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0906/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0906/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2022-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36365-2020-73-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 63 vta. a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Luis Manuel Villanueva Mendoza contra Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 6 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al mandamiento de detención preventiva dictada por autoridad competente, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola; siendo esa su situación jurídica, fue amenazado con ser trasladado al Centro Penitenciario "de Cochabamba", por denunciar actos de corrupción e irregularidades en relación al "rancho" de los internos; amenaza que fue cumplida, puesto que hoy -se entiende la fecha de presentación de esta acción de libertad-, "entre gallos y medianoche" lo trasladaron al Centro Penitenciario El Abra, poniendo en riesgo su vida considerando su edad y que padece de "presión alta"; traslado que fue ejecutado mediante la Resolución Administrativa Penitenciaria 063/2020 de 14 de septiembre, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario -ahora demandado-; lo cual implica que dicha determinación "data de dos meses atrás", sin que jamás le dieran a conocer la misma para poder defenderse, ignorando las leyes y tratados internacionales; toda vez que, es ciudadano peruano, y vulneraron su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso citando al efecto los arts. 9, 13, 15, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y se ordene su inmediato traslado al Centro Penitenciario Palmasola, donde radica su proceso y el cual fue el lugar dispuesto para que cumpla su detención preventiva, precautelando además su derecho a la vida y salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que:

  1. a)La vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ya fue materializada, al haber sido traslado de manera irregular al "Centro del Abra", mediante la Resolución Administrativa Penitenciaria 063/2020; la cual, de acuerdo al informe escuchado no ha sido informada al Juez de control jurisdiccional;
  2. b)Al respecto la determinó "la acción de libertad y su carácter correctivo ante vulneraciones de derecho en Centros Penitenciarios en caso de la detención preventiva, esta Sentencia dice que el habeas corpus traslativo, correctivo protege a todas las personas detenidas cuando se realizan traslados arbitrarios ordenados por autoridades administrativas, debe entenderse en los planos, psicológicos y morales estrecha conexión con la dignidad humana, bajo esa perspectiva no se busca obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención e incluso las hospitalizaciones que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes..." (sic); asimismo, la refirió que se encuentran dentro del ámbito protectivo, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado ilegal de una penitenciaria a otra que agrava las condiciones de la detención;
  3. c)El art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que el Juez de Ejecución Penal será el encargado de controlar el trato otorgado a las personas recluidas en los Centros penitenciarios y todo permiso de salida será otorgado por la autoridad judicial que conoce la causa, y en caso de extrema urgencia podrá autorizarlo el Juez de Ejecución Penal; por lo que, no se puede disponer el traslado de una persona detenida preventiva a través de una Resolución Administrativa, porque se presume que es inocente y tiene derecho a defenderse en el lugar donde radica su proceso;
  4. d)La Resolución Administrativa Penitenciaria 063/2020, que dio origen al traslado ilegal, pone en riesgo su vida, además de agravar su condición de detenido preventivo, vulnerando los principios básicos para la protección de toda persona sometida a privación de libertad, cuya aplicación impele que toda detención, prisión y todas las medidas que afecte los derechos humanos de este grupo de personas, deberán ser ordenadas por u juez o autoridad competente;
  5. e)Tanto del informe escrito y oral, se evidencia que no existe una orden de una autoridad competente, no se pronunció el "Juez de Instrucción", tampoco el Juez de Ejecución Penal; consecuentemente, la Resolución precitada es ilegal y la jurisprudencia fue clara el establecer que es un Juez el que tiene que ordenar cualquier traslado, de lo contrario incluso puede generar responsabilidad para el Estado porque ha suscrito Tratados Internacionales;
  6. f)Al haberse evidenciado la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida, que se encuentra en peligro al ser una persona de 56 años de edad, que sufre de "presión" y que fue trasladada a un lugar "de altura" como es la ciudad de Cochabamba, sin informe médico forense, ni el control de la autoridad jurisdiccional competente; solicitó por ello se conceda la tutela y se ordene al traslado en el día al Centro Penitenciario Palmasola, hasta que la autoridad judicial pronuncie si debe o no trasladarse al imputado, porque a la fecha no tiene ningún recurso idóneo para evitar que esta vulneración flagrante siga materializándose; toda vez que, conforme se informó, en horas de la mañana de hoy -se entiende 2 de octubre de 2020- fue trasladado a Cochabamba; por lo que, "la tutela solicitada sea con responsabilidad disciplinaria" (sic)
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario; no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de esta acción de libertad, pese a su legal notificación cursante de fs. 12 a 13.

