Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2023-S4 Sucre, 20 de septiembre 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 52772-2023-106-AAC Departamento: Beni
En revisión de la Resolución 116/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 196 a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mairena Melgar Suárez, Manuel Gadiel Velasquez Arce, Ruth Mirian Paz Vega de Ribera, José Waldo Ribera Menacho, Rudy Yaune Taseo, Rey Orlando Leigue Baya, Guido Arce Guerrero, Fransk Jesús Arce Ylorca, Dany Lola Languidey, Gerson Chipeno Ojopi, Nahun Justiniano Sosa y Henry languidey Vera contra Rubén Dario Quispe Banda, Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 38 a 41; los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al haber fenecido el mandato del Directorio del Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Mamoré - Itenez, y al ser funcionarios de Ende Beni S.A.M., solicitaron mediante oficio al Sindicato saliente, emita convocatoria para Asamblea General, con el fin de elegir un nuevo Directorio; es así que ante su insistencia el Directorio saliente convocó a elecciones a realizarse el 3 de septiembre de 2022, en San Ramón del departamento del Beni.
El día de las elecciones, a las 10:30, se constituyeron los trabajadores, conformando el quorum necesario debido a que, de 60 trabajadores, había asistido la mayoría; es así que se eligió por votación al Comité Electoral, tomándoles el correspondiente juramento, Rubén Dario Quispe Banda, en su calidad de Ejecutivo de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz, Agua, Fuerza y Telecomunicaciones de Bolivia, pretendiendo dicho ciudadano con posterioridad a ello, imponer la forma de votación de las elecciones.
Sin embargo y siendo que el Comité Electoral era el que presidía la Asamblea, se determinó la modalidad de voto secreto, respecto a la que, el antes mencionado demostró su disconformidad, por lo que se declaró cuarto intermedio; oportunidad en la que, Rubén Dario Quispe Banda, abandonó el lugar manifestando que si a él no le daba la gana, no se llevarían adelante las elecciones.
Una vez levantado el cuarto intermedio, se verificó la permanencia de treinta y tres miembros, por lo que, el quorum necesario para continuar con el acto electoral estaba cumplido; es así que se procedió a la emisión de votos y posterior escrutinio bajo observación de Notaria de Fe Pública, habiendo resultado ganador el frente del peticionante de tutela con treinta y tres votos. En tal sentido, la 13:56, el Comité Electoral en presencia de Notaria de fe Pública, tomó el juramento de rigor al nuevo Directorio elegido para la gestión 2022-2025, concluyendo el acto eleccionario con la firma de todos los participantes.
Añade que, a los efectos de dar cumplimiento a la RM 832/2016 de 14 de septiembre, que establece como requisito para el reconocimiento del Directorio, la presentación de aval o certificación emitida por el ente matriz especificando el trámite que se avala, presentaron no ante Robertina Araujo Añes de Ibad, Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz, Fuerza, Telecomunicaciones y Aguas del Beni, solicitándole el reconocimiento y aval del Directo electo, quien, por nota de 3 de noviembre (no especifica año), le indicó que su solicitud de aval había sido remitida a la Rubén Dario Quispe Banda, Ejecutivo de la Confederación Sindical de Trabajadores del Luz, Fuerza, Telecomunicaciones y Aguas del mismo departamento, quien, confirmando la recepción de la misiva vía Courier MOXBOR, les indicó que "NO LE DABA LA GANA DE DARNOS EL AVAL QUE ÉL RECONOCERÍA QUIEN EL QUIERA Y QUE NOSOTROS NO PODRIAMOS HACER NADA" (sic); siendo además que, antes sus insistentes llamada al celular 76565001 (Whatsaap), finalmente les manifestó que si le pagaban la suma de Bs.10 000 (diez mil bolivianos), les daría el aval solicitado para que pudieran tramitar su reconocimiento como Directorio electo.
Dicha negativa de emisión del aval, constituye una acción que vulnera sus derechos constitucional y contraviene la decisión asumida por una mayoría del ente sindical que eligió por mayoría a sus representantes, constituyéndose un abuso y capricho la actitud de Rubén Dario Quispe Banda, el impedir la continuación del Trámite necesario ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de lograr el reconocimiento del Directorio legal y legítimamente elegido, pues sin el señalado aval, no puede darse cumplimiento a la RM 832/2016, incurriendo incuso en conductas extorsivas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela acusó la lesión de sus derechos a elegir libremente a sus representantes; a organizarse en Sindicatos de acuerdo a la Ley y a la democracia sindical, citando al efecto el art. 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada, disponiendo que;
- a)Se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- b)Se ordene a Rubén Dario Quispe Banda, deje de realizar cobros para emitir el aval para el reconocimiento del Directorio Sindical; y,
- c)Emita el mismo en cuarenta y ocho horas, Sea con condenación de costas al demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Instalada la audiencia virtual el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 155 a 156 vta.; sin embargo, esta fue suspendida para el 23 del mismo mes y año, por razones de emergencia de salud de Alan Arteaga Rivero Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Celebrada la audiencia virtual el 23 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 195 vta., presentes los solicitantes de tutela y el demandado asistidos de sus abogados, así como el abogado de Robertina Araujo Añez de Ibad -ahora tercera interesada- y ausente la prenombrada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron los términos de su demanda; y ampliando los mismos, manifestaron que:
- 1)El codemandado Rubén Dario Quispe Banda, con posterioridad a la posesión del Comité Electoral, intentó establecer requisitos para los candidatos, cuando dicha atribución resulta exclusiva del referido Comité, requisitos que resultaban atentatorios contra el derecho a la no discriminación al exigirse libreta militar y que los postulantes sepan leer y escribir; exigencias que resultan contrarias a los cánones constitucional y convencionales y que, por su carácter colonialista, fueron expulsados del Estado de derecho a partir de la emisión de la Constitución Política del Estado vigente y consecuentemente no pueden ser motivo de exclusión para quienes aspiran a ser elegidos como representantes sindicales en ejercicio de su derecho democrático a ser elegidos; mismo que también se halla consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), bajo el parámetro de igualdad y no discriminación;
