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0909/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0909/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2022-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 43663-2021-88-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 219/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Escolástico Marca Gutiérrez y Verónica Alanoca Gonzáles contra Félix Aruquipa Butrón y Guido Aruquipa Apaza.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 19 a 22, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de diciembre de 2015, suscribieron un documento privado de anticrético con Freddy Aruquipa Apaza, quien declaró ser el propietario del bien inmueble ubicado en la Zona Santiago II, calle 7, número 197 de El Alto, en cuyo mérito les dio en calidad de anticrético tres habitaciones de dicho inmueble, por la suma convenida de Bs.45 000.- (Cuarenta y cinco mil 00/100 bolivianos), por el plazo de dos años, es decir hasta el 12 de diciembre de 2017.

Pasado el plazo, el 29 de marzo de 2018 se reunieron entre ambas partes para renovar el contrato, para lo cual el propietario incrementó el monto en Bs.5 000.- (cinco mil 00/100 bolivianos), es decir el monto total acordado fue de Bs.50 000.- (cincuenta mil 00/100 bolivianos) estipulando el contrato el plazo de un año; sin embargo, el 13 de octubre del indicado año, el propietario incrementó el monto del anticrético a Bs.60 000.-(sesenta mil 00/100 bolivianos); oportunidad en la que el contrato fue redactado a mano, volviendo a firmar ambas partes, estableciendo como fecha de vencimiento del anticrético, el 12 de diciembre de 2019, fecha en la cual el acreedor anticresista incumplió la devolución del monto del anticrético, pretendiendo desconocer los documentos suscritos el 29 de marzo y el 12 de octubre de 2018, arguyendo que no les devolvería el dinero, motivo por el cual continúan ocupando los ambientes objeto del contrato.

Desde que ingresaron a vivir en el mencionado inmueble, tanto el padre del acreedor anticresista Félix Aruquipa Butrón como su hermano Guido Aruquipa Apaza, tuvieron conocimiento de la existencia del contrato de anticrético, puesto que constantemente pasaban por el inmueble para verificar; sin embargo, ante la insistencia para que le devuelvan el dinero, vienen siendo objeto de agresiones y amenazas, exigiendo que desocupen los cuartos otorgados en calidad de anticrético, inclusive les prohibieron el uso de los servicios básicos, amenazándole con destruir las gradas para evitar que ingresen a las habitaciones que ocupan.

El 3 de julio de 2021, los demandados de manera arbitraria les cortaron los servicios de gas y energía eléctrica, el 7 del mismo mes y año procedieron a cortarles el servicio de agua y les impidieron el ingreso al baño, cerrando la puerta con candado, por lo que les reclamaron por esas medidas de hecho, explicándoles que su hija estaba pasando clases por zoom, pero les respondieron que no les importaba, que no era su problema y que vieran donde pasaba sus clases la menor.

Al tratarse de medidas de hecho, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta además los perjuicios irreparables que les causan las restricciones a los servicios básicos, pese a lo cual, acudieron a una instancia judicial planteando una conciliación previa que se radicó en el Juzgado Conciliador Segundo de El Alto; instancia que ordenó la notificación a los demandados para que se presenten a la audiencia señalada para el 22 de julio de 2021, a horas 10:30, a la cual solo se presentó el demandado Guido Aruquipa Apaza y no así su padre, admitiendo en esa oportunidad que efectivamente cortaron los servicios básicos, asumiendo el compromiso de reponer los mismos, pero no lo hizo, por lo que la autoridad jurisdiccional reprogramó la audiencia para el 11 de agosto del mismo año a horas. 10:30 con el objeto de suscribir un acta de conciliación; posteriormente, el 25 de agosto se señaló nueva audiencia a horas. 15:40, pero hasta la presentación de la presente acción de defensa, los demandados no les restituyeron los servicios básicos cortados.

Dichos actos ilegales y arbitrarios, desconocieron y prescindieron de las instancias legales que el ordenamiento jurídico prevé, realizando justicia directa, con abuso de poder, que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela que brinda el amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de los derechos de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario, a la vida y a la vivienda; citando al efecto, los arts. 20.I.III, 15.I y 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo la inmediata restitución de los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario, debiendo establecer responsabilidad civil, además de condenarse en costas a los demandados. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada virtualmente el 4 de octubre de 2021, con la concurrencia de los accionantes y los demandados asistidos por sus abogados, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional, efectuando las siguientes puntualizaciones:

  1. a)El 15 de diciembre de 2015 suscribieron un documento privado de anticrético con Freddy Aruquipa Gonzales de unas habitaciones del inmueble situado en la zona Santiago II calle 7 N°197 de El Alto con destino a su vivienda, con vigencia de dos años, entregando en esa oportunidad la suma de Bs.45 000.- (cuarenta y cinco mil 00/100 bolivianos) que posteriormente en la renovación del documento se incrementó el monto primero a Bs.50 000.- (cincuenta mil 00/100 bolivianos) y luego a Bs. 60 000.- (sesenta mil 00/10 bolivianos) añadiendo ese detalle a mano en el reverso del documento;
  2. b)No obstante el contrato de anticrético suscrito, tanto el padre como el hermano del propietario del inmueble, ahora demandados, aproximadamente desde mayo de 2021 vinieron amedrentando a su familia, indicándoles que ya no tenían derecho de ingresar al inmueble y que los botarían a la fuerza, que además derrumbarían la grada para impedir que ingresen a las habitaciones que ocupan como vivienda; y,
  3. c)En la conciliación que presentaron, en la audiencia que se llevó a cabo el 11 de julio de 2021, a la que asistió Félix Aruquipa Apaza, manifestó que no repondría ningún servicio y no obstante, que se dio un margen de espera fijándose otra audiencia para el 11 de agosto, no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio encontrándose privados de los servicios básicos, viéndose obligados a utilizar mecheros y a comprar botellas de agua y a hacerse regalar de los vecinos, viéndose además en la necesidad de prestarse hornillas a kerosene para poder cocinar sus alimentos, sobreviviendo de esa forma, considerando que son de escasos recursos y el único patrimonio con el que cuentan es el monto entregado en calidad de anticrético a Freddy Aruquipa Apaza.
I.2.2. Informe de los particulares demandados

Félix Aruquipa Butrón y Guido Aruquipa Apaza por intermedio de su abogada informaron lo siguiente:

  1. 1)Reconocen que existe un documento privado de anticresis que suscribió el copropietario del inmueble Freddy Aruquipa Apaza, sobre el cual recién tuvieron conocimiento el año 2019 y no como señalan que hubieran estado al tanto del mismo desde un inicio, puesto que sabían que se encontraban en calidad de alquiler, lo cual ha generado conflictos desde el momento que se enteraron de la existencia del documento de anticresis y como copropietarios se encuentran en la necesidad de mejorar el inmueble, para lo cual realizaron obras de refacción en el alcantarillado y electricidad, por lo que los solicitantes de tutela falsearon la verdad, puesto que en las diferentes audiencias conciliatorias en ningún momento se hizo referencia a servicios básicos, dado que la única intención de éstos era recuperar su dinero que supuestamente hubieran dado al copropietario Freddy Aruquipa Apaza, por lo que la autoridad jurisdiccional que conoció la conciliación en ningún momento decidió sobre la restitución de los servicios básicos;
  2. 2)Los solicitantes de tutela en ningún momento mencionaron cuando, de qué forma se les hubiera privado de los servicios básicos ahora reclamados, siendo importante hacer notar que en el inmueble existen dos medidores de gas, siendo utilizado uno de ellos por los propietarios conjuntamente con otro inquilino y el otro medidor es utilizado por los accionantes, y si bien existe un corte de gas, la responsable es directamente la empresa de YPFB por lo que al estar el medidor a nombre Freddy Aruquipa, le corresponde a éste realizar los reclamos del corte de ese servicio, más si en la zona frecuentemente se dan cortes;
  3. 3)En todo el inmueble existe un solo medidor de luz que es utilizado por 9 personas, por lo que para tener mayor seguridad en las instalaciones se iniciaron obras de cableado instalando 4 térmicos con distintas distribuciones, siendo una de ellas para los accionantes, lo que ocasionó que se tengan que hacer algunos cortes esporádicos, además todo el inmueble actualmente se encuentra en remodelación, porque las tuberías y cables son antiguos y requieren ser reemplazados, resultando inexplicable que después de cuatro meses sin conexión a la electricidad, los solicitantes de tutela recién efectúen el reclamo;
  4. 4)Con relación al supuesto corte del servicio de agua potable, también cuenta con un solo medidor, teniendo acceso a una lavandería y a una pileta que utilizan en forma común las 9 personas que habitan en el inmueble, y si fuera cierto que se cortó el servicio sería ilógico porque se afectaría a todos quienes viven en la casa; consiguientemente deberían los impetrantes de tutela establecer en qué momento se les privó del agua potable y del alcantarillado que también es de uso común para todos los habitantes del inmueble; además que los accionantes utilizaban el alcantarillado de forma inadecuada porque destapaban y echaban agua con cubiertos y hasta prendas de vestir, además de otros objetos que obstruían los desagües y a pesar de haberles pedido que tengan cuidado, continuaron haciéndolo, por lo que se vieron obligados a colocar una piedra encima de la tapa para evitar el mal uso que le daban;
  5. 5)Por otra parte, el uso del baño era común porque solo existe un solo en la vivienda y nunca fue clausurado ni se les impidió a los solicitantes de tutela hacer uso de él, si bien se colocó una armella con un candado, éste no está echado llave; y,
  6. 6)Finalmente, los accionantes son quienes les amedrentan para que se les devuelva el un monto de dinero entregado a una tercera persona, a quien tendrían que reclamarle.
I.2.3. Informe sobre la inspección al inmueble

