Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43651-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 62 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elva Escobar Segarra contra Ricardo Salazar Zurita, Presidente; José Ramiro Céspedes Zapata, Vicepresidente; Carlos Almendras Cáceres, Vocal; Eugenio Jiménez Cayola, Secretario de Justicia; Ascencio Velásquez Gálvez, Secretario de Salud; Lucio Arias Cano, Secretario de Hacienda; José Raúl Suyo Torrico, Secretario de Transporte; y, Tito Velásquez Rojas, Secretario de Deportes; todos miembros del Comité de Servicios Básicos Huasa Calle; y, Basilio Céspedes Zapata, representante de la Organización Territorial de Base (OTB) de Huasa Calle.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 18 de octubre de 2021, cursantes de fs. 31 a 35; y, 37 a 39, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contratos de compra venta de 24 de marzo, 1 de julio y 28 de septiembre de 2014, adquirió tres lotes de terreno más sus construcciones, los cuales los anexo, formando un solo lote de terreno con la superficie total de 1.609,80 m2, ubicado en la comunidad de Huasa Calle, dicho bien inmueble contaba con los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; sin embargo, los miembros de la Comisión de Servicios Básicos Huasa Calle -ahora demandados-, con la excusa que el bien inmueble que adquirió, estaba destinado para la referida comunidad, la cual tenía la intención de comprar los mencionados predios; sin embargo, nunca realizaron propuesta alguna a los anteriores propietarios; por lo que, al comprar su persona los mismos, como represalia se cortó el servicio de agua potable, en ese sentido, en reiteradas oportunidades solicitó la reconexión o nueva conexión del líquido elemento, recibiendo siempre negativas arbitrarias, como en principio no necesitaba el servicio de manera urgente, pensó que los demandados reflexionarían, esperando pacientemente la reconexión o instalación del mismo; posteriormente, cuando decidió habitar juntamente con su familia de forma permanentemente los predios adquiridos, tuvo la necesidad de contar con el líquido elemento, puesto que le resulto insostenible el proporcionamiento de agua potable por su cuenta, ya que debe pagar una cisterna para acumular agua en recipientes, corriendo el riesgo incluso de intoxicarse; por lo que, el 9 de junio de 2021 solicitó nuevamente la reconexión del servicio básico, recibiendo como respuesta escrito de 14 de igual mes y año, mediante el cual los demandados negaron rotunamente su petición "...señalando como justificativo de dicha negativa que dichos terrenos tenían que ser o estaban comprometidos para la comunidad" (sic), pese a sus esfuerzos de llevar una convivencia pacífica.
En ese entendido, el 1 de agosto de 2021 interpuso una acción de amparo constitucional, ante lo cual los demandados le pidieron conciliar; por lo que, el 13 de similar mes y año, se comprometieron a instalarle el líquido elemento en el plazo máximo de tres días, con el compromiso que le otorgarían una nueva conexión, razón por la cual, en audiencia pública desistió de la indicada acción tutelar; sin embargo, los demandados se rehusaron a cumplir dicho acuerdo, dando largas; motivo por el que, a través de nota de 30 del aludido mes y año, solicitó se dé cumplimiento a lo acordado, mereciendo como respuesta escrito de 1 de septiembre del mismo año, refiriendo que debe cancelar las multas desde el momento que adquirió los aludidos lotes de terreno, es decir, desde 2014 a 2021 por un servicio del que nunca gozo, en la suma de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), monto exorbitante, ya que desde que adquirió los referidos predios nunca tuvo acceso al servicio básico de agua potable, reiterando lo peticionando el 1 de septiembre de 2021, obteniendo como respuesta la nota de 21 de similar mes y año, señalando que "extrañamente no se acercó a ninguno de los dirigentes a preguntar cuanto le va contar la reinstalación" (sic), notas mediante las cuales claramente se pretende coaccionarle con montos exorbitantes, con los que no cuenta, inobservando que el Acuerdo transaccional definitivo de 13 de agosto de 2021 señala "Que los accionados se obligan a conectar y/o instalar el servicio de agua potable dentro de 3 días que corre a partir de la fecha" (sic), lo cual conlleva que no podrían exigirle que pague multas de un servicio del que nunca gozo, ni siquiera forma parte de la nómina de afiliados para imponerle dichas multas, tampoco señalan en que se basan para imponerle semejante monto, en ese sentido, pretenden castigar a su persona y su familia cortándole el servicio básico e imponiendo la referida multa, es decir, los demandados actuaron ilegal y arbitrariamente, constituyéndose en actos o medidas de hecho; en consecuencia, debe procederse a la conexión del líquido elemento en un plazo razonable, y desde dicha conexión realizar el cobro del servicio y no así multas de un servicio del que nunca se benefició; asimismo, se deben adjuntar los requisitos para sea miembro de dicho Comité o beneficiaria del mismo, permitiendo su filiación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos de acceso al agua, vinculados a la alimentación, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 16.I, 18.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y disponga:
- a)Que el Comité de Servicios Básicos Huasa Calle proceda a la instalación y/o nueva conexión de agua potable en su domicilio y se le dote de dicho elemento vital; y,