- 2)Los derechos políticos constituyen la base de la primera parte de la DUCH que se reconocen como derechos de primera generación, siendo catalogados por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia como derecho fundamentalísimos y por ende derechos humanos al tenor del art. 410 de la CPE y emergen de la materialización del principio de democracia representativa;
- 3)En el contexto anterior, el derecho al voto y el derecho al sufragio constituye derechos políticos reconocidos constitucionalmente como derechos humanos en la Ley Fundamental que tiene como origen la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), así como la Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra mujer (CEDAW por sus siglas en inglés);
- 4)En razonamiento del constitucionalista Manuel Aragón Reyes, el derecho al sufragio en su sentido subjetivo, importa la facultad del titular del mismo a votar o presentarse como candidato o abstenerse de hacerlo; y, en su faceta objetiva, se configura como el derecho al sufragio; es decir que no existe democracia sin el derecho al sufragio; el ahora demandado confesó que posesionó al Comité Electoral para desarrollar las elecciones del nuevo Directorio del Sindicato y que este como ente rector estableció la forma de elección; en este sentido, ante la presencia de otros frentes, si hubiera existido conflicto. Esto debió quedar plasmado en una impugnación respecto a la modalidad de elección; reclamo que es inexistente y que consecuentemente determinó la consolidación de los derechos de los candidatos eventualmente ganadores para ser posesionados como Directiva;
- 5)Hubo una convocatoria en la que, el punto número uno, era rendición de cuentas; punto dos, elección del Comité Electoral y tres, la elección de la nueva Directiva; dicha Convocatoria fue lanzada de forma casi obligatoria por la anterior Directiva, puesto que ya había fenecido su mandato en agosto. En dicha Asamblea, una vez instalada, se llevó a cabo la elección y fue entonces que Rubén Dario Quispe Banda Secretario Ejecutivo de Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, al haber perdido y no estar de acuerdo con el resultado, se retiró para desconocer lo que se estaba haciendo democráticamente; siendo evidente el cansancio de las bases respecto a las actitudes de personas que se encontraban ejerciendo la representación por más de diez años sin hacer nada por los trabajadores, ganando más de Bs10 000.- y en algunos casos hasta Bs15 000.- (quince mil bolivianos) y mucha veces declarados en comisión; y,
- 6)Dichas elecciones se llevaron a cabo en presencia de un Notario de Fe Pública, que certificó que existió un frente ganador y no hubo un cierre de acta; razón por la cual, solicitaron a la Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni les entregue el aval, para así poder hacer reconocer a la nueva Directiva del Sindicato; sin embargo, se les informó que quien debía entregar el mismo sería Rubén Dario Quispe Banda, Secretario Ejecutivo Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, situación que impide que sean reconocidos como Directorio electo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Dario Quispe Banda, Secretario Ejecutivo de la Secretario Ejecutivo de Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, en audiencia través de su abogado, manifestó lo siguiente:
- i)Charles Fernando Mejia Cardozo, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni en la presente acción tutelar, fue parte activa y promotora de esta acción de defensa; puesto que tuvo conocimiento y fue parte del proceso; extremo que se acredita a través de video y una nota que envió la parte ahora accionante, donde aparece el Vocal prenombrado como abogado de las partes; por esa razón, para efectos de que conste en acta, sobre decisiones que pueda tomar, solicitó se le otorgue una copia del cuaderno procesal para que en base a ello pueda iniciar acciones ante el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, Transparencia y donde corresponda;
- ii)Para llevar adelante las elecciones del Directorio del Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza, Mamoré - Iténez, debe hacérselo de acuerdo al estatuto orgánico del Sindicato, una vez que se llevaron a cabo las elecciones, posteriormente, le habrían remitido una nota con documentación y el informe de una Notaria de Fe Pública, quien dio fe de un acto eleccionario en el cual no se consignó quien lo llevó adelante; puesto que, debió ser amparado por el Directorio saliente o en todo caso por el Comité Electoral; al respecto, dicho Comité electoral fue debidamente posesionado por su persona, razón por la cual se retiró de la Asamblea;
- iii)En cuanto a que los impetrantes de tutela, habrían conversado con su persona, no señalaron una fecha, lo que constituye un impedimento para corroborar la información que implica una denuncia penal por un supuesto acto de extorsión que su persona hubiese realizado, lo cual es grave;
- iv)Según el Estatuto Orgánico, el Comité Electoral debió realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos de los postulantes a la dirigencia sindical; es decir, se cometió una irregularidad puesto que, no se realizó dicha verificación, tampoco se cumplió lo que dispone el art. 38, respecto a que, una vez elegido el Directorio del Sindicato, este debe ser posesionado por un representante de la organización matriz del sector de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia y con presencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo en calidad de veedor; al no haberse cumplido esto, se vulneró los preceptos del estatuto aprobado por dicha cartera de Estado, vulnerándose además los derechos de los afiliados del Sindicato;
- v)La parte accionante, a tiempo de presentar la acción tutelar, inobservó el principio de subsidiaridad, puesto que no se agotaron las instancias para que se les otorgue el aval requerido, siendo que, ante la solicitud de dicho aval, se pidió a la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni, que con carácter previo, se emita un informe sobre el proceso eleccionario, el cual a la fecha no fue remitido para su consideración; y,
