Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2022-S4 Sucre, 27 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción Popular
Expediente: 43851-2021-88-AP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/21 de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 663 a 666 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Justino Zambrana Cachari ?Mburuvicha Guasu?, Presidente y Representante Legal de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG), en representación del Directorio y del Consejo de Capitanes de la Nación Guaraní del departamento de Santa Cruz (CCGSC) contra Saúl Paniagua Flores, María Cristina Claros Castro, Judith Sánchez Ribera, Marcelo Yabeta Durán y José Miguel Callejas Garces, todos Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 242 a 253 vta., y de subsanación (fs. 257 a 259), el accionante manifestó lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de mayo de 2021, mediante Resolución de Revocatoria 01/2021, el Consejo de Capitanes de la Nación Guaraní, determinó revocar el mandato de los Asambleístas Departamentales Ramiro Valle Mandepora (titular) y Cristina Changaray (suplente), expresando así la decisión adoptada por la mayoría de las Capitanías que conforman la Nación Guaraní (Iupaguasu, Kaami, G.K.K., Bajo Isoso, Boyuibe, Ñumbuite, Takovo Mora y Zona Cruz) en la Gran Ñemboati Guasu (Asamblea General) realizada en la fecha indicada en la Casa Grande, en el Municipio de Camiri, la cual es acorde al art. 4 del Estatuto Orgánico de la Nación Guaraní.
Agregó que la Gran Ñemboati Guasu, conforme previene el art. 17 del citado Estatuto Orgánico de la Nación Guaraní, es el órgano de decisión máximo, de manera que la Resolución de Revocatoria 01/2021, se fundamenta en la voluntad de la mayoría de la Nación, y en el procedimiento señalado por los arts. 20, 23 y 24 del Reglamento para la Elección de Representantes Indígenas Guaraníes para la Asamblea Departamental por normas y procedimientos propios; en ese sentido, tal como se establece en el Estatuto Orgánico como el señalado Reglamento, son normas y procedimientos propios con jerarquía constitucional y por ello, son de cumplimiento obligatorio. Ahora bien, mediante nota de 19 de mayo de 2021, se remitió al Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, la indicada Resolución de Revocatoria 01/2021, indicando que se debe reconocer la decisión de revocatoria de mandato de los Asambleístas Departamentales; e igualmente, solicitaron asistir como supervisores de la elección de nuevos representantes que debía realizarse el 4 de junio de 2021, aunque ello no ocurrió, motivo por el cual, durante la señalada gestión 2021, reiteraron su solicitud mediante notas de 26 de mayo, entregada con intervención notarial y 8 de junio.
Finalmente, el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, mediante oficio TED-SCZ-SEC-CAM 514/2021, respondió a ambas comunicaciones, señalando que sobre la base del Informe Técnico-Legal 01/2021 de 30 de mayo, se concluyó que Nora Cárdenas Durán no acreditó su condición de Presidente del Directorio de CCGSC, así como la elección y posesión del nuevo directorio conforme a su Estatuto Orgánico; además que existían incongruencias en la Resolución de Revocatoria 01/2021, de manera que consideró que no fueron cumplidas las normas y procedimientos propios para hacer procedente la revocatoria de credencial y supervisión de la elección de asambleísta departamental por el pueblo guaraní.
El 22 de julio de 2021, se dirigió carta al Presidente del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, reiterando el cumplimiento de la citada Resolución 01/2021, emitida por el Consejo de Capitanes de la Nación Guaraní sobre revocatoria de mandato de Ramiro Valle Mandepora y Cristina Changaray, reiterando que fue asumida a través de procedimientos propios y en Gran Asamblea, eligieron el 17 de abril de 2021, a Nora Cárdenas Durán como Presidenta del Consejo de Capitanes de Santa Cruz, como se expresó en la Resolución Determinativa 07/21, en la que igualmente, todas la Capitanías Zonales y Comunales de base de la Nación guaraní (APG Bolivia), también respaldaron, reconocieron y apoyaron a Justino Zambrana Cachari, como único Presidente legal y orgánico de la indicada Nación. A mayor abundamiento y aunque el art. 93.II de la Ley 026, los exime de presentar normas escritas, adjuntaron copia legalizada del testimonio 260/2021; por el que, el Directorio y Capitanes del Consejo de Capitanes de la Nación Guaraní de Santa Cruz, otorgan poder de representación a Justino Zambrana Cachari, Mburubicha Guasu-Presidente y Representante legal de la Nación Guaraní APG Bolivia.