- b)La calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, conforme se tiene en el acta cursante de fs. 57 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia pública ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción tutelar y memorial de subsanación, y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente:
- 1)En la gestión 2014 adquirió tres bienes inmuebles que al presente forman un solo predio, dichos inmuebles fueron comprometidos para la comunidad de Huasa Calle; empero, dicha comunidad no cancelo el monto que los propietarios pedían; por lo que, su persona adquirió los mismos, motivo por el cual los demandados cortaron el servicio básico de agua potable;
- 2)Ante las negativas de reconexión o nueva conexión, anteriormente formuló una acción de amparo constitucional; sin embargo, se llegó a un acuerdo transaccional, en el cual, los demandados se comprometieron a instalar una nueva conexión del líquido elemento en el plazo de tres días, incumpliendo dicha determinación; y,
- 3)Los demandados acudieron ante la Directiva de Senzano Mogo Pata a solicitar certificaciones de su anterior domicilio, vulnerando de forma sistemática sus derechos al agua, vinculado a la salud y a la vida; por lo que, solicitó se establezca el pago de costas y costos en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Ricardo Salazar Zurita, Presidente; José Ramiro Céspedes Zapata, Vicepresidente; Carlos Almendras Cáceres, Vocal; Eugenio Jiménez Cayola, Secretario de Justicia; Ascencio Velásquez Gálvez, Secretario de Salud; Lucio Arias Cano, Secretario de Hacienda; José Raúl Suyo Torrico, Secretario de Transporte; y, Tito Velásquez Rojas, Secretario de Deportes; todos miembros del Comité de Servicios Básicos Huasa Calle; y, Basilio Céspedes Zapata, representante de la OTB de Huasa Calle, en audiencia pública, a través de su representante legal manifestaron lo siguiente:
- i)La accionante presentó varias solicitudes de conexión de agua potable, sin adjuntar los documentos de compra venta, puesto que como asociación, necesariamente deben exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, en ese sentido, recién tienen conocimiento de la existencia de dichos documentos "...que habrían hecho del Sr. Silvano Morales en fecha 28 de septiembre de 2014 otra compra realizada de la Sra. Cayetana Morales Zapata en fecha 24 de marzo de 2014, en fecha 01 de julio de 2014 a comprado de tres personas con documentos privados obviamente en nuestro Municipio de Cliza no piden notarios no piden registro en Derechos Reales para hacer las transferencias pero no está consolidado su derecho propietario es mas solo de tres personas habría comprado pero ella en su solicitud indica que son 5 personas de quien ella ha comprado, teniendo evidentemente la compra venta Benedicta Morales, Cayetana Morales y Silvano Morales y no así de Clara y María Molares, bajo la objetividad de seguridad jurídica porque ya se ha tenido problemas por que anteriormente se ha realizado conexiones con simplemente solicitudes y aparecen posteriormente los propietarios por eso la Sra. Nunca ha acreditado su derecho propietario ante nuestra asociación..." (sic);
- ii)En el presente caso existe un acuerdo transaccional para proceder a la instalación del servicio básico; sin embargo, de forma posterior la impetrante de tutela solicitó dicha instalación; por lo que, en asamblea general se determinó el pago de la suma de $us4 000.-; en consecuencia, esperaron una oferta de parte de la peticionante de tutela de cuanto está dispuesta a cancelar; empero, acudió directamente a la vía constitucional, en ese sentido, no agoto la vía administrativa ni otras vías legales;
- iii)La solicitante de tutela nunca se afilio al referido Comité ni se le instaló el servicio de agua potable, no presento boletas de pago, por lo que nunca se le corto dicho servicio, no existiendo medidas de hecho;
- iv)Los predios adquiridos por la accionante estaban destinados a la construcción de un hospital y una plazuela; sin embargo, pretende lucrar con los mismos, pidiendo el pago de la suma de $us38 000.- (treinta y ocho mil dólares estadounidenses), cuando adquirió el terreno en $us34 000.- (treinta y cuatro mil dólares estadounidenses); empero, cuando le solicitan el pago de $us4 000.-, le parece un monto exagerado; y,
- v)La impetrante de tutela no vive en la comunidad de Huasa Calle conforme se tiene de la certificación emitida por el Presidente de la OTB de Huasa Calle, no hace uso de ese domicilio, pues tiene únicamente un interés económico, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Audiencia de inspección judicial
Constituida la Jueza de garantías, conjuntamente con las partes accionante y demandada, en el inmueble se evidenció que "...es una casa de adobe de data antigua de más de 20 años así mismo se evidencia la existencia de energía eléctrica con la existencia de un medidor en la pared del ingreso al interior se pasa por un cuarto de adobe y al cuarto ajunto se encuentra un medidor de agua el cual evidentemente no funciona, al interior del inmueble se encuentra seis contaros con agua las cuales la Sra. Eva hace referencia que son llenadas mediante cisterna a lado oeste al fondo se encuentra una construcción nueva de vivienda de medias aguas que tiene conexión de dos tanques de agua de plástico color negro los cuales ingresa a la vivienda; NO se evidencia ninguna conexión externa de agua de parte del sistema de agua potable de dicha comunidad" (sic).
