Volver a sentencias
TCP

0907/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0907/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2022-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 43647-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 77/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 90 vta. a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Corasi Gutierres contra Wálter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, ambos Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 14 de junio de 2021, cursantes de fs. 53 a 60 y 63 a 66 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra junto a otras personas, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252.2 con relación al art. 23 del Código Penal (CP), mediante Sentencia 27 de 5 de julio de 2016, se le declaró culpable del indicado ilícito en grado de complicidad y se le impuso la pena privativa de libertad de quince años de presidio, sin hacerse referencia a que la condena sea sin derecho a indulto.

Por lo que presentó un incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, bajo el argumento que cumplió dos quintas partes de su condena, tal como establece el art. 138.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, sin embargo, el mismo fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 171/2020 de 1 de septiembre, bajo el argumento de que en su caso no sería aplicable dicho beneficio, porque se exigiría no estar condenado por delitos que no permitan indulto.

En consecuencia, apeló el precitado Auto Interlocutorio, y como resultado de la misma, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 129 de 23 de octubre de 2020, notificado el 14 de diciembre del mismo año, por el que se declaró improcedente su recurso de apelación incidental, con los mismos argumentos del Juez a quo.

Bajo el marco señalado precedentemente, el mencionado Auto de Vista 129 incurrió en los siguientes agravios:

  1. a)Refirió taxativamente que "el quantum de la pena o el grado de complicidad no implicaría la desaparición de la prohibición contenida en el art. 138 inc. 1 de la Ley 2298" (sic), realizando una interpretación sesgada del referido artículo, sin considerar que existirían precedentes contradictorios dictados por otros tribunales; y sin entender que autor, copartícipe y cómplice son considerados en razón de su participación del hecho, mereciendo un tratamiento distinto en la imposición y ejecución de la pena;
  2. b)Respecto a la igualdad y no discriminación; existirían fallos como precedentes contradictorios, que en la misma casuística de determinar o no la redención por delitos de asesinato en grado de complicidad, se les dio curso; por lo que, no sería justo que no se dé aceptación a su solicitud, lo que le generaría inseguridad jurídica;
  3. c)Con relación a la congruencia, en el recurso de alzada indicó que la Sentencia condenatoria no se pronunció respecto a que no tuviera derecho a indulto, además manifestó que se aplicaron precedentes contradictorios; aspectos que de la lectura del Auto de Vista recurrido en amparo constitucional, no se encuentran respondidos;
  4. d)Solo se limitó a citar el art. 138.1 de la LEPS, sin explicar su pertinencia al caso de autos, ya que se reiteró que la condena impuesta en ninguno de sus acápites indicó que su pena no tuviera derecho a indulto; por lo que, simplemente se realizó una manifestación de sindicación normativa, sin explicar su pertinencia con la Sentencia y los alcances de la misma, incurriendo en una falta de fundamentación; y,
  5. e)En cuanto a la motivación, indicó que "el delito es reprochable" (sic), y que el señalado Juez de Ejecución Penal, carecería de atribución legal para volver a juzgarle por la comisión de dicho ilícito, sin entender que autor y cómplice, no son lo mismo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios de tutela judicial efectiva, favorabilidad e indubio pro homine; citando al efecto los arts. 8.II, 13.II, 21, 23, 74, 109, 115.II, 118.II, 119, 123 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos, Humanos (DUDH); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. 1)Se ordene a los Vocales demandados, que dispongan la inmediata prosecución del incidente de redención en los plazos oportunos, dispuestos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y su reglamentación, dentro de las veinticuatro horas; y,
  2. 2)En consideración a la flagrante vulneración de derechos fundamentales, se ordene la respectiva remisión al régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura, en aplicación del art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio y continuada el 1 de julio ambas de 2021, según consta en actas cursantes a fs. 73 a 77 y 88 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido de la presente acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que:

  1. i)Fue juzgada por el delito de asesinato junto a otra persona que sería el autor, siendo sentenciada en calidad de cómplice a cumplir una pena privativa de libertad quince años de presidio en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; es así que el autor recibió la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; en ese entendido, concluidas las dos quintas partes de la condena, planteó un incidente de redención; sin embargo, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 171/2020, rechazó el mismo bajo el argumento de que la redención no correspondería conforme el art. 138.1 de la LEPS, la cual hace referencia a no estar condenado por delitos que no permitan el indulto; decisión que fue apelada ante los Vocales ahora demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 129, que declaró improcedente el recurso apelación incidental, en el sentido que por la gravedad del ilícito no es viable dicho beneficio, y que el hecho de haber sido condenada por el delito en complicidad de asesinato, no le eximiría de responsabilidad;
  2. ii)Los Vocales ahora demandados, pasaron por alto aspectos que ya fueron considerados por la jurisprudencia; es decir, existirían casos concretos en los que las personas fueron beneficiadas con la redención cumpliendo requisitos; al respecto, no fundamentaron su determinación limitándose a establecer que no se cumplía el art. 138.1 de la LEPS; ya que no es lo mismo autor, copartícipe y cómplice, en el entendido de que el autor es el sujeto activo del delito, el cual puede ser inmediato, mediato según el caso; copartícipe es el colaborador directo de la comisión del ilícito; y, cómplice es la persona que sin ser autora de un delito coopera en su perpetración por otros actos anteriores o simultáneos; ya que la ahora demandante de tutela, mantenía una relación sentimental con el autor y precisamente por esa razón no tuvo participación, por lo que consideró que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia e igualdad ante la ley; y
  3. iii)En cuanto a la redención de las penas, la , establece que las personas privadas de libertad gozan de iguales derechos y garantías, salvo las restricciones establecidas por la ley, el art. 74.I de la LEPS establece que es responsabilidad del Estado velar por la reinserción social de las personas privadas de libertad, por el respeto a sus derechos, su retención y custodia; asimismo, señala que las personas privadas de libertad tienen oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios; el art. 10 de la misma Ley, determina que la ejecución de penas se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación de internos para la reinserción social; en ese entendido, la Sentencia 27, en ninguna parte indicó que la ahora accionante no tenga derecho al indulto, ya que no era autora del delito sentenciado, y que el grado de participación hizo referencia a la complicidad con la que hubiera actuado, por lo que tendría todo el derecho de beneficiarse con la redención y el indulto que solicitó ante el Juez de la causa; su único error fue mantener una relación sentimental con el autor del delito, mismo que evidentemente fue sentenciado a treinta años sin derecho a indulto, por lo que solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wálter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, ambos Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 84 y 85.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Méndez Claure, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, en su condición de tercero interesado, en audiencia de la presente acción de defensa, solicitó que se declare improcedente la tutela solicitada; toda vez que, el Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; ya que el art. 138 núm. 1, en ninguna parte dice que se debe diferenciar el grado de participación entre autor, cómplice o encubridor.

Rosalía, Luis Gustavo y Juan Carlos, todos de apellidos Estepa Días, en su condición de terceros interesados, a través de su abogado en audiencia de la presente acción tutelar, manifestaron que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 128 de la CPE; ya que el mismo establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y que en el presente caso no se especificó cuáles serían los agravios en los que habrían incurrido los Vocales ahora demandados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 77/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 90 vta. a 96 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La interpretación de la ley sustantiva Penal es competencia de los tribunales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no podría ingresar a valorar la legalidad ordinaria y mucho menos realizar una interpretación de las normas de contenido ordinario frente a lo que pudiese ser una eventual vulneración de derechos y garantías constitucionales;
  2. b)El indulto es una medida política incorporada en la legislación boliviana, que determina ciertos grados de perdón y olvido; en ese entendido, de que sería aplicable o no el indulto para los grados de participación, es el tipo penal el que determina, y además la regulación del indulto, será la que permita o no la aplicación de este beneficio; y,
  3. c)Las autoridades ahora demandas realizaron una interpretación correcta del alcance normativo de los arts. 23 y 252 del CP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 27 de 5 de julio de 2016, emitida por el Tribunal de Sentencia Décimo de la capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el delito de asesinato, en la cual se declaró a Cristina Corasi Gutierres -ahora accionante-, culpable en grado de complicidad por el ilícito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.2 con relación al art. 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad quince años de presidio en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 6 a 22 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2020, ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la impetrante de tutela solicitó el beneficio de redención de la pena por haber superado las dos quintas partes de la misma, por la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad (fs. 30 y vta.); petición que fue declarada infundada y rechazada por el referido Juzgado a través del Auto Interlocutorio 171/2020 de 1 de septiembre, el cual señaló que se encontraría condenada por un delito que no permite el indulto; ya que el tipo penal no hace referencia o diferencia del grado de ejecución y de participación (fs. 34 a 35).

