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TCP

0908/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0908/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 40133-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Carlos Humberto Conde Flores contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 8 a 10, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada el 24 de abril de 2021, la Jueza ahora accionada dispusó su detención preventiva, frente a esa determinación formuló su recurso de apelación incidental el 27 de igual mes y año, que no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incurriendo en dilación indebida e incumpliendo con lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

No es necesario que junto al recurso de apelación incidental se adjunte otra prueba, tal como lo establece el art. 404 del CPP y que se corra en traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; sino más bien el Juez de la causa no debe esperar que el apelante -accionante- presente o se ratifique en el citado recurso de forma escrita, en todo caso tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas.

El 3 de mayo -se entiende 2021- , su abogado se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, donde la auxiliar de ese Juzgado le indicó que se debe notificar con anterioridad el recurso de apelación incidental a la otra parte, en desconocimiento de la amplia jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, el acceso a la justicia y los principios de celeridad y legalidad; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene que la autoridad judicial hoy accionada, en el día remita al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental planteado por su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 27 y 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, solicitó que se conceda la tutela en previsión del derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad y eficacia, que debe aplicarse también con el principio de legalidad.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de mayo de 2021, cursante a fs. 26 y vta., manifestó que:

  1. a)El accionante solo presentó su memorial y no se apersonó ni para sacar fotocopias tampoco correr en traslado a las partes, no obstante la exhortación que se efectuó;
  2. b)La auxiliar I del referido Juzgado le informó que el accionante no proveyó para las fotocopias, por esa razón se remitió el original; y,
  3. c)La dilación no se atribuye a ese órgano jurisdiccional sino más bien al accionante; puesto que de forma desleal planteó esta acción de libertad, sabiendo que el nombrado provocó la dilación, al efecto adjuntó el oficio de remisión.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 29 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante presentó su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 302/2021, en el plazo de las setenta y dos horas previstas en el procedimiento; es decir, el 27 de abril de 2021 y "seguramente" fue concedido el 28 de igual mes y año; por lo que dicho recurso máximo debió remitirse hasta el "3 de mayo" "...sin contar los días inhábiles..." (sic); empero, se estableció que el trámite del citado recurso demoró cinco días sin remisión ante el Tribunal de alzada y si no se presentaba esta acción de libertad, es posible que no se hubiera remitido por la falta de provisión de material de fotocopias, en ese sentido concluyó que existió dilación en la tramitación del referido recurso planteado por el accionante; y,
  2. 2)Cuando se trata de la remisión de un recurso de apelación incidental, la jurisprudencia constitucional señaló que no es un argumento válido la falta de notificaciones y/o falta de provisiones para fotocopias, para justificar la dilación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 302/2021 de 24 de abril, emitido por María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, a través del cual se dispuso la detención preventiva de Carlos Humberto Conde Flores -hoy accionante- -por cuatro meses- en el recinto penitenciario de San Pedro del citado departamento, señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el 24 de agosto de 2021, aplicando medidas cautelares para la víctima (fs. 20 a 23).

II.2. A través del memorial presentado el 27 de abril de 2021, ante la Jueza hoy accionada, el accionante se apersonó y formuló su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 302/2021 (fs. 24 y vta.)

II.3. Mediante Oficio 428/2021 de 5 de mayo, la Jueza ahora accionada, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Victor Hugo Alexis Conde Flores contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica remitió el recurso de apelación incidental al Presidente y Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Dicha nota contiene el cargo de recepción de la misma fecha (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de acceso a la justifica y los principios de celeridad y legalidad; puesto que, la Jueza hoy accionada incurrió en dilación indebida, al no remitir su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; que formuló contra el Auto Interlocutorio 302/2021 de 24 de abril, incumpliendo con el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

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