- vi)Finalizó señalando que nunca pidió la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) para otorgar el aval cuestionado, que lleva años como Secretario Ejecutivo y que deberán probar esa acusación en su contra, aclarando finalmente que una vez que le llegue el informe de la Federación, si corresponde, se otorgará el aval solicitado por los impetrantes de tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Robertina Araujo Añez de Ibad, Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni, en audiencia de consideración de la acción de defensa, refirió lo siguiente:
- a)Se llevaron a cabo las elecciones el 3 de septiembre de 2022, posteriormente, Mairena Melgar Suarez -ahora co accionante-, el 24 de octubre del citado año, envió una solicitud de aval dirigida a su persona en calidad de Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni, la misma que remitió a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, situación que dio a conocer a través de nota a la parte solicitante el 3 de noviembre de 2022;
- b)Manifestó que dicha nota se remitió sin el correspondiente informe, siendo que, de acuerdo al art. 76 del Estatuto de la Confederación, debe acompañarse un informe de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni para que sea analizado y valorado por el Comité Ejecutivo de la Confederación; aprobada esta por Resolución Suprema 19272 del 12 de agosto de 2016, es decir que todos los que están afiliados a la Confederación, deben enmarcarse a lo que establece dicho estatuto y cualquier acción que no se encuentre de acuerdo a lo establecido en el dicho Estatuto, no es válida; por esa razón, se hizo notar que se incumplió el art. 76 del Estatuto de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, respecto al informe que debió emitir la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni, para la posterior emisión del aval del Sindicato Mamoré-Iténez, señalando asimismo que, por la pandemia por COVID-19, no pudieron reunirse para dialogar sobre el tema;
- c)A través de la Resolución 543/2020 de 23 de octubre, se reconoció a la Directiva de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz, Fuerza, Telecomunicaciones y Agua del departamento de Beni, elegidos para la gestión que comprende del 21 de diciembre de 2019 al 20 de diciembre de 2022, por ello, todos los actos que se emitan a partir de dicha fecha son nulos, razón por la cual, "el 1 de diciembre de 2020 se emitió la Convocatoria a elecciones de la Federación que se llevara a cabo el 3 de diciembre de 2023 como lo dicen los estatutos de la Federación con 30 días de anticipación mínimamente; entonces estando en un vacío legal por fenecimiento del mandato, es imposible que a la fecha la Federación realice un informe sobre las elecciones que se llevaron a cabo el 3 de diciembre" (sic);
- d)Tomando en cuenta que no existe un plazo dentro del Estatuto ni de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni ni de la Conf ederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, para la emisión del aval, debe aplicarse en el presente caso lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse observado el principio de subsidiariedad, debido a que no se agotaron todas las instancias, tampoco hubo otra nota de reiteración de solicitud de aval; por lo que, al no existir plazos para la emisión de dicho aval y no contar con una prueba fehaciente de que Rubén Dario Quispe Banda, haya negado la emisión de aval al Sindicato de Mamoré-Iténez o que los haya extorsionado pidiendo la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), no se ha podido demostrar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y,
- e)Finalmente, indicó que respecto a que si Rubén Dario Quispe Banda, debiera de otorgar el aval requerido por los accionantes en el plazo de cuarenta y ocho horas, existen pasos y procedimientos para la verificación de documentación; por ello en base al informe que emita la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni, recién se podría emitir el aval cuestionado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución Resolución 116/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 196 a 201, concedió la tutela impetrada, disponiendo que; Rubén Dario Quispe Banda en su condición de Ejecutivo de la "C.S.T.L.F.T.A.G.B", otorgue el aval de reconocimiento a los accionantes en el plazo de cinco días hábiles, al evidenciarse que por una mera formalidad se están limitando el ejercicio de sus derechos fundamentales antes mencionados; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La tercera interesada señaló que los impetrantes de tutela no reiteraron su solicitud de aval y que por otra parte no existe ninguna norma ni reglamento que establezca el plazo o la forma para emitir el aval respectivo, aseveración confirmada por la parte ahora demandada, quien indicó que los ahora accionantes no agotaron los mecanismos y recursos para hacer prevalecer sus derechos, extremo que no pude ser argumento para enmarcar dentro del caso de subsidiaridad; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo del problemática planteada;
- 2)El 3 de septiembre del 2022, se llevaron a cabo las elecciones del nuevo Directorio del Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Mamoré - Iténez, en Achachairu de San Ramón del departamento del Beni, habiendo sido el propio demandado quien previamente posesionó al Comité Electoral; es en ese sentido que, de la revisión del Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de Luz Fuerza Mamoré - Iténez, el art. 36 establece: "El comité electoral se limitará estrictamente a las tareas relativas o relacionadas con el evento electoral, mismo que tendrá lugar en el tiempo MAXIMO DE 20 DIAS A PARTIR DE LA CONFORMACION del comité electoral hasta la posesión del nuevo directorio, con lo que terminara la gestión o vigencia de dicho comité" (sic), estableciéndose de manera inequívoca un plazo máximo de veinte días durante el cual se llevarán adelante las elecciones, no existiendo ningún óbice para que lo hayan hecho o realizado el mismo día de su conformación; puesto que, se evidencia por las actas de la Asamblea de trabajadores, se llevó a cabo la elección y posesión del directorio elegido por la mayoría de los miembros afiliados a dicho sindicato, habiéndose de esta manera cumplido con los presupuestos democráticos que establece la normativa;