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 02/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 62 a 70, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Comité de Servicios Huasa Calle, autorice en el plazo de tres días nueva conexión o instalación de agua potable y se proceda a la afiliación de la accionante a dicho Comité, por su parte la impetrante de tutela, en el mismo plazo deberá cancelar el costo de su afiliación y cumplir con todas y cada una de sus obligaciones que tiene con dicho Comité, respecto a las reuniones, trabajos comunales y otros aportes que sirven para el mantenimiento del sistema de agua potable, dicho Comité deberá realizar un cómputo proporcional a los otros miembros, evitando cobros excesivos, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Conforme a las notas emitidas por el mencionado Comité, muestrario fotográfico, Acuerdo transaccional de 13 de agosto de 2021 y la inspección realizada, confirman los actos expuestos, concernientes a la existencia de una anterior conexión del servicio básico que no cuenta con dotación de agua potable, así como del informe presentado por los demandados, se extrae que alegan que rechazaron la solicitud de conexión porque se procedió a la compra de terrenos, por parte de la impetrante de tutela cuando los mismos debían ser destinados para la comunidad, aspectos que no guardan relación para un rechazo a una solicitud de conexión de agua;
- b)Las medidas asumidas por los demandados para impedir el acceso de agua potable al bien inmueble de la peticionante de tutela se constituyen en medidas de hecho que lesionan el derecho de acceso al agua, tomando en cuenta que los argumentos para no acceder a la conexión del servicio básico escapan de la lógica para entrar en lo arbitrario, ya que en primera instancia al solicitar la conexión del servicio la accionante recibió la negativa alegando que los terrenos que adquirió iban a ser destinados a la comunidad y por ello no podían otorgarle el servicio, de lo que se tiene que los demandados reconocieron su derecho propietario, ya que con la respuesta otorgada reconocieron que la misma adquirió esos terrenos, por lo que no le dotarían del servicio de agua, restringiendo y vulnerando su derecho a la vida y a la salud, negando el acceso al agua como derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Estado, no pudiendo justificarse la existencia de conflictos entre particulares relativos a compra venta de esos terrenos;
- c)Los demandados mediante acuerdo de 13 de agosto de 2021, reconocieron su voluntad de otorgar el servicio básico de agua potable a la impetrante de tutela; sin embargo, de forma posterior alegaron que la misma debe pagar la suma de $us4 000.-, para acceder a la conexión por concepto de multas desde la compra del inmueble hasta el presente, actos que denotan la restricción y vulneración al acceso al agua; toda vez que, en audiencia pública los demandados reconocieron que la peticionante de tutela en ningún momento fue afiliada al referido Comité; empero, para acceder al servicio básico le imponen el pago de multas de gestiones pasadas sin estar afiliada, en ese sentido, los actos asumidos por los demandados para impedir el acceso de agua al inmueble de la solicitante de tutela de manera arbitraria, se constituye en medidas de hecho que lesionan el derecho de acceso al agua, más aun tomando en cuenta que la impetrante de tutela demostró que no cuenta con el servicio básico, debiendo acceder al mismo mediante la compra de cisternas al no contar con el líquido elemento en su propiedad; y,
- d)No se puede tomar en cuenta la certificación presentada, ya que fue emitida por los mismos demandados, a fin de señalar que la impetrante de tutela no vive en la indicada comunidad, puesto que se evidencio en la inspección que la peticionante de tutela requiere de este servicio básico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Minuta de compra venta con reconocimiento de firmas de 24 de marzo de 2014, suscrita entre Cayetana Morales Zapata, Clara Morales de Rojas y María Nieves Ortuño Vda. de Morales, como vendedoras y Elva Escobar Segarra como compradora -ahora accionante-, del lote de terreno ubicado en la comunidad de Huasa Calle con una superficie de 935.40 m2.