No obstante de lo anterior, la respuesta del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, carece de sustento legal; puesto que, no surte efecto contra los procedimientos y normativas propias de la Nación Guaraní y vulnera sus derechos constitucionales como pueblo y Nación indígena, como son el derecho al autogobierno, a la libre autodeterminación de los pueblos, a elegir a sus propias autoridades, a la existencia propia de sus instituciones puesto que ni siquiera tienen que acreditarse.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos colectivos a la libre autodeterminación de la Nación Guaraní, citando al efecto, el art. 1, 2, 30.II.4, 256 y 410 de la CPE; así como, los tratados y convenios internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, reconozca a los representantes acreditados ante dicha entidad; asimismo, que se dicte la resolución de inhabilitación y suspensión definitiva de Ramiro Valle Mandepora y a su suplente, Cristina Changaray y la cancelación definitiva de sus credenciales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 653 a 666 vta., presentes la parte accionante, el representante legal de las autoridades demandadas, y los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Nora Cárdenas Durán, Presidenta del Consejo de Capitanes de Santa Cruz, a través de su abogado Rafael César Rodríguez Gómez, en audiencia señaló que presentaron un poder que acredita su legitimación, aclarando que fue elaborado porque el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, observó la legitimación de la misma, preámbulo con el que señaló lo que sigue:
- a)La Resolución de Revocatoria 01/2021, emitida por el Consejo de Capitanes, revocó el mandato de los Asambleístas elegidos, mediante decisión que emana de la mayoría de las Capitanías de las naciones guaraníes como son Iupaguazu, Kaami, G.K.K., Bajo Isoso, Boyuibe, Ñumbuite, Takovo Mora y Zona Cruz, en la Gran Ñemboati Guasu de 17 de mayo de 2021; por lo que, ratifica en todos sus términos la acción popular presentada, puesto que se trata de un procedimiento propio de las naciones indígenas;
- b)En forma previa a la revocatoria, se realizó un acto electoral, debido a que los asambleístas revocados habrían pactado, como se vio en los medios de prensa, con el partido de gobierno y también, con el Gobierno departamental, permitiendo la elección de Svonko Matkovic como Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, lo que contradice las normas y los estatutos de la Nación indígena originaria guaraní; y,
- c)Son nueve las Capitanías que aprobaron la revocatoria, motivo por el que se presentó documentación con sellos originales, que evidencia la legitimidad del acta de la asamblea del 17 de abril de 2021, además otra acta de la reunión de la Comisión Indígena Guaraní del departamento de Santa Cruz, realizada el 1 de septiembre de 2021, en la que se aprobó una resolución que confirma lo decidido sobre la revocatoria de mandato de los Asambleístas Mandepora y Changaray; además, tienen una certificación que acredita a Nora Cádenas Durán, Curubicha Guazu del Gran Consejo de Capitanes de Santa Cruz, realizada por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) el 7 de septiembre de 2021; asimismo, presenta documentos que acreditan que la organización del pueblo guaraní Unidos y organizados en la Universidad de la República del Paraguay hizo llegar el 6 de septiembre, un reconocimiento a Justino Zambrana Cachari y a Nora Cárdenas Durán, de igual modo, de la Nación Guaraní de la Argentina, de 1 de septiembre; de la misma forma, la Resolución 004/10 de 12 de 2019; por la que la CIDOB reconoció al señor a Justino Zambrana Cachari como presidente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Saúl Paniagua Flores, María Cristina Claros Castro, Judith Sánchez Ribera, Marcelo Yabeta Durán y José Miguel Callejas Garces, todos Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, en audiencia y por intermedio de su representante legal, Viviana Castellanos Durán, informaron lo que sigue:
- 1)El pueblo guaraní, se encuentra emplazado entre los departamentos de Tarija, Chuquisaca y Santa Cruz, de ahí surge su forma de organización a través de la Asamblea de Pueblos Guaranís (APG) del pueblo de Santa Cruz; que está organizada por un Consejo de capitanes de Santa Cruz, y tienen estatuto orgánico tanto para su funcionamiento y organización que plasma su derecho a la libre autodeterminación y autogobierno;
- 2)En dicho Estatuto se prevé que para incluir una nueva Capitanía se requiere la aprobación de la Gran Asamblea y añadió, que en sus registros, existen doce capitanías que son "ALTO ISOSO, ISOSO ALTO, PARAPETI, BOYUIBE, CHARAGUA NORTE, G.K.K., KAGUASU, KAAMI, PARAPITIGUASU, IUPAGUASU, TAKOKO MORA Y ZONA CRUZ" (sic);
- 3)Los representantes de la Asamblea Departamental son elegidos por el Consejo de Capitanías, cuya máxima autoridad es un directorio, que convoca a una asamblea consultiva, como se prevé en su Estatuto Orgánico, se aprueba un reglamento para la elección de los asambleístas por voto secreto. En el informe elaborado por el SISBDES, se evidencia que estuvieron presentes las doce capitanías, como quedó registrado en grabaciones, eligiéndose al actual asambleísta por mayoría de votos, de manera que el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, supervisó el cumplimiento tanto del reglamento para la elección de autoridades indígenas