- 3)Del mismo modo, el art. 7 del Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, de 9 de julio de 1948, indica que las organizaciones sindicales no pueden estar sujetas a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones del convenio; en el caso de Autos, existe una nota de 3 de noviembre de 2022, en la que los accionantes solicitaron a la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni de su gremio, el aval para su reconocimiento, a dicha nota adjuntaron la documentación respectiva y esta fue remitida al ahora demandado el 4 de igual mes y año, posteriormente, se respondió a Mairena Melgar Suarez -ahora impetrante de tutela-, indicándole que la citada Federación no emitía aval y que la documentación fue remitida a la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia a la que representa, fue así que Rubén Dario Quispe Banda -ahora demandado- a través de oficio de 9 de diciembre de 2022, señaló que no se encontraba adjunto a la nota, el informe de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni; por tal razón, indicó que no podría emitir el aval impetrado; siendo la única observación; empero, de acuerdo al informe verbal en la presente acción de defensa, el ahora demandado admitió haber participado de dicha asamblea y también reconoció haber tomado juramento al Comité Electoral; sin embargo, escudándose en una formalidad sobre la falta de un informe de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni, no emitió el aval; y,
- 4)El abogado de Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni -ahora tercera interesada- indicó que: "ELLOS YA HABRÍAN FENECIDO EN SU MANDATO Y QUE TODO ACTO QUE REALICEN ES NULO" (sic); por lo que, no podrían emitir dicho informe, lo que evidencia que es un trámite meramente formal que estaría limitando el ejercicio de sus derechos sindicales de los ahora accionantes que fueron elegidos, tomando en cuenta además que la principal Ejecutiva elegida de dicho Sindicato es mujer y siendo limitados los cargos sindicales en nuestro país, merece un juzgamiento con perspectiva de género.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Ministerial 832/16 de 14 de septiembre de 2016, que establece en su artículo primero los requisitos para trámites realizados por las organizaciones sindicales ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con varios anexos; así, en el anexo 3 de dicha Resolución, establece los requisitos para el reconocimiento de directorio y/o declaratoria de comisión, entre ellos el punto "8 Aval o Certificación emitida por el ente matriz especificando el tipo de trámite que se avala" (sic), por otra parte, el Estatuto del Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Mamoré-Iténez, en su Capítulo VII sobre las elecciones en su art. 30 establece que; "la elección del directorio del sindicato de Trabajadores Luz y Fuerza Mamoré-Iténez podrá ser a través de voto secreto o por reclamación en Asamblea General de Trabajadores", (sic) (fs. 28 a 31 y de 70 a 80).
II.2. Cursa Acta de Asamblea General Ordinaria para la elección del nuevo Directorio del Sindicato de Trabajadores de Luz-Fuerza Mamoré-Itenez de 3 de septiembre de 2022, suscrita por treinta y seis (36) afiliados, en la que se establece textualmente lo siguiente:
"En la ciudad de San Ramón el día 3 de septiembre del 2022, a horas 10:00 am, en instalaciones de los (h) ambientes del local ACHACHAIRÚ. Se dio inicio a la asamblea general ordinaria de los trabajadores sindicalizados de Luz- Fuerza Mamoré-Itenez.
Tomando la palabra nuestra compañera Secretaria General Sra. Claudia Oropeza Martínez, dando la bienvenida nuestros invitados especiales, Compañero Rubén Darío Quispe ejecutivo nacional de trabajadores Luz Fuerza, Telecomunicaciones Agua y Gas de Bolivia, Sra. Robertina Araujo Secretaria ejecutiva de la federación de trabajadores de Luz-fuerza, telecomunicaciones y Agua del Beni, junto con los compañeros dirigentes departamentales y nacionales Compañero Efraín -Roca Justiniano, Compañero Fernando rojas, Compañera Elizabeth Vaca, Compañera Jean Carla Aguilera -rea, Compañera Fátima Hurtado Soruco y el compañero de Central -Obrero Departamental Sr. Julio Malala.
La Compañera Claudia Oropeza, después de dar la bienvenida a todos los presentes inicia dando lectura a su informe de gestión mismo que fue desglosado y leído a la asamblea general ordinaria quedando aprobado por todos los afiliados sin observación alguna, posteriormente se dio la palabra al Compañero Hereldo Aquino Canido quien dio inicio al informe económico de cada gestión desde julio 2019 a julio 2022, aportaciones y gastos que fueron respaldados con los siguientes recibos y depósitos bancarios, quedando aprobado el informe económico por la asamblea general sin observación alguna dando por concluido los dos informes del directorio saliente.
Posteriormente la compañera Claudia Oropeza cedió la palabra al compañero Rubén Dario Quispe ejecutivo nacional, quien con sus palabras dio un mensaje de aliento e (h) izo conocer algunas leyes y normativas que respaldan a los trabajadores sindicalizados y con fuero sindical, posteriormente la compañera Claudia cedió la palabra a la compañera ejecutiva departamental Sra. Robertina Araujo quien con sus palabras llamó a la unidad de los trabajadores para un trabajo en beneficio de todos, posteriormente el compañero Efraín Roca quien llamó y recordó a los compañeros trabajar en unidad y comprometerse al servicio para el (b) veneficio común y lograr de esta manera la unidad de todos los trabajadores sindicalizados, posteriormente y para dar y refrendar el acto dando informe económico de gestión se cede la palabra al representante departamental de la Central Obrera S. Julio Malala, quien da su aprobación al acto de conclusión de informe de gestión y económico, felicitando por la unidad que demuestra en dicha asamblea, nuevamente se cedió la palabra al compañero Rubén Dario Quispe quien para concluir llama que se conforme el comité electoral de acuerdo al estatuto, que a petición de la mayoría se optó por el voto secreto, seguidamente el compañero Rubén Dario Quispe, les tomó juramento y quedaron posesionados como el comité electoral del sindicato Mamoré - Itenez, la Sra. Caludia Suárez, el Sr. Kevin Antelo y el Sr. Robin Montero.
