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0910/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0910/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2022-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 43687-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 205 de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 162 a 166, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Gumercinda Yucra Alanoca y Carmela Alanoca Quispe contra Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital, Maritza Margarita Callex Arce, Encargada del Área Jurídica de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario; y, Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 132 a 140 vta.; y, de subsanación de fs. 144 a 146 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal de acción privada seguido a querella de Rosario Gumercinda Yucra Alanoca y Carmela Alanoca Quispe -ahora accionantes- en contra de Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros por la presunta comisión del delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, habiendo sido declarado infundado el recurso de casación planteado por el mismo, por ; en cumplimiento a la sentencia emitida, Valerio Edgar Yampasi Espejo ingresó al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, el 14 de julio de 2021, a efectos de cumplir la pena impuesta de tres años y tres meses.

El 27 de agosto de 2021, el sentenciado inició trámite de indulto ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz; concluido el mismo obtuvo el informe legal 243/2021 de 30 de agosto, que declaró procedente la solicitud de acogerse al beneficio de indulto, por haber cumplido los requisitos; informe que se sustentó en el resguardo de la vida, salud e integridad de las personas privadas de libertad por el incremento del COVID- 19.

De la revisión del informe legal, se constató que no se adecuó al Decreto Presidencial 4461, de 18 de febrero de 2021, limitándose a referir el articulo 8 numeral I, punto 1 "Persona no reincidente, condenada a pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años; sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena"; por ello, al no encuadrarse a la finalidad de dicha normativa, carece de motivación y congruencia.

Que, en la Resolución Administrativa de indulto 243/2021 de 31 de agosto, no se acreditó que el tercero interesado tenga enfermedad de base o que no haya sido vacunado, y de acuerdo a los reportes epidemiológicos, los casos fueron en descenso; así mismo se vulneró el art. 9 del referido Decreto Presidencial, que establece, que personas pueden acogerse por razones humanitarias, no adecuándose a ninguna de ellas el indultado; y, mediante memorial de 31 de agosto de 2021, presentado por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, esta instancia solicitó la homologación de la Resolución de Indulto ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del referido departamento, emitió el Auto Interlocutorio Motivado 266/2021 de 5 de octubre, por el cual homologó la resolución administrativa de Indulto, resolución con la que no se les notificó, por ende no tuvieron participación en el procedimiento, tomando conocimiento de la libertad con la cual fue favorecido el tercero interesado, el día miércoles 6 de octubre de 2021, cuando fueron sorprendidas en el Centro Comercial " La Madrugadora", por el sentenciado y una multitud, anunciando que había sido liberado y que retomaría la dirección de los comerciantes, vertiendo amenazas contra ellos; la autoridad jurisdiccional accionada advertida del error al momento de correr traslado al Ministerio Publico, que no intervino en el proceso por tratarse de un delito de orden privado, omitiendo notificar a la parte civil, en igualdad de las partes, favoreciendo a una de ellas en detrimento de la otra.

El Auto Interlocutorio Motivado 266/2021 de 5 de octubre, vulnera además el Instructivo 11/2021 de 24 de febrero, del Tribunal Supremo de Justicia; no se tomó en cuenta el art. 10.II del Decreto Presidencial 4461, de 18 de febrero de 2021, que detalla los requisitos específicos del indulto; no se establecieron las sanciones accesorias; no se verificó el cumplimiento de los requisitos específicos y la documentación aparejada; no se cumplió con el tramite incidental de correr traslado a la parte civil a objeto de escuchar a la víctima; y finalmente, no se consignaron los datos completos de las partes procesales, Número de Registro Judicial (NUREJ), código único, código interno del juzgado a efectos de ubicar adecuadamente el expediente; por lo referido, se vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación, y la protección judicial en relación a la víctima.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119, 120.I, 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se deje sin efecto:

  1. a)La Resolución Administrativa de indulto 243/2021 de 31 de agosto, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno;
  2. b)El Auto Interlocutorio Motivado 266/2021 de 5 de octubre, emitido por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz ; y,
  3. c)Que en las siguientes 24 horas de concedida la acción, se restituya a Edgar Valerio Yampasi Espejo al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a efectos de que cumpla su condena.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 155 a 162, se produjeron las siguientes actuaciones.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de forma oral señalo que:

  1. 1)La "Ley 4461" -lo correcto es Decreto Presidencial 4461, de 18 de febrero de 2021- estableció el trámite administrativo y la jurisdicción ordinaria no puede admitir o rechazar un indulto, por ser competencia de las autoridades administrativas en el penal, y su persona solo se abocó a homologar el auto administrativo que niega o rechaza el indulto, en virtud al art. 8 núm. 1 que señala " ...se concederá indulto a todas las personas que no tengan antecedentes penales, quiere decir que no tengan una sentencia ejecutoriada, con una pena igual o menor de 8 años, sin cumplir parte de la condena." (Sic).
  2. 2)Respecto el resarcimiento de daños y perjuicios, la parte tiene vía pertinente para ejecutar la misma, no alcanzando este aspecto al indulto; y,
  3. 3)Quien debería responder a las denuncias efectuadas por el accionante es la Dirección Departamental y la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Maritza Margarita Callex Arce, Encargada del Área Jurídica de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en audiencia refirió que:

  1. i)Que, dio cumplimiento estricto a la "Ley 4461" -lo correcto es Decreto Presidencial 4461, de 18 de febrero de 2021- en cuanto a la concesión de indultos con relación art. 8 que señala; "...pueden beneficiarse al indulto todas las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada" y la solicitud no se enmarco en el art. 9 y que deba cumplir alguna de las siguientes condiciones, teniendo únicamente como requisitos el art. 8 que se trate de una persona "no reincidente condenada pena privativa de libertad igual o menor a 8 años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena" (Sic);
  2. ii)Emitió el informe en base a toda la documentación presentada por el sentenciado, consistente en sentencia de 10 de diciembre, informe 243/2021 de 30 de agosto emitido por el Director de Régimen Penitenciario, memorial de solicitud de indulto de fecha 27 de agosto, fotocopia simple de mandamiento de condena, copia del decreto de radicatoria, decreto del Tribunal Departamental de Justicia, certificado de permanencia y buena conducta; y,
  3. iii)Refirió no hacer mayores fundamentaciones de orden legal, toda vez que su persona solo emitió el informe y no era su responsabilidad la elaboración de la resolución administrativa.

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en audiencia refirió que:

  1. a)El Decreto Presidencial 4461, de 18 de febrero de 2021 ha establecido los requisitos de ingreso y trámite de indulto y amnistía, en el presente caso se cumplió con el ordenamiento jurídico y los requisitos al tratarse de un trámite administrativo en sede administrativa del Régimen Penitenciario;
  2. b)Se cumplió con los parámetros del informe y la resolución para proceder a la homologación que correspondió al Juez de Ejecución Penal y demás medidas de seguridad; y,
  3. c)El Decreto Presidencial 4461, de 18 de febrero de 2021 de Indulto y Amnistía, ha sido abrogado por Decreto supremo (no cita numero), por lo que considero que la acción de amparo constitucional presentada no tendría razón de ser, al haberse cumplido con los requisitos establecidos; por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Valerio Edgar Yampasi Espejo a través de su abogado, en audiencia señaló:

  1. 1)La accionante Carmela Alanoca Quispe no goza de legitimación activa para plantear el presente recurso, habiendo actuado en el proceso penal como apoderada;
  2. 2)Existe subsidiariedad, si se consideraba que existía algún defecto formal tanto en la homologación del juez o del trámite, debió acudir al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de algún incidente o reclamo oportuno, denunciando porque no se le notifico y se puso en conocimiento el trámite de indulto, y no acudir de manera directa a la vía constitucional;
  3. 3)En el escrito de acción de amparo constitucional se denunció la vulneración del debido proceso, igualdad jurídica, protección jurídica y tutela judicial efectiva, y en audiencia oral recién se alude la falta de fundamentación en el auto de homologación emitido por el Juez de ejecución penal, porque no se consignó NUREJ y otros argumentos fuera de lugar;
  4. 4)Con la sentencia la parte civil tiene la vía para solicitar la reparación del daño, siendo allí donde concluye la participación de la víctima,
  5. 5)El juez corrió traslado al Ministerio Publico con el fin de que el Fiscal Materia asignado al Tribunal verifique el cumplimiento de requisitos más allá de la respuesta del mismo, se concedió el indulto por el numeral 1 del art. 8.I del Decreto Presidencial 4461, de 18 de febrero de 2021, persona no reincidente condenada a pena privativa de liberad igual o menor a 8 años;
  6. 6)Respecto al traslado a la víctima, el referido Decreto Presidencial -4461- en su art. 11, establece el trámite administrativo de solicitud de indulto con ocho requisitos, y en ninguna parte señala que el régimen penitenciario deba correr traslado a la víctima;
  7. 7)No expresó de manera clara, cuales serían los efectos de anular el Auto Interlocutorio Motivado 266/2021 de 5 de octubre; y,
  8. 8)Respecto a las presuntas amenazas, la accionante tiene las vías legales pertinentes, y si no se otorgó medidas a la víctima, es porque se trata de un trámite administrativo y no un beneficio penitenciario; así mismo, de la exposición oral se advierte que no se aclaró que resolución pretende anular, la homologación o el auto administrativo que origino esta; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 205 de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 162 a 166, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)La accionante refiere lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, igualdad jurídica, protección judicial en relación con la víctima y su apoderada;
  2. ii)El tercero interesado, argumentó que existen causales de subsidiariedad, lo que impediría el ingreso al análisis de fondo de la problemática; al respecto, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, cita a su vez el art. 54 del Código Procesal Constitucional y la , respecto de la naturaleza de esta acción tutelar como instrumento subsidiario;
  3. iii)Invocó la , y el numeral 2 del art. 121 de la CPE que estableció que la víctima en un proceso penal podrá intervenir inclusive en ejecución de sentencia; toda vez que, el acceso a la justicia no se satisface con la emisión de una sentencia, sino también con su ejecución, conforme la ;
  4. iv)Respecto al recurso incidental de la resolución de Homologación de Indulto, invoco la , que a su vez cita la , que establece que la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental y es el Juez de Ejecución Penal el competente para el control de derechos y garantías, y la resolución de homologación es susceptible de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE concordante con los arts. 432 y 403 inc. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
  5. v)Del análisis del caso, se tiene como hechos no controvertidos el mandamiento de condena de 17 de mayo de 2021, en contra de Valerio Edgar Yampasi Espejo; asimismo, se tiene el informe legal 243/2021 de 30 de agosto, por el cual se declaró procedente la solicitud de indulto; se ordenó la remisión al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que emitió el Auto Interlocutorio Motivado 266/2021 de 5 de octubre; homologó la Resolución Administrativa de indulto 243/ 2021 de 31 de agosto; otorgando al interno tres días desde su notificación para apelar el mencionado Auto ante la Sala Penal de Turno; por lo expuesto, consideró que de acuerdo a la jurisprudencia glosada, la resolución de rechazo del indulto al ser tramitada en la vía incidental es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental, concordante con la con relación al art. 432 y 403 inc. 11 del CPP; por lo que, la presente acción de defensa no puede suplir la no presentación del citado recurso de apelación incidental; en consecuencia, no se agotó las vías de impugnación judicial, antes de acudir a la instancia constitucional, por lo que resuelve denegar la tutela impetrada por causal de subsidiariedad, sin ingresar al fondo de la problemática.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene la Resolución Administrativa de indulto 243/2021 de 31 de agosto, emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz -ahora codemandado-, por el cual se declara procedente, la solicitud de indulto del privado de libertad Valerio Edgar Yampasi Espejo, sentenciado por el delito de despojo, a la fecha recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y se dispone la remisión de la presente resolución ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del referido departamento -ahora accionado-, para analizar la solicitud y la documentación presentada por el interesado, conforme señala el numeral VIII, del artículo 11 del Decreto Presidencial 4461, de 18 de febrero de 2021. (fs. 73 a 77).

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