Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 40148-2021-81-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Ronal Characayo Villegas contra Douglas G. Uzquiano Medrano, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de La Paz, el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; el Director Departamental de la Oficina Gestora de Procesos de La Paz; y, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, concusión, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo propio, previstos y sancionados en los arts. 146, 151, 147 y 145 del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución 170/2021 de 15 de abril, emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, el Director de la FELCC del departamento de La Paz -accionado-, albergó a su persona en la celda de dicha oficina actuando al margen de la Ley, encontrándose indebidamente detenido.
El Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz -ahora coaccionado- por mandato de la ley es el responsable de los recintos penitenciarios y del traslado de los privados de libertad en cuanto a la logística, por lo que, la Policía Nacional solo es el encargado de la seguridad; empero, por falta de voluntad y negligencia de sus funciones, no dio cumplimiento a la Resolución 170/2021; es decir, que no impulsó su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz en el que se dispuso su detención preventiva, actuando al margen de la ley al haber dejado que permanezca en una carceleta improvisada como son las celdas de la FELCC del departamento de La Paz.
De igual forma, en la Oficina Gestora de Procesos se recibió la Resolución 170/2021, el 16 de abril de 2021, empero, no se procedió a la notificación inmediata, sino tres días después de la recepción de dicha Resolución de la autoridad jurisdiccional, actuando de forma negligente en el cumpliendo de sus funciones, dando lugar a que permanezca detenido en un lugar que la ley no dispuso.
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz hoy coaccionada, a través de la Resolución 170/2021, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, presumió que solo por complacer a funcionarios de gobierno que estuvieron en la audiencia de medidas cautelares, no se cumplió con lo dispuesto, encontrándose indebidamente privado de libertad en un lugar que no se determinó por ley; es decir, en una carceleta improvisada -que por su infraestructura solo puede albergar a personas por el tiempo de veinticuatro horas- como es la celda de la FELCC del departamento de La Paz. Con esa actuación, la mencionada autoridad judicial está poniendo en riesgo su vida, porque en dicha celda de 5 por 7m2, reciben distintas personas en calidad de arrestados o aprehendidos que no ingresan con la prueba de la pandemia de Coronavirus (COVID-19), por ese motivo, formuló la presente acción de libertad "...correctiva y de pronto despacho e innovativa..." (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso; citando al efecto los arts. 24, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- a)El inmediato cumplimiento de la Resolución 170/2021 y su salida inmediata de la carceleta de la FELCC del departamento de La Paz y sea conducido al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz;
- b)Que la Jueza ahora accionada conmine a su traslado al mencionado Centro Penitenciario;
- c)La Dirección Nacional del Régimen Penitenciario evalúe el trabajo del Director Departamental de La Paz, por su negligencia, conforme a derecho; y,
- d)Que la Oficina Gestora de Procesos corrija su accionar y se deriven antecedentes al Ministerio Público por la retardación de justicia e incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)El Director Departamental de la FELCC al momento de recibir un detenido preventivo tiene la obligación de verificar cuál es su situación jurídica y la disposición de la autoridad judicial, en este caso, mediante Resolución 170/2021, se dispuso que sea remitido al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; empero, ya transcurrieron cinco días y a la mencionada autoridad no le interesó conocer cuál es la situación de su persona;
- 2)El Director Departamental del Régimen Penitenciario tiene la obligación administrativa de activar los mecanismos que cuenta a efectos de hacer cumplir la ley; es decir, que se cumpla de forma inmediata la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional remitiendo al detenido preventivo al penal que corresponda, al no hacerlo, demostró su negligencia y falta de interés en sus funciones;
- 3)Respecto a la Gestora de Procesos ahora coaccionada, se observó que transcurrieron el plazo de tres días, encontrándose en el quinto día de detención en celdas de la FELCC y hasta ese momento no se notificó de manera formal su traslado a la ciudad de Santa Cruz al mencionado Centro Penitenciario; y,
- 4)Todas las autoridades accionadas no cumplieron con su deber ni obligación de hacer efectiva la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional.