Consta Minuta de compra venta con reconocimiento de firmas de 1 de julio de 2014, suscrita entre Benedicta Morales Zapata Vda. de Salazar como vendedora y la impetrante de tutela como compradora del lote de terreno ubicado en la aludida comunidad con una superficie de 411.80 m2.
Mediante Minuta de compra venta con reconocimiento de firmas de 28 de septiembre de 2014, suscrita entre Silvano Morales Zapata como vendedor y la peticionante de tutela como compradora del lote de terreno ubicado en la mencionada comunidad con una superficie de 311.80 m2 (fs. 1 a 6).
II.2. Consta recibo de 24 de octubre de 2016, por concepto de pago de servicios por consumo de agua del mes de septiembre, suscrito a nombre de Silvano Morales Zapata -vendedor del lote de terreno adquirido por la ahora accionante- (fs. 7).
II.3. Por escrito de 8 de diciembre de 2020, la impetrante de tutela solicitó a Ricardo Salazar Zurita, Presidente del Comité de Servicios Básicos Huasa Calle -ahora demandado- se le haga conocer oficialmente la intención de compra del lote de terreno ubicado en la comunidad de Huasa Calle con una superficie total de 1.609,80 m2, por el cual pidió la suma de $us38 000.-, monto que deberá ser cancelado en el plazo de dos meses como máximo; caso contrario, se le permita trabajar en dicho bien inmueble sin perturbación alguna; asimismo, se autorice la instalación de agua potable (fs. 10).
II.4. Cursan Proformas de pago de 12 y 27 de enero de 2020; 10 y 15 de enero; 2 de abril; y, 10 y 12 de junio, todos de 2021, suscritas entre Elvin Vásquez y la impetrante de tutela por concepto de pago de tanque de agua en la cantidad de 400 litros, en la suma de Bs200.- (fs. 14 a 17).
II.5. Mediante escrito de 9 de junio de 2021, la peticionante de tutela solicitó al Presidente de la Comité de Servicios Básicos Huasa Calle, la conexión de agua potable, señalando que su "...bien inmueble NO cuenta con el servicio básico de agua Potable pese a que en reiteradas oportunidades hemos solicitado la conexión de este servicio indispensable..." (sic); mereciendo como respuesta la nota de 14 de junio de 2021, que señaló "...la comunidad de Huasa Calle en su totalidad se niega rotundamente a dar visto bueno a su petición de conectar el agua potable a su propiedad, ya que ellos manifiestan que esos lotes que usted adquirió tenía que ser para la comunidad donde en las gestiones anteriores se habían comprometido todos los comunarios que nadie podía comprar particularmente esos lotes y eso consta en acta, esos lotes tenían que cumplir un bien social a la comunidad ya que había un proyecto de construcción de una plaza, Iglesia y un monumento pero lamentablemente sabiendo de este proyecto usted procede a la compra de estos lotes es por esta razón y muchas más, la comunidad determina que no se le puede dar ninguno de los servicios básicos" (sic [fs. 8 a 9]).
II.6. Por Acuerdo de transacción definitiva y reconocimiento de firmas de 13 de agosto de 2021, suscrito entre la solicitante de tutela y los demandados, se determinó que:
"...al presente con el fin de no ingresar a proceso judicial al ser vecinos todos ellos, se llega al siguiente acuerdo de transacción definitiva:
1). Que, los accionados se obligan a conectar y/o instalar el servicio de agua potable dentro el plazo de 3 días que corre a partir de la fecha.
- 2)los accionados se obligan cancelar la suma de Bs.2500 a la firma de este acuerdo a favor de la accionante.
3). Por su parte la accionante, acuerda desistir del recurso de forma inmediata.
Para la instalación del agua potable la accionante deberá cubrir todos pagos necesarios y los requisitos exigidos del sistema de agua potable de Huasacalle" (sic [fs. 19 a 22]).
