Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S4 Sucre, 27 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43064-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 180 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 50 vta. a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Torres Cuellar en representación legal de Edwin Bladimir Cuevas Ojeda contra la empresa de Servicio de Parqueo, Grúas y Chaperio "Mega".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 20 a 24; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo propietario de un vehículo con placa de control 3857 KGT, que fue siniestrado por el chofer Kevin Eduardo Landivar Rea, a quien se le entregó dicho motorizado, con el fin de generar ingresos como servicio público. Como consecuencia del hecho, el Ministerio Público inició una investigación, y se asignó el caso, a un funcionario policial; que en primera instancia, trasladó el vehículo al garaje de la policía y posteriormente, a uno particular sin su consentimiento.
En efecto, el 11 de febrero de 2021 suscribió un acuerdo transaccional y consiguiente desistimiento con el propietario del motorizado que suscitó el hecho de tránsito, en busca de procurar la devolución de su vehículo; sin embargo, desde la fecha del accidente hasta que el funcionario policial asignado al caso, hizo entrega del acta de devolución del vehículo, transcurrió un año y siete meses, sin que se proceda a la entrega del mismo.
Así, una vez se constituyó en el garaje particular donde se encontraba su vehículo, le indicaron que para poder retirar el mismo, debía cancelar un monto por el tiempo transcurrido, por ser un garaje de propiedad privada de la empresa Servicio de Parqueo, Grúas y Chaperio "Mega"; empero, el policial asignado al caso, en ningún momento le comunicó que debía cancelar monto alguno; puesto que, nunca dio su consentimiento para el traslado de su vehículo a un garaje particular.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:
- a)Se cumpla al acta de devolución de vehículo motorizado; y,
- b)El demandado, presente el contrato suscrito entre la Policía Boliviana y la empresa de Servicio de Parqueo, Grúas y Chaperio "Mega", para realizar dichos cobros dentro de procesos penales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 50 vta., presentes la parte accionante, y la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que, cuando Walter Mamani Aquino, funcionario policial, le entregó el acta de entrega de vehículo, no especificó que debía efectuar pago alguno a un garaje particular, por concepto de alquiler; ya que, el acta claramente indicaría que se devuelva dicha movilidad; por lo que, se le estaría privando del derecho a acceder a su propiedad privada y el derecho al trabajo.
I.2.2. Informe del demandado
Rubén Méndez Francisco, propietario de la empresa de Servicio de Parqueo, Grúas y Chaperio "Mega", a través de su representante, en audiencia, informó lo siguiente:
- 1)Por documentación adjunta al memorial se demostró que sería el propietario de dicho servicio de grúas y que presta el servicio de aparcamiento;
- 2)Cuando se suscitó el accidente, el conductor del vehículo se dio a la fuga; motivo por cual, el mismo fue secuestrado y llevado a los garajes de la citada empresa, aproximadamente desde el 20 de diciembre de 2021, hasta la fecha en que se suscribió el acta para liberar el vehículo -5 de marzo de 2021-, el cual no se pronunció sobre el cumplimiento de lo adeudado a su empresa, pretendiendo ahora hacer valer un derecho y desconocer una obligación; puesto que, la empresa de su propiedad es privada y no tiene relación contractual con ninguna de las instituciones, ya sea Policial o Ministerio Público;
- 3)Los "oficiales" manifestaron que no contaban con el espacio suficiente para tener un vehículo por mucho tiempo, y por lo mismo, estiman la necesidad de trasladar las movilidades a un garaje particular que presta servicio al público;
- 4)La empresa de Servicio de Parqueo, Grúas y Chaperio "Mega", es privada y presta servicios públicos, encontrándose ubicada frente a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a la que trasladan vehículos cada día, mes y los que se están siniestrados, realizando un acta de ingreso con todas las características de acuerdo a un inventario y la advertencia del costo que debe cubrir cada vehículo, siendo obligación del propietario cubrir el monto;
- 5)La citada empresa, contaría con dos garajes, uno frente a la FELCC en el tercer anillo, donde fue trasladado el vehículo del accionante desde hace seis meses, luego de ese término se lo llevó al garaje ubicado en el sexto anillo por cuestión de espacio; y,
- 6)De acuerdo con el acta de ingreso, el vehículo fue entregado al garaje por "el Oficial de Grado Mayor Burgoa de la División Accidentes" que luego fue de conocimiento de Walter Mamani Aquino de la División Especial de la Policía Boliviana.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 180 de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 50 vta. a 53 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo se proceda a la devolución inmediata del vehículo señalado en el Acta de Entrega de Vehículo de 5 de marzo de 2021, y sea a su propietario; bajo el fundamento, que las medidas de hecho o justicia por mano propia, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, en la , establecen que ningún particular se encuentra facultado para adoptar medidas de hecho, con la pretensión de solucionar una controversia o algún conflicto; por cuanto, no puede hacerse justicia por sí mismo y desconocer los medios y los procedimientos previos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Certificación de Registro de Propiedad-Vehículo Automotor (CRPVA) de 29 de diciembre de 2017; por el que, se advierte el registro del vehículo con placa de control 3857KGT, marca Suzuki, modelo 2015, de propiedad de Edwin Bladimir Cuevas Ojeda -accionante- (fs. 8).
II.2. Consta Documento de Transferencia de un Vehículo Automotor de 3 de julio de 2019, Certificado en sus firmas y rúbricas, por Notario de Fe Pública 84 de Santa Cruz, suscrito entre Edwin Bladimir Cuevas Ojeda y Willy Torrez Cuellar, referente al mencionado automóvil (fs. 13 a 15).
II.3. Consta Documento Privado de Acuerdo Transaccional y Desistimiento Definitivo de 11 de febrero de 2021, reconocido en sus firmas y rúbricas mediante Notario de Fe Pública 14 de Santa Cruz, suscrito entre Willy Torrez Cuellar (propietario del vehículo con placa de control 3857KGT) y Andrés García Gutiérrez (propietario del vehículo con placa de control 2922HRP), realizando el pago de Bs5 500.- (cinco mil quinientos bolivianos) por parte del primer prenombrado, para que el segundo realice los arreglos en su vehículo colisionado, el cual de acuerdo a cuadernillo de investigaciones de tránsito caso 09190/2019 sufrió daños materiales simples (fs. 10 a 12).
Mostrando 29 de 57 parrafos.