I.2.2. Informe de la autoridades y funcionarios accionados
Douglas Uzquiano Medrano, Director Departamental de la FELCC de La Paz, mediante informe presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 18 a 20 vta., manifestó que:
- i)En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo propio, en audiencia de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; por lo que, el 19 de igual mes y año a las 15:29 horas el personal de celdas dependiente de su dirección, le informó que la secretaria del citado Juzgado, se apersonó y les puso en conocimiento de dos mandamientos de detención preventiva, uno de ellos a nombre del accionante;
- ii)El mismo día -20 de similar mes y año- se contactó con el Régimen Penitenciario con el objeto de dar cumplimiento al mencionado mandamiento y en la oficina del Centro Penitenciario, textualmente le respondió que: '"mientras no esté el detenido en el Penal de San Pedro, ellos no pueden erogar gastos para trasladar al Palmasola"' (sic), situación que ya se puso en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional;
- iii)Su dirección no cuenta con recursos económicos destinados para el traslado de los detenidos a diferentes Centros Penitenciarios, esa situación inviabilizó el cumplimiento de dicho mandamiento; y,
- iv)En ninguna parte del memorial de la acción de libertad el accionante señala los derechos y garantías que vulneró su autoridad en su condición de Director Departamental de la FELCC, tal como refiere los derechos a la libertad personal, a la circulación y a la dignidad, por ello carece de legitimación pasiva, que es un requisito esencial para la procedencia de esta acción tutelar, motivo por lo cual, considera que no vulneró ningún derecho y que se deniegue esta acción de defensa.
El Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia virtual, refirió que:
- a)En principio se aclaró que es el Director Departamental del Régimen Penitenciario y si bien tiene conocimiento de la Resolución 170/2021, que dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, administrativamente su dirección no tiene responsabilidad de realizar ese trámite, por ello tampoco se le notificó con ningún mandamiento porque no corresponde;
- b)Si bien ya se notificó a la Dirección General del Régimen Penitenciario, es distinta la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, por lo que, el abogado del accionante ingresó en una confusión sobre el régimen penitenciario; y,
- c)Al finalizar la audiencia de esta acción de libertad, celebrada el 20 de abril de 2021, complementando su intervención, señaló que ya se está trasladando al aeropuerto -no había en Sacaba- y mientras se lleva adelante esta audiencia el vuelo esta programado para las 18:20 horas.
Ingrid Geraldine Medina Blanco, en su calidad de Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos de La Paz, mediante informe presentado el 20 de abril de 2021, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que:
- 1)Le llama la atención la falsa información que proporcionó el accionante, referida a que el mandamiento de detención preventiva de 16 de abril de 2021, fue recibido por esa Oficina el 16 del citado mes y año, habiendo demorado tres días en remitirlo a la instancia encargada de su ejecución, cuando de la prueba adjunta se advierte que;
- i)El citado mandamiento correspondiente al nombrado se recibió el 19 de igual mes y año a las 11:09 horas, extremo que se demuestra con el sello de recepción y el registro del libro de recepción de mandamientos;
- ii)Dicho mandamiento se presentó en la División Registros de la FELCC, el mismo día -19 del indicado mes y año- a las 15:49 horas, cumpliendo con lo previsto en el art. "56 bis" del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- iii)El mencionado mandamiento se devolvió el mismo día a las 17:25 horas al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, situación que se demuestra con el cargo de recepción del libro de mandamientos; y,
- 2)Se cumplió con la remisión del mandamiento de detención a la entidad encargada de su ejecución en el día, por lo que, esta acción de libertad al carecer de todo sustento fáctico, solicitó que se deniegue la tutela respecto a la Oficina que preside.
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 20 de abril de 2021, cursante a fs. 23, señaló que:
- a)Mediante Resolución 170/2021, dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz por un periodo de cinco meses y conforme a los actuados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, el mandamiento correspondiente se emitió el 16 de ese mes y año; es decir, dentro de las veinticuatro horas; y,
- b)Respecto al riesgo de vida que alega el accionante debido a la falta de control jurisdiccional, señaló que las supuestas vulneraciones a sus derechos, no se puso en conocimiento de su autoridad, por ello, no se agotó la subsidiariedad para que proceda a la interposición de esta acción de defensa, al efecto solicitó que se deniegue la tutela con relación a su autoridad por carecer de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante en esta acción de libertad, se limitó a realizar denuncias de actos administrativos de las autoridades ahora accionadas señalando de manera general que se incurrieron en actuaciones negligentes al no cumplir sus funciones a cabalidad;
- 2)Se advierte que en audiencia de medidas cautelares se emitió la Resolución 170/2021, en consecuencia, el 16 de igual mes y año, se gestionó el mandamiento de detención preventiva y sus respectivas notificaciones, para que el 19 de similar mes y año se ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas, aclarando que los días sábados y domingos tanto el Órgano Judicial como la parte administrativa, y la Oficina Gestora de Procesos no se cuentan como días laborales, por lo que no son ciertas las afirmaciones efectuadas por el accionante en cuanto al tiempo transcurrido, por ese motivo, los tiempos transcurridos en las comunicaciones respectivas se encuentran dentro de los términos razonables para la tramitación y las diligencias correspondientes; y,
- 3)El Director Departamental del Régimen Penitenciario hoy coaccionado puso en conocimiento de su autoridad que la orden emitida por la Jueza ahora coaccionada, es cumplida a cabalidad en el transcurso del día -se entiende 20 de similar mes y año-, trasladando al accionante a la ciudad de Santa Cruz a efectos de que se cumpla su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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