de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, mediante memorial presentado el 13 de noviembre del indicado año (fs. 358 vta.).
II.2. Resolviendo el citado incidente, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba -hoy tercero interesado-, por Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, determinó rechazar in límine el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, por ser extemporánea, advirtiendo que en cumplimiento al art. 123 de conformidad al art. 315.II del CPP, el presente fallo no era recurrible; ello con el fundamento de que de la propia aseveración de Gloria Carlota Sánchez de Barrientos, en su memorial presentado el 9 de octubre de 2018, se tenía que la misma tomó conocimiento de la causa el 5 del señalado mes y año, fecha a partir de la cual corría el plazo de los diez días (art. 314 del citado Código) para realizar algún tipo de incidente sobre cierto actuado anterior; en ese sentido el plazo de los diez días hábiles habría vencido el 19 del mencionado mes y año (fs. 643 a 644).
II.3. Contra el citado Auto Interlocutorio, por memorial presentado el 23 de julio de 2020, Gloria Carlota Sánchez de Barrientos, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo apelado, resolviendo en el fondo el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo de la investigación penal; es decir hasta la citación practicada por el Ministerio Público para prestar su declaración informativa en fase de investigación preliminar, incluyendo la imputación formal de 26 de marzo de 2018 (fs. 654 a 659).
II.4. Por Auto de Vista de 20 de enero de 2021, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados- resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación formulado en contra del Auto Interlocutorio de 15 de junio del citado año; en consecuencia, sin pronunciarse sobre el fondo al carecer de competencia, rechazaron el recurso de apelación, con costas averiguables por el Juez de primera instancia (fs. 688 a 689).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa material y técnica y a la impugnación; en virtud a que, las autoridades demandadas sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, y sin pronunciarse respecto al primer agravio expuesto en el recurso de apelación referido a la procedencia de dicho recurso contra resoluciones que resuelven incidentes que no están específicamente definidos en el catálogo de fallos del art. 403 del CPP, emitieron el Auto de Vista de 20 de enero de 2021, determinando rechazar el señalado recurso por supuesta inadmisibilidad, con el fundamento de que su recurso no se encuentra comprendido en las previsiones del art. 403 del citado Código; y, que correspondía aplicarse las modificaciones incorporadas por la Ley 1173; siendo que, al momento de las vulneraciones, se encontraba vigente el parágrafo IV del art. 314 de la norma procesal penal.
En consecuencia, corresponde, dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la , señaló que: "Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal. Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y , entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: ?...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ?...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ?...la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad'.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la , estableció que: ?...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa'; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume" (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Los efectos del rechazo in límine de un incidente o excepción en materia penal
De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones incorporadas en la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Penal-, estableció el siguiente trámite de sustanciación de las excepciones e incidentes presentados dentro del proceso penal:
"Artículo 314º.- (Trámites).-
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
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