Luego el compañero Rubén Dario Quispe recomendó al comité electoral que en veinte días convoque a elecciones conforme lo establecido en el estatuto orgánico del Sindicato de Luz y Fuerza Mamoré-Itenez" (sic) (fs. 65 a 67).
II.3. Del Acta de Asamblea General para informe de gestión, elección comité electoral y Directorio del sindicato y posesión, de 3 de septiembre de 2022, suscrito por treinta y tres afiliados se advierte lo siguiente:
- a)A convocatoria del Directorio del señalado sindicato a sesión ordinaria, revisado el quorum respectivo, se evidenció la concurrencia de sesenta miembros;
- b)Claudia Oropeza Martínez, en su condición de Secretaria ejecutivo, dio la bienvenida los presentes, estableciendo que de acuerdo al temario en su punto tercer, se daba curso a la presentación de informes del Directorio saliente, sobre las actividades realizados y el manejo económico de los recursos de la organización;
- c)Rubén Dario Quispe Banda, Ejecutivo de la Confederación Sindical de Trabajadores Luz y Fuerza y Telecomunicaciones, Agua y Gas de Bolivia, en uso de la palabra, pronunció palabras de circunstancia, expresando su conformidad con la realización de la asamblea, explicando brevemente la estructura nacional de la Confederación;
- d)Seguidamente, varios ejecutivos hicieron uso de la palabra vertiendo recomendaciones a los afiliados;
- e)La Secretaria General del Directorio saliente, Claudia Oropeza, solicitó al Ejecutivo de la Confederación Rubén Darío Quispe Valda, proceda a dirigir la elección del Comité Electoral en cumplimiento a la segunda parte de la convocatoria; en tal sentido, el antes mencionado asumió la dirección de la Asamblea y solicitó al pleno se sugiera a tres miembros, resultando finalmente elegidos mediante votación, Claudia Suárez Melgar, Presidenta; Robin Montero Suárez, Vicepresidente; y, Kevin Antelo Castedo, Secretario, a quienes de forma inmediata, Rubén Dario Quispe Banda, les tomó juramento, quedando los señalados a cargo del Comité Electoral a efectos de presidir la asamblea y llevar a cabo la elección del nuevo Directorio;
- f)Claudia Suárez, Presidente del Comité Electoral sometió a consideración de la Asamblea General la forma de votación a ser aplicada en la elección del nuevo Directorio, determinándose luego de un amplio debate que se procedería mediante voto secreto, procediéndose posteriormente a instalar un cuarto intermedio de cuarenta minutos;
- g)Reinstalado el acto, se procedió a la votación con treinta y tres miembros presentes que conformaron el quorum suficiente, siendo que una vez concluida la emisión de votos, con la participación de un único frente denominado "Unidos por el Norte", se realizó la revisión conteo de votos, obteniéndose treinta y tres votos a favor del referido frente, conformado de la siguiente forma: Secretaria General, Mairena Melgar Suárez; Secretario de Relaciones, Manuel Gadiel Velásquez Arce; Secretario de Conflictos, Ruth Miriam Paz Vega; Secretario de Finanza, José Waldo Ribera Menacho; Secretario de Actas, Ruddy Yaune Taceo; Secretario de Prensa y Propaganda, Rey Orlando Leigue Baya; Secretario de Bienestar Social, Guido Arce Gatero; Secretario de Deportes, Franz Jesús Arce; Delegado al Comité Cívico, Dani Lola Languidey; Delegado a la Central Obreara Regional, Gerson Chipero Ojopi; Vocal I, Nahum Justiniano Sosa; Vocal II,, Henry Languidey Vera;
- h)A las 13:56, el Comité Electoral, en presencia de Notaria de Fe Púbica de San Ramón, procedió a tomar el respectivo juramento de rigor al Directorio electo para la gestión 2022-2025, concluyendo el acto y firmando en constancia los presentes (fs. 34 a 35).
II.4. Consta nota de 3 de septiembre de 2022, por la que Claudia Suárez Melgar Presidente y Kevin Antelo, Vicepresidente, ambos del Comité Electoral elegidos en Sala Plena en las elecciones del Sindicato Mamoré-Itenez; en la citada fecha, solicitaron a Giovana Canedo Vásquez, Notaria de Fe Pública 1 de San Ramón del departamento de Beni, su presencia en los comicios de la fecha a efectos de que, con posterioridad emita la certificación correspondiente. En tal contexto, la prenombrada notaria labró la actuación notarial 05/2022 sobre lo sucedido en elección de nuevo directorio del Sindicato "Luz y Fuerza Mamoré Itenéz", en la misma se tiene que el Comité Electoral fue posesionado en Sala Plena; que hubieron treinta y tres votantes y que el frente ganador fue "UNIDOS POR EL NORTE", mismo que fue posesionado como nuevo directorio por el Comité Electoral con el juramento de rigor, conformado dicho directorio por Mairena Melgar Suárez, Manuel Gadiel Velasquez Arce, Ruth Mirian Paz Vega de Ribera, José Waldo Ribera Menacho, Rudy Yaune Taseo, Rey Orlando Leigue Baya, Guido Arce Guerrero, Fransk Jesús Arce Ylorca, Dany Lola Languidey, Gerson Chipeno Ojopi, Nahun Justiniano Sosa y Henry languidey Vera, acompañádnose asimismo, Acta de apertura, acta de Asamblea General y fotografías (fs. 25 y de 32 a 37) II.5. Por nota de 3 de noviembre de 2022, Robertina Araujo de Ibad, Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni, dirigida a Ruben Dario Quispe Banda Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia -ahora demandado-, dio a conocer la documentación referida a la solicitud de aval para el reconocimiento del Directorio del Sindicato de "Luz y Fuerza Mamoré-Itenéz", dentro de lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Confederación, contando este con el recibo 04124 del courrier Moxbor de 4 de igual mes y año, para hacer la entrega del sobre con la documentación al hoy demandado (fs. 22).