Nancy Valencia y German Vilazante, Abogados Asesores de la Dirección General de Régimen Penitenciario, en la audiencia virtual señalaron que, participarían en "representación" del Director demandado, quien se encontraba en comisión; informando lo siguiente:

  1. 1)Es mismo día se habían ejecutado los traslados administrativos de aproximadamente 10 privados de libertad, a razón de que a través de la "Dirección Departamental del Centro de Palmasola" (sic), tomaron conocimiento de que al interior del penal se intentaban generar grupos de poder y aprovechar esa situación para realizar cobros y extorsiones, de igual manera que en la gestión 2018, ante iguales circunstancias;
  2. 2)Se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que se encuentra a cargo del proceso, para que pueda homologar o rechazar este traslado administrativo;
  3. 3)En el presente caso concurre la subsidiariedad; toda vez que, "...la resolución emitida por la Dirección General se basa al estricto apego a la Ley 007 que en su art. 4 modifica el art. 48, en ese sentido y esa norma s activa de forma específica que la Dirección General una vez emitida la resolución administrativa, tiene 48 hrs., para hacer conocer al Juez de la causa, lo cual es concordante con el art. 18 de la Ley 2298 que especifica de manera textual de quien se encarga de velar del privado de libertad es el Juez de Ejecución Penal o es el Juez de la causa, nota de cortesía al Juzgado Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, haciendo conocer la resolución más el informe y los antecedentes al Juez de la causa par que el mismo se pronuncie en el plazo de 5 días para que homologue o revoque la resolución referida, el cual es objeto de la presente acción de libertad, en ese entendido y por lo fundamentos señaladas voy a solicitar que se deniegue lo solicitado por el accionante, siendo que todavía el Juez de la causa no se ha pronunciado al respecto, se puso a conocimiento del mismo en tiempo oportuno" (sic). I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 63 vta. a 64 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el inmediato traslado del interno Luis Manuel Villanueva Mendoza al Centro Penitenciario Palmasola, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 238 del CPP concordante con la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- que en su art. 48.13 establece que el "Director General" tiene la atribución de solicitar al Juez de Ejecución Penal el traslado del interno a otro Centro Penitenciario por razones de seguridad o hacinamiento; asimismo, el art. 58 de la misma Ley establece que el "Director" será responsable del manejo y funcionamiento del establecimiento penitenciario a su cargo; finalmente, el art. 59.6 de la precitada Ley refiere que el Director del Establecimiento Penitenciario tiene como función solicitar al Juez de Ejecución Penal el traslado del interno por razones de seguridad o hacinamiento; consecuentemente, esta normativa es clara al establecer que un privado de libertad que está guardando su detención preventiva en un Centro Penitenciario, tiene como responsable de sus derechos y garantías a la autoridad jurisdiccional que ordenó la detención preventiva; empero, en caso de alguna urgencia, se debe hacer conocer de manera inmediata al Juez de Ejecución Penal, situación que no aconteció en el presente caso; y,
  2. ii)Si bien, la "Dirección Penitenciaria" es la encargada que en los "recintos de máxima seguridad" se mantenga la paz y la tranquilidad, de que no exista pugna de poderes, ni cobros indebidos; así, en caso de emergencia se debe acudir de forma inmediata al Juez de Ejecución Penal, para posteriormente acudir al Juez de Instrucción Penal que ordenó la detención preventiva; sin embargo, en el presente caso "...de tal situación no tenemos conocimiento de ningún informe u oficio referente a la emergencia o urgencia que haya sido puesto en conocimiento al Juez de Ejecución Penal, ni al Juez que ejerce el control jurisdiccional" (sic); por otro lado, la terminología de homologación no existe en la norma que rige a las personas que guardan detención preventiva o una condena en un Centro Penitenciario.

I.3 Trámite Procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 68, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de agosto de 2022 (fs. 89); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Administrativa Penitenciaria 063/2020 de 14 de septiembre, emitida por Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario, se resolvió:

PRIMERO.- Disponer el Traslado Administrativo excepcional por tiempo indefinido del interno LUIS MANUEL VILLANUEVA MENDOZA del CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ - PALMASOLA del Departamento de Santa Cruz, al CENTRO PENITENCIARIO DE "EL ABRA" del Departamento de Cochabamba.

