Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S2 Sucre, 28 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 40637-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 167/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Judith Fanny Tapia Paco en representación sin mandato de Dardo Daniel Rodríguez contra Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado mediante buzón judicial el 2 de mayo de 2021, cursante a fs. 1, y 3 y vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en virtud a un informe médico que lo diagnosticó con diabetes mellitus tipo II crónico, hemorroides aguda y prostatitis grado II, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del aludido departamento -ahora demandado-, su detención domiciliaria; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su detención domiciliaria por encontrarse en riesgo su vida; asimismo, el arraigo y fiadores personales, en el marco de los arts. 92 y 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de 3 de "abril" -siendo lo correcto mayo- de 2021, según consta en acta cursante de fs. 7 a 9, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que:
- a)El Juez demandado pretendió tramitar la solicitud del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, como si se trataría de un incidente conforme lo establecido en el art. 169 de la LEPS; y,
- b)Dicha autoridad jurisdiccional no emitió pronunciamiento ante esa petición, pese a conocer su delicado estado de salud acreditado por un certificado médico, lesionando sus derechos a la vida, al vivir bien, a la salud y al debido proceso; citando al efecto los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.2.2. Informe del demandado
Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 3 de mayo de 2021, cursante a fs. 13 y vta., indicó que:
- 1)El accionante fue sentenciado a catorce años de privación de libertad, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento;
- 2)El 30 de abril de ese año, el Director del citado recinto penal, mediante nota pidió la aplicación de los arts. 92 y 93 de la LEPS, sin mencionar si estaría impetrando el traslado a una detención domiciliaria; a dicha literal decretó el 3 de mayo de igual año, indicando que debía señalar domicilio procesal y el de los garantes, conforme lo previsto en el art. 167 de la referida Ley; y,
- 3)No sería evidente que no hubiera emitido una respuesta pronta y oportuna, como alegó el impetrante de tutela; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 167/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 10 a 11 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la detención domiciliaria del accionante en la vía reparadora previa presentación de: Domicilio con verificación por el personal de ese despacho judicial; arraigo; dos garantes; de igual forma, la obligación de no abandonar su domicilio "...para lo cual se tendrá conminado al recinto penitenciario realizando las verificaciones de las detenciones domiciliarias permanentemente..." (sic), e informes al régimen penitenciario y al Juez de Ejecución Penal Primero del mencionado departamento, para que este realice un control de dicha detención; asimismo, conminó a la precitada autoridad a dar cumplimiento de esa determinación. Con base en los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad demandada a través de un decreto rechazó la solicitud del Director del Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, para que el impetrante de tutela se beneficie con detención domiciliaria debido a su delicado estado de salud (diabetes mellitus tipo II);
- ii)El aludido Juez informó que existía un incidente; empero, el peticionante de tutela no lo hubiera presentado, sino la citada solicitud, porque el señalado recinto penal "...no puede hacerse cargo de su protección y su salud, su vida corre (...) riesgo..." (sic), y al ser la vida un derecho inherente a todo ser humano, su resguardo involucra el beneficio de servicios y atención médica adecuada, cuya obligación no solo recae en el Estado, sino en todos los que lo integran; y,
- iii)En virtud a la Resolución 01/2020 de 10 de abril, asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, para aquellos regímenes carcelarios saturados, y que tienen personas con enfermedades de base como la diabetes mellitus tipo II, que podrían complicarse con un contagio de dicho virus, debería propiciarse medidas distintas, como para el caso de autos la detención domiciliaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe de 13 de abril de 2021, emitido por José Ignacio Quisbert, Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz -designado en el "R.P." San Pedro-, que diagnosticó a Dardo Daniel Rodríguez -ahora accionante-, con diabetes mellitus tipo II crónico, hemorroides agudo y prostatitis grado II, sugiriendo valoración por medicina interna (fs. 60).
II.2. A través de nota presentada el 29 de igual mes y año, ante la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el solicitante de tutela comunicó sobre su delicado estado de salud, e impetró su detención domiciliaria (fs. 59 y vta.).
II.3. Mediante Oficio Stría. Dir. 1277/2021 de 1 de abril, presentado el 30 del citado mes y año, José Luis Morales Del Castillo, Director del referido recinto penitenciario, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del mismo departamento, la detención domiciliaria del peticionante de tutela, debido a su delicado estado de salud (diabetes mellitus tipo II crónico, hemorroides aguda y prostatitis grado II), conforme los arts. 92 y 93 de la LEPS (fs. 61).