II.6. Consta nota de 3 de noviembre de 2022, de Robertina Araujo de Ibad, Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni, dirigida a Mairena Melgar Suárez, dando a conocer que en atención a la nota de 24 de octubre de 2022, se había remitido a la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, documentación referente a la solicitud de aval para el reconocimiento del Directorio del Sindicato "Luz y Fuerza Mamoré Itenéz", para su respectivo análisis y lo que corresponda a normativa (fs. 24).
II.7. Mediante Informe Convocatoria a Elección del STL-F Mamoré Itenez de 22 de noviembre de 2022, el Directorio saliente del Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Mamoré-Itenéz, informó a Robertina Araujo de Ibad, Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni y a Efraín Roca Justiniano, Secretario de Organización de la Confederación de Trabajadores Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, con copia a Rubén Dario Quispe Banda, Secretario Ejecutivo de dicha Confederación, que el 3 de septiembre de 2022, se reunió en Asamblea Ordinaria el Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Mamoré-Itenéz, ocasión en la cual, se produjeron los siguietns actuados:
- a)Fue presentado informe económico que fue aprobado por unanimidad;
- b)La asamblea contó con la presencia de Rubén Dario Quispe Banda, como Secretario Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, delegados de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni y el representante de la Central Obrera Departamental, siendo que, luego de la consulta a la Asamblea, se estableció realizar la votación a través del voto secreto, para la elección del nuevo Directorio sindical, posteriormente, se llevó a cabo la elección del Comité electoral, mismo que hizo caso omiso a las sugerencias emitidas por el Ejecutivo Nacional a la cabeza de Rubén Dario Quispe Banda, razón por la cual convocaron al abogado Charles Fernando Mejia Cardozo a realizar la interpretación del Estatuto del sindicato, concluyendo este que sí se podía llevar a cabo las elecciones en ese momento, estando también presente la Notaria de Fe Pública Yovana Canido Vasquez; por ello se retiraron de la Sala los trabajadores de Magdalena, San Ramón y San Joaquín, quedando Huacaraje, Bella Vista, Baure y El Carmen, quienes se quedaron a realizar la elección del nuevo directorio, por lo que, se habría vulnerado el Estatuto (fs. 47 a 48).
II.8. Consta nota CITE: CSTL-FTAGB 204/2022 de 9 de diciembre de 2022, de Rubén Dario Quispe Banda, Secretario Ejecutivo; Jery Guillen Toranzo Secretario de Telecomunicaciones y Salvador Guardia Torrico Secretario de Bienestar Social y Viviendas, todos de la Confederación de Trabajadores Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, dirigida a Robertina Araujo de Ibad, Secretaria Ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni, recepcionada el 12 de igual mes y año, señalando que cursaba una nota de 3 de noviembre de igual año, dirigida a la organización matriz de los trabajadores del sector, recepcionada el 7 de noviembre de 2022, en la que se remitió documentación sobre solicitud de aval, para el reconocimiento de directorio del sindicato "Luz y Fuerza Mamoré Itenéz"; al respecto, indicaron que de acuerdo a lo establecido en el art. 76 del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia "en el marco del artículo 51 de la constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Confederación con el objetivo de precautelar la unidad monolítica de las organizaciones sindicales; será la única autorizada para avalar y reconocer a las directivas sindicales de Federaciones y Sindicatos del país, como la única Organización Matriz de los trabajadores Eléctricos Telecomunicaciones Aguas y Gas de Bolivia, previo informe por escrito de Federaciónes" (sic); por lo que, solicitaron a la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas del Beni remitir el correspondiente informe sobre el proceso eleccionario del mencionado Sindicato, manifestando que el mismo no se encontraba adjunto a la documentación recibida (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a elegir libremente a sus representantes, a organizarse en Sindicatos de acuerdo a Ley y a la democracia sindical; toda vez que, la autoridad demandada, se niega a emitir el aval para continuar con el trámite ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de reconocimiento del nuevo Directorio del Sindicato "Luz y Fuerza Mamoré Itenéz", de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial 832/2016; lo que les impide ejercer la representación sindical, siendo que fueron legalmente elegidos y posesionados.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la libertad de sindicalización
Al respecto la , señaló que; "El derecho a la libertad sindical en Bolivia contiene una profunda significación histórica y cultural apareciendo en la Constitución boliviana desde el preámbulo, afirma que parte de la composición plural del pueblo boliviano se inspira en luchas del pasado en las cuales se incluye las sindicales en perspectiva de la construcción del Estado boliviano, provocando más adelante el reconocimiento a todas las y los trabajadores a organizarse en sindicatos (art. 51 de la CPE), para lo cual el Estado asume el compromiso de respetar los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo. En ese escenario se reconoce que el derecho a la libertad sindical es un medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las y los trabajadores del campo y de la ciudad, para ello el Estado debe respetar la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos.