SEGUNDO.- A fin de dar cumplimiento a la presente Resolución se dispone notificar al DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA, al CENTRO DE REHABILITACION SANTA CRUZ - PALMASOLA y al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE "EL ABRA", para que presten toda la colaboración necesaria para la ejecución del Traslado del privado de libertad LUIS MANUEL VILLANUEVA MENDOZA, en el día y adopten las medidas de seguridad necesarias para el traslado y garanticen la pacífica convivencia de la población penitenciaria en ambos Centro Penitenciarios.

Resolución que fue notificada al impetrante de tutela, el 2 de octubre de 2020, a las 03:40 a.m.; empero, el prenombrado se rehusó a notificarse con la referida disposición (fs. 25 a 28 vta.)

II.2. Cursa Nota Cite Of 1884/2020, de 2 de octubre, por la que Luis Fernando Céspedes Pinaya, "Director" del Centro Penitenciario Palmasola, informó a Amanda Méndez Terrazas -miembro del Tribunal de garantías-, que el accionante no podría ser conducido al salón de audiencias para la acción de libertad como se ordenó; toda vez que, ya había sido trasladado del Centro Penitenciario Palmasola al Centro Penitenciario El Abra de la ciudad de Cochabamba, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Penitenciaria 063/2020, emitida por Clemente Silva Ruiz, Director General del Régimen Penitenciario (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad demandada por Resolución Administrativa 063/2020 de 14 de septiembre, dispuso su traslado ilegal, arbitrario y abusivo a un Centro Penitenciario diferente al dispuesto por la autoridad jurisdiccional, sin que dicha disposición sea de conocimiento del Juez de Instrucción Penal o del Juez de Ejecución Penal; por lo que, no pudo asumir defensa, poniendo en riesgo su vida, al llevarlo a una ciudad de mayor altura, siendo que es una persona de 56 años que adolece de "presión".

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas:

  1. a)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  2. b)La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida;
  3. c)El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido preventivo a otro pabellón o Centro penitenciario distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional;
  4. d)La acción de libertad correctiva; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la 2, la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas. Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:

... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la , en armonía con la , señalan:

III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(...)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los dermas, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible, es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, derivando los demás derechos de él; por lo cual, está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

III.2. La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida

Con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la acción de libertad -antes habeas corpus- se constituyó en la garantía constitucional o mecanismo idóneo más importante para la protección no solo del derecho a la libertad (personal y de locomoción), sino también para otros derechos fundamentales como el derecho a la vida; importancia que implica que su activación se da sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias pues no se haya regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad.

Ahora bien, en lo concerniente a la subsidiariedad excepcional, la 5, estableció los supuestos de procedencia de la misma cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado a través de la , que sostuvo que: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia. (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

La , estableció las situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; sin embargo, también señaló las circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo, así, en relación a este último se tiene los siguientes casos:

  1. a)Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebida.
  1. b)Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo, si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.
  1. c)Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física. (las negrillas son agregadas).

De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, también estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida, en tal sentido precisó: El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, las y la , pero especialmente la , fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida; línea jurisprudencial que fue reiterada por las , , , , , , , , , entre otras.

III.3. El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido preventivo a otro pabellón o Centro penitenciario distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional

Respecto al lugar de cumplimiento de un privado de libertad con detención preventiva y el procedimiento a cumplirse para el traslado del mismo de un pabellón o Centro penitenciario diferente al dispuesto por la autoridad jurisdiccional de la causa, la jurisprudencia constitucional hizo referencia respecto a este procedimiento a través de las , , entre otras, señala que procede respecto a las agravantes ilegales de las condiciones de privación de libertad, que violan la condición humana de la persona detenida y trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentren privados de libertad, siendo uno de los ámbitos de protección el lugar de cumplimiento de la detención preventiva.

En ese mismo contexto, la , que cualquier traslado o cambio de Centro, debe ser autorizado por la autoridad jurisdiccional competente; es decir, por el juez que conoce la causa o el juez de ejecución penal, haciendo referencia a los arts. 236, 237 y 238 del CPP, el primero y el último con las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada por la Ley 1226 dispone:

Art. 236 (Competencia, Forma y Contenido de la Decisión). El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

(...)

5. El lugar de su cumplimiento;

Art. 237 (Tratamiento). Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.

La detención preventiva debe cumplirse en el Centro penal del lugar donde se tramita el proceso.

Art. 238 (Control). La jueza o el juez de ejecución penal se encargarán de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad.

(...)

Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad.

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