II.3. Consta escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, mediante el cual la demandante de tutela apeló el Auto Interlocutorio 171/2020 de 1 de septiembre, pidiendo que una vez remitidos los obrados al Tribunal de alzada, se declare procedente el recurso y se admita su incidente de redención (fs. 36 a 37); habiéndose emitido al respecto el Auto de Vista 129 de 23 de octubre de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental, en el sentido que por la gravedad del delito no es viable dicho beneficio, y que el hecho de haber sido condenada por el delito de complicidad en asesinato, no le eximiría de responsabilidad (fs. 47 a 48 vta.); siendo notificado a la apelante con el mismo, el 14 de diciembre de igual año (fs. 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como los principios de tutela judicial efectiva, favorabilidad e indubio pro homine; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra junto a otras personas, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252.2 con relación al art. 23 del CP, presentó un incidente de redención, argumentando que cumplió dos quintas partes de su condena, tal como establece el art. 138.1 de la LEPS; sin embargo, el mismo fue rechazado mediante el Auto Interlocutorio 171/2020 de 1 de septiembre; el cual una vez apelado, fue declarado improcedente a través de Auto de Vista 129 de 23 de octubre de 2020, que incurrió en los siguientes agravios:

  1. 1)Señala taxativamente que "el quantum de la pena o el grado de complicidad no implicaría la desaparición de la prohibición contenida en el art. 138 inc. 1 de la Ley 2298" (sic), realizando una interpretación sesgada del referido artículo, sin considerar que autor, copartícipe y cómplice son considerados en razón de su participación en el hecho, por lo que merecen un tratamiento distinto en la imposición y ejecución de la pena;
  2. 2)Respecto a la igualdad y no discriminación; existen fallos como precedentes contradictorios, que en la misma casuística de determinar o no la redención por delitos de asesinato en grado de complicidad, se les dio curso; razón por la que, no es justo que no se dé curso a su solicitud, lo que le genera inseguridad jurídica;
  3. 3)Con relación a la congruencia; en el recurso de alzada, indicó que la sentencia condenatoria no tenía un pronunciamiento respecto a que no tuviera derecho a indulto, además manifestó que se apliquen precedentes contradictorios; aspectos que de la lectura del Auto de Vista recurrido en amparo constitucional, no se encuentran respondidos;
  4. 4)Solo se limita a citar el art. 138.1 de la LEPS, sin explicar su pertinencia al caso de autos, ya que se reitera que la condena impuesta en ninguno de sus acápites indica que su pena no tuviera derecho a indulto; por lo que, simplemente se realiza una manifestación de sindicación normativa, sin explicar su pertinencia con la Sentencia y los alcances de esta, incurriendo en una falta de fundamentación; y,
  5. 5)En cuanto a la motivación, señala que "el delito es reprochable" (sic) y argumenta que el Juez de Ejecución Penal carece de atribuciones legales para volver a juzgarlo por la comisión del mismo, ignorando la distinción entre autor y cómplice.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas:

  1. i)La identidad de objeto sujeto y causa: La cosa juzgada constitucional; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. La identidad de objeto sujeto y causa: La cosa juzgada constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional entiende que la cosa juzgada constitucional, comprende dos aspectos:

  1. a)Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y,
  2. b)La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional Plurinacional.

La 1 emitida en una acción de libertad, establece que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa, es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática; supuesto en el cual, no existirá cosa juzgada constitucional; esta Sentencia confirmó el precedente contenido en la .

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional6 de septiembre de 20220907/2022-S1Fuente oficial