Cumpliendo con la inspección dispuesta por el Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, la Secretaria luego de constituirse en el domicilio de los accionantes para comprobar la veracidad de las medidas de hecho denunciadas, informó que el inmueble ocupado por los acreedores anticresistas cuenta con un medidor de gas domiciliario, que se encontraba cerrado, cuyas llaves estaban en poder del demandado Guido Aruquipa Apaza, evidenciando que la conexión estaba cerrada. Una vez que subieron al departamento ocupado por los accionantes comprobaron que aún seguía cortado el suministro de gas natural y cuando volvieron a la planta baja advirtieron que el propietario nuevamente había cerrado la llave. Luego, fueron revisados los medidores de energía eléctrica verificando que todos se encontraban conectados; sin embargo, en las habitaciones no existía luz, que según el propietario demandado se debería a la reestructuración del cableado y en cuanto al servicio de agua potable evidenció que existe una llave en la lavandería y al baño, pudiendo ser manipulable solo con la ayuda de un alicate.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 219/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 33 a 36, concedió la tutela solicitada; disponiendo que la parte accionada cese cualquier medio constrictivo en contra de la parte accionante, debiendo reponer de inmediato los servicios básicos de alcantarillado, agua potable, servicios sanitarios, de gas, electricidad y los que hubieran sido privados, bajo advertencia de imponer las medidas necesarias para su cumplimiento y en cuanto a la sanción en costas y costos, los accionantes deberán remitir la iguala profesional para ser cargada a la parte accionada en ejecución de fallos; decisión que se tomó con los siguientes fundamentos:

  1. i)La restricción de los derechos a los servicios sanitarios también implican una afectación al derecho a la salud; de acuerdo al informe expedido por la Secretaria de la Sala Constitucional Primera, existe una limitación del derecho al agua y los servicios sanitarios, también se advirtió limitación del derecho a la electricidad que impiden a los accionantes una vida digna, considerando que existe una deuda de Bs.60 000.- del cual los impetrantes de tutela son acreedores y los propietarios del inmueble son los deudores, estando por consiguiente obligados a garantizar la pacífica detentación del mismo, al estar sujetos a un contrato de anticrético;
  2. ii)Se advirtió la restricción del derecho al gas domiciliario, puesto que según informó la Secretaria de la Sala, se habría habilitado la palanca de gas y después de revisar las habitaciones ocupados por los accionantes nuevamente se bajó la palanca del servicio de gas; y,
  3. iii)Si los demandados consideran que el accionante se encuentra detentando el bien de manera ilegal, arbitraria e irregular, tienen la autoridad jurisdiccional para pedir por la vía del desalojo, abandone las habitaciones que están detentando, pero no lo pueden hacer coaccionando al accionante, restringiendo sus derechos, porque implica una lesión al orden normativo, a la Constitución y a los derechos fundamentales,

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por documento privado de anticrético suscrito el 12 de diciembre de 2015, Freddy Aruquipa Apaza, declarando ser único y absoluto del inmueble sito en la zona Santiago II, calle 7, número 197 de El Alto, dio en calidad de anticrético en favor de los ahora accionantes, tres habitaciones del referido bien inmueble por el precio acordado de Bs.45 000.- (cuarenta y cinco mil 00/100), por el plazo de un año forzoso y un año voluntario. Asimismo, en el reverso del referido documento se consignó en manuscrito la entrega de Bs.5 000.- (cinco mil 00/100 bolivianos) el 29 de marzo de 2018 y posteriormente el monto de Bs.10 000.- (diez mil 00/100 bolivianos) entregado el 13 de octubre del mismo año, por concepto de incremento del monto de anticrético, sumando el total de Bs.60 000.- [(sesenta mil 00/100 bolivianos) fs. 7 y vta].