El art. 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, señala que: "Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación", en coherencia con ello el art. 1 del Convenio 98 de la OIT determina que las y los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de forma que la protección alcance a "2) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; 2) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo".
En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el contenido del derecho a la libertad sindical (Syndical national de la police belge c. Bélgica, Schmidt et Dahlström c. Suecia y Akat c. Turquia), al respecto la Corte señaló que los sindicatos según distintas modalidades tienen el derecho de luchar por la defensa de los intereses de sus miembros, para lo cual el Estado tiene cierto margen de apreciación a momento de determinar los medios legislativos, siempre y cuando no se contradiga el art. 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Entonces las y los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, como estipula el art. 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de ahí que la libertad sindical, significa al menos:
- 1)El derecho a organizarse de acuerdo a los principios sindicales;
- 2)Involucra un medio de defensa, un medio de representación, asistencia, educación y cultura, que tiene como fin legítimo de asociación defender los derechos de sus miembros siempre y cuando no se vaya en contra del derecho a la libertad de asociación de los mismos;
- 3)El estado garantiza la independencia ideológica; y,
- 4)El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna".
Entendimiento del cual se desprende que, en el marco de la normativa convencional como constitucional, se impone el deber al Estado de respetar y fomentar el ejercicio de la actividad sindical; obligación que no puede entenderse únicamente atribuible al Estado y sus instituciones, sino que también es extensible y con mayor razón a las propias organizaciones sindicales que, si bien se hallan dotados de autodeterminación suficiente para regular su actividad sindical a través de mecanismo legales internos, estos deben guardar estricta consonancia con los postulados contenidos en la Constitucional Política del Estado y la normativa convencional respeto a la libertad sindical, cuidando que los derechos de sus afiliados no sean amenazados, restringidos o suprimidos.
III.2. Sobre el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley
Pronunciándose respecto al derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos, la , estableció que; "En razón a la importancia que reviste efectuar una breve contextualización de éste derecho, para dar solución a la problemática que nos ocupa, es menester recordar, que la normativa internacional sobre la libertad de asociación, ocupa un lugar especial en el derecho internacional de los derechos humanos, su consagración como tal, no deviene únicamente de la Constitución Política del Estado, sino que se encuentra ya concebida como norma de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de la OIT, la libertad de asociación es la piedra angular del derecho internacional del trabajo.
Los instrumentos sobre derechos humanos, reconocen la libertad de asociación en forma más amplia, extendiéndola a asociaciones de cualquier índole (incluyendo naturalmente los Sindicatos). La importancia de la libertad de asociación guarda relación con el carácter social del ser humano quien, como señala la Declaración Universal de Derechos Humanos, "sólo en ella (la comunidad) puede desarrollar libre y plenamente su personalidad" (art. 29 a). Inversamente, la asociación de un individuo con otros fortalece la sociedad y potencia su desarrollo.
El Comité de Derechos Humanos y los órganos del sistema interamericano, han elaborado una jurisprudencia sobre la libertad de asociación. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia de los órganos competentes de la OIT, en particular el Comité de Libertad Sindical especializado (cuya competencia se extiende a todos los Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo, como el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, que es miembro de la OIT desde el año 1919, tras haber ratificado cincuenta convenios, de los cuales cuarenta y seis se encuentran actualmente en vigor y entre los cuales se encuentra el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación), es mucho más completa.
Según la doctrina del Comité referido, los Estados pueden "fijar en su legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales". Por tanto, "las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones (...) no son, de por sí, incompatibles con la libertad de asociación". No obstante, "estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones" (las negrillas nos corresponden)[1]. Verbigracia, el requisito de un número mínimo de miembros para el reconocimiento de una agrupación constituye un ejemplo de una norma que puede vulnerar la libertad de asociación, dependiendo de la naturaleza de la misma y del número de miembros requerido.
En este entendido, en mérito a una labor hermenéutica y armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, en su jurisprudencia, se estableció que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales referentes a derechos humanos y los Acuerdos de Integración; pero además, deben también ser incorporados a éste, todas las sentencias, opiniones consultivas y demás decisiones emergentes del referido sistema protectivo supranacional de los derechos humanos, todo esto se encuentra en coherencia con lo establecido por el art. 410.II de la CPE, que igualmente implica, que este bloque de constitucionalidad, se encuentra también amparado por el principio de supremacía constitucional.
Por lo expuesto, en una concepción extensiva y en armonía con el mandato constitucional contenido en el art. 51 de la CPE, debe comprenderse que el respeto que el Estado debe a la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos, se encuentra íntimamente ligado a ese reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo, en tal sentido el constituyente ha previsto que el Estado Plurinacional de Bolivia, debe evitar injerencias en la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos (art. 51.IV de la CPE)".
III.3. La supremacía constitucional y el principio de jerarquía normativa
Sobre la supremacía constitucional y jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional contenida en la , establece lo siguiente: "El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado "implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución".
La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: "...está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la CPE, la Norma Suprema está situada en el primer lugar dentro de la gradación de la estructura normativa, lo cual conlleva al reconocimiento de su jerarquía, frente a cualquier otra disposición legal, por tanto el texto constitucional, representa el punto más alto de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
El tratadista Maurice Duverger, manifestó que la supremacía de la Constitución escrita es, el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poder modificarlas.