II.4. Por decreto de 3 de mayo del indicado año, la autoridad demandada refirió que: "La solicitud de DETENCION DOMICILIARIA impetrada por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, en aplicación de los arts. 11, 12, 70 y 77 del Código de Procedimiento Penal, póngase en conocimiento de las otra partes" (sic); asimismo, señaló "Sin perjuicio de lo dispuesto el impetrante señale domicilio real del procesado, así como de los garantes de presentación, debiendo además remitir el Certificado de Permanencia y Conducta de DARDO DANIEL RODRIGUEZ" (sic [fs. 62]).
II.5. A través de memorial presentado el 5 del aludido mes y año, ante la Jueza de garantías, el accionante comunicó el cumplimiento de las medidas impuestas; siendo providenciado el 7 de igual mes y año, a fin de que se proceda como solicitó el nombrado (fs. 94 y vta.).
II.6. Se tiene mandamiento de detención domiciliaria expedido el 6 de mayo de 2021, por la Jueza de garantías que resolvió la presente acción de libertad (fs. 95).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al vivir bien, a la salud y al debido proceso; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en virtud a un informe médico que lo diagnosticó con diabetes mellitus tipo II crónico, hemorroides aguda y, prostatitis grado II, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del aludido departamento ahora demandado, su detención domiciliaria; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno, encontrándose en peligro su vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Sobre este tópico, la , señaló que: "La , respecto al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, refirió: "...a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (...) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (, )...".
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
En el orden señalado, la , reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: "La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva".
La , refirió que "...el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '(...) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"'.
Por otra parte, la , de igual manera puntualizó: "...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad".
Asimismo, la , señaló que: "...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad".
(...)
De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, señaló que: "Para poder comprender el indicado beneficio, es menester partir de las siguientes precisiones relativas a la pena y principalmente la finalidad que busca; así, según lo previsto por el art. 3 de la LEPS, con relación a la finalidad de la pena, a su letra estipula que: 'La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley'; a su vez, el art. 25 del Código Penal (CP), establece que: 'La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial'; así también, el art. 27 del referido el sustantivo penal, determina que:
'Son penas privativas de libertad:
- 1)(Presidio).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.
- 2)(Reclusión).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.
- 3)(Aplicación).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete'.
De la normativa desglosada supra; se concluye que, la pena tiene como finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal compresión y respeto a la ley; bajo cuyo razonamiento, el constituyente ha previsto que en Bolivia: 'La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto' (art. 118.II de la CPE), para aquellos delitos que revistan mayor gravedad; en cuyo entendimiento, tal penalidad se encuentra determinada en el sustantivo penal para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente, entre otros.
Ahora bien, en la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano, el término sin derecho a indulto, conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia; aspecto fundamental, cuya distinción constituye punto de partida para el caso en análisis.
En ese marco, corresponde ahora remitirnos a los presupuestos normativos para la aplicación de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, que nos ocupa, en cuyo contexto; se tiene que, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.
Por su parte el art. 428 parte inicial, del mismo Código, de manera similar; estipula que, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.
Asimismo, el art. 432 del adjetivo penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia-.
Disposiciones normativas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa; determina que, el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, la Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.
Ahora bien, con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, el precitado cuerpo legal, estableció lo siguiente:
'ARTÍCULO 93º (Enfermedades Graves y Contagiosas).- Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria.
ARTÍCULO 196º (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.
Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
ARTÍCULO 197º (Internas Embarazadas).- Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.
El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley.
ARTÍCULO 167º (Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. No estar condenado por delito que no permita indulto;
2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;
3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,
4. Ofrecer dos garantes de presentación.
Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año'.
Complementando las disposiciones anotadas supra, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-, sobre la detención domiciliaria en sus arts. 110, 113 y 114, establece que los mayores de sesenta años que no se hallen condenados por delito que no permite indulto, mujeres embarazadas, los que padezcan enfermedad incurable en periodo terminal y los enfermos de VIH y SIDA, podrán acogerse a la detención domiciliaria.
Con relación a la enfermedad incurable, el precitado art. 113 del Reglamento indicado, señala que: 'I. El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria.
II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas.
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