II.2. Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2021 ante el Juez Conciliador y Comercial Segundo de El Alto, los accionantes señalaron que ocupan tres habitaciones del inmueble situado en calle 7, número 194 de la zona Santiago II de esa ciudad, en calidad de anticrético suscrito con Freddy Aruquipa Apaza, pero que el padre y el hermano de éste, les indican constantemente que deben desocupar la vivienda, lo cual ellos están dispuestos siempre y cuando les sea devuelto el monto de Bs.60 000.- que dieron por el anticrético para poder conseguir otra vivienda. Asimismo, denunciaron que el 3 y el 7 de julio del citado año, sufrieron el corte de los servicios básicos de gas domiciliario, agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, por lo que solicitaron su citación a una audiencia conciliatoria, a cuyo efecto, el Conciliador Segundo del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el decreto de 9 de julio de 2021, convocando a las partes a la audiencia conciliatoria señalada para el 22 del mismo mes y año, a horas 10:30 (fs. 9 a 10).

II.3. De acuerdo al acta de 22 de julio de 2021, en la Oficina del Conciliador 2ª se instaló la audiencia de conciliación con la participación de Escolástico Marca Gutiérrez y Verónica Alanoca Gonzáles como convocantes y Guido Aruquipa Apaza, estando ausentes Freddy Aruquipa Apaza y Félix Aruquipa Butrón, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus posiciones sin llegar a un acuerdo, por lo que se declaró un cuarto intermedio hasta el 11 de agosto, a horas 15:30, fecha en la cual se constituyeron en audiencia, sin llegar a un acuerdo, estableciendo un cuarto intermedio hasta el 25 del citado mes y año ( fs. 15 a 16)

II.4. En la audiencia de conciliación de 25 de agosto de 2021, según expresa el acta de conciliación fallida, estuvieron presentes Escolástico Marca Gutiérrez y Verónica Alanoca Gonzáles como convocantes y como convocados Guido Aruquipa Apaza y Félix Aruquipa Butrón, habiendo hecho conocer éstos últimos que Freddy Aruquipa Apaza quien suscribió el contrato de anticrético con los ahora accionantes, se encuentra desaparecido exhibiendo como constancia un cartel de denuncia de persona desaparecida. Al no haber llegado a ningún acuerdo conciliatorio respecto a la devolución del dinero de anticrético ni sobre la restitución del corte de servicios, concluyó el proceso de conciliación previa, debiendo remitirse a conocimiento del Juez Público Civil Cuarto de El Alto (fs. 17 y vta.)

II.5. Según informe de 1 de septiembre de 2021, expedido por la Junta de Vecinos de la Urbanización Villa Santiago II, Escolástico Marca Gutiérrez y Verónica Alanoca Gonzáles, ahora accionantes, denunciaron el corte de servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, gas domiciliario y alcantarillado por parte de los propietarios del inmueble de calle 7, número 197 de la zona Santiago II de El Alto donde tienen instalado su domicilio, además de ser objeto de amenazas (fs. 8).

II.6. Según el informe expuesto en audiencia por la Secretaria de la Sala Constitucional del departamento de La Paz, quien por disposición del Presidente de dicha Sala, se constituyó en el inmueble en el cual se hubieron producido las acciones de hecho contra los impetrantes de tutela, pudiendo constatar que la llave de conexión del medidor de gas domiciliario, se encontraba cerrada, cuyas llaves estaban en poder del demandado Guido Aruquipa Apaza, evidenciando que la conexión estaba cerrada. Una vez que subieron al departamento ocupado por los accionantes comprobaron que aún seguía cortado el suministro de gas natural y cuando volvieron a la planta baja advirtieron que el propietario nuevamente había cerrado la llave. Luego, fueron revisados los medidores de energía eléctrica verificando que todos se encontraban conectados; sin embargo, en las habitaciones no existía luz, que según el propietario demandado se debería a la reestructuración del cableado y en cuanto al servicio de agua potable evidenció que existe una llave en la lavandería y al baño, pudiendo ser manipulable solo con la ayuda de un alicate (fs. 31 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de los derechos de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, a la vida y a la vivienda; toda vez que, sin respetar que ocupan tres habitaciones como vivienda, en virtud de un contrato de anticrético suscrito con Freddy Aruquipa Apaza, los demandados a través de medidas de hecho procedieron a cortarles desde el 3 de julio de 2021, los servicios de gas domiciliario, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, colocando un candado al baño para impedir que puedan usar, haciendo caso omiso a sus reclamos, los amenazaron con sacarlos de su vivienda a la fuerza, sin devolverles el dinero adeudado por concepto del anticrético; en consecuencia, solicitaron que se les otorgue tutela y se ordene la restitución de los servicios básicos que les fueron privados.

Consecuentemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho en resguardo del Estado Constitucional de Derecho;
  2. b)De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos;
  3. c)Sobre la protección al derecho de acceso a los servicios básicos ante medidas de hecho;
  4. d)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  5. e)Análisis del caso concreto. III.1. Sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho en resguardo del Estado Constitucional de Derecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

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