El principio de supremacía constitucional [...determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior] (Así lo estableció la ). En igual sentido, aunque desde otra perspectiva la , establece que el principio de la supremacía constitucional: [...garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo] y del cual, -según refiere la citada Sentencia- nacen a su vez [los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución...]. (...)
Así, por el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, determina que ninguna ley o disposición legal puede contradecir la misma" ()'.
Por su parte, la , sobre la supremacía de la Constitución, sostuvo que: '...La noción de supremacía constitucional, surge de la propia naturaleza normativa de la Constitución, la que se erige como fuente primaria del ordenamiento jurídico, el que no es otra cosa que el conjunto de previsiones que conforman el derecho positivo de un Estado y que se compila en un sistema normativo, en virtud de la unidad y coherencia que le imprimen los valores, principios y reglas establecidas en la Constitución; dicho de otra forma, el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Norma Fundamental, ya que es ella la que determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten entre los miembros de la sociedad, o lo que es lo mismo: establece el orden jurídico del propio Estado; por lo que, su protección y control de su aplicación se han encargado a una jurisdicción especial: la jurisdicción constitucional que se encuentra representada en su única instancia, por el Tribunal Constitucional Plurinacional y, a cuyas decisiones, la propia Constitución, delega el resguardo de su integridad y supremacía'.
El art. 410 de la CPE, determina de manera categórica el principio de supremacía constitucional, al establecer que es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; sino que también la referida disposición constitucional establece una jerarquía normativa que sitúa a la Constitución por sobre todas las normas del Estado.
También corresponde añadir que el art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: '...El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país...'; así, 'En una interpretación a la luz del principio de "unidad constitucional", considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos:
- 1)La Constitución Política del Estado como texto positivizado;
- 2)Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos;
- 3)Las normas de derecho comunitarias; y,
- 4)Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social' ()" ( [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).
III.4. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
Respecto al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, la , estableció el siguiente razonamiento: "El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
Por otra parte, el art. 196, establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'. (...) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras).
En este contexto, la aplicación del principio de primacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo cobra mayor relevancia en el ámbito constitucional, tomando en cuenta que este Tribunal tiene el deber de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; por lo cual, a tiempo de emitir sus resoluciones debe buscar siempre la aplicación preferente del derecho material antes que el formal, conforme fue razonado en la , que establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: "se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales" (las negrillas nos corresponden).
III.5. La inaplicación de una norma infraconstitucional que vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales
En el marco de lo dispuesto en el art. 410.II de la CPE, todas las personas, así como los órganos e instituciones públicas tienen la obligación de velar porque el tenor literal de la norma aplicable a cada caso esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y el bloque de constitucionalidad; pues es una garantía constitucional el que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y que gozan de iguales garantías para su protección, conforme a lo señalado en el art. 109.I y II de la Norma Suprema.
El Código Procesal Constitucional tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa tramitadas ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes. El art. 2 del indicado Código, instituye que en su labor interpretativa aplicarán, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado.
Concordante con dichos entendimientos, el art. 3 de la misma norma adjetiva establece los principios procesales de la justicia constitucional, determinando que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por ciertos principios, entre ellos, el de concentración, previendo que en el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.
A ello se debe agregar la naturaleza del orden constitucional vigente en Estado a partir de la reforma constitucional de 1994, que se traduce en un sistema híbrido, con preponderancia del sistema concentrado de constitucionalidad, ante lo cual, todos los jueces y tribunales deben ejercer el control de constitucionalidad en el conocimiento y resolución de un caso concreto; control que si bien, no puede ser ejercido directamente pero si de manera indirecta, al resolver el caso sometido a su conocimiento, cuando encuentran que la disposición legal, sobre cuya base debía fundar su decisión, es contraria a las normas previstas en la Constitución o resulta vulneradora de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, casos en los cuales, les corresponde inaplicar la disposición legal tachada de vulneradora.
En ese sentido, la , indicó: "Ahora bien, en cuanto a la supuesta lesión del debido proceso 'por errónea interpretación de la norma y de la ', como efecto de que los demandados, no tomaron en cuenta que la Resolución Regulatoria 01-00005-14, de acuerdo a los arts. 5 de la LTCP y 4 del CPCo, goza de presunción de constitucionalidad por haber sido emitida con el objeto de modificar a su similar 01-00005-11, cuya inconstitucionalidad fue dispuesta mediante la referida ; cabe realizar las siguientes consideraciones:
- i)Que, la presunción de constitucionalidad, invocada por la parte accionante, no es un derecho subjetivo, sino un principio procesal que rige el control de constitucionalidad; por lo mismo, este no constituye un límite a la supremacía constitucional y la directa aplicabilidad de los derechos y garantías. Siguiendo dicho razonamiento, la , estableció que, los jueces, tribunales y servidores públicos en general, en todas sus actuaciones deben partir del respeto al valor normativo de la Constitución, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad; y,
- ii)El carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, está referido a la ratio decidendi, constituido por los motivos jurídicos expresados para sustentar la decisión, de manera que éstos deben ser observados y aplicados por todos los órganos del poder público, los operadores de justicia, servidores públicos y particulares en general. En dicho contexto, los jueces y tribunales, antes de aplicar una norma legal a la resolución de un caso específico, están obligados a contrastar aquellas disposiciones, con los preceptos constitucionales, los instrumentos internacionales, además del sentido y alcance asignado a éstas por sus máximos interpretes; de ello resulta que, la presunción de constitucionalidad de una norma legal, no puede limitar esta labor y mucho menos determinar su aplicación en contravención a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
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