II.7. A través de escrito de 30 de agosto de 2021, la impetrante de tutela solicitó al Comité demandado, el cumplimiento del acuerdo transaccional definitivo, señalando
"...en fecha 13 de agosto del 2021 mi persona y todos los miembros del Comité y OTB de Huasa Calle suscribimos un acuerdo Transaccional Definitivo referente a la conexión y/o instalación de servicio de agua potable, documento en el cual se en el punto 1.- se estableció: que se obligaron a conectar y/o Instalar el servicio de agua potable dentro el plazo de 3 días que corre a partir de la fecha. Empero extremamente hasta la presente fecha sus personas no han cumplido con lo acordado mediante el acuerdo referido. En consecuencia Solicitó respetuosamente a vuestras Autoridades se sirvan cumplir honrar a lo acordado y conecten y/o instalen el servicio de agua potable en mi domicilio particular, en un plazo no mayor a 48 Horas computables a partir de la recepción de la presenten nota, bajo alternativa de que esta parte accionara derechos constitucionales en caso de negativa como ha venido ocurriendo hasta la presente fecha, bajo su absoluta responsabilidad" (sic).
Mereciendo repuesta a través de nota de 1 de septiembre de 2021, refiriendo que:
"...todos los miembros del comité y OTB de Huasa Calle y su persona suscribimos un acuerdo transaccional definitivo referente a la reconexión del agua potable en su domicilio, documento en el cual se encuentra en el punto 3.- se estableció: Que su persona acuerda desistir del recurso de forma inmediata y voluntaria: Que para la instalación del agua potable la accionante ósea usted deberá cubrir todos los pagos necesarios y los requisitos exigidos del sistema de agua potable de Huasa Calle, pero extrañamente no se ha cerco a ninguno de los dirigentes a preguntar cuanto le va costar la reinstalación, pero de todas maneras le queremos informar que en una asamblea magna de toda la comunidad de Huasa Calle se saca la siguiente resolución: Usted tiene que pagar todas sus multas desde el momento de la adquisición del lote lo cual sería desde 2014 a 2021 que llegaría hacer siete años y se hace un monto de 4000 Dólares Americanos, le solicitamos que cánsele el monto indicado al secretario de haciendas y de inmediato se procederá a la reinstalación del agua potable a su domicilio" (sic [fs. 23 a 24]).
II.8. Por escrito de 6 de septiembre de 2021, la impetrante de tutela reiteró su solicitud de cumplimiento del acuerdo transaccional definitivo y aclaro que se acordó la conexión y/o instalación del servicio de agua potable, es decir, una nueva conexión y no así una reconexión, obteniendo como respuesta, la nota de 21 de igual mes y año, señalando que es escrito de 1 de similar mes y año, no mereció respuesta alguna (fs. 25 a 26).
II.9. Mediante Certificación de 21 de octubre de 2021, Basilio Céspedes Zapata, Presidente de la OTB de Huasa Calle -ahora codemandado-, señaló que la peticionante de tutela no vive en dicha comunidad (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos de acceso al agua, vinculados a la alimentación, a la salud y a la vida; toda vez que, adquirió varias propiedades, las cuales anexo formando un lote de terreno con una superficie total de 1609.80 m2, inmueble que contaba con el servicio de agua potable; sin embargo, el Directorio del Comité de Servicios Básicos Huasa Calle le privo del mismo; por lo que, presumió que fue debido a que no estaba habitando dicho inmueble; empero, al efectuar las mejoras para habitarlo, solicitó la reconexión y/o nueva afiliación al sistema de agua potable, la cual fue rechazada por el aludido Directorio; bajo esos antecedentes y ante la interposición de una anterior acción de amparo constitucional contra los ahora demandados, se suscribió un acuerdo conciliatorio el 13 de agosto de 2021, donde los demandados se comprometieron a instalar el líquido elemento en el plazo de tres días, con el compromiso de que sería una nueva conexión, extremo que fue incumplido y frente a reiteradas evasivas, le manifestaron que debe cancelar la suma de $us4 000.- por concepto de multas computables a partir de la adquisición del inmueble, es decir, desde el 2014 hasta 2021, monto que resulta exorbitante y por el que se le priva del líquido vital indispensable para la subsistencia. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación;
- 2)Sobre el derecho al agua y de acceso al líquido elemento;
- 3)La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación
Es innegable que la concepción de "Estado de Derecho" fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un "Estado Constitucional de Derecho" en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado1; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares2 o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar:
- i)Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
- ii)El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la 3
La , sobre la tutela de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, señaló que:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.
Ahora bien, en relación a denuncias de medidas de hecho ejercidas por propietarios que pretenden realizar el desalojo de sus inquilinos del bien inmueble en el que habitan, la , citando a la , refirió:
"...no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos', habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: '...de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró..."
III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la determinó que:
- a)La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- b)La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- c)Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte impetrante de tutela como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
III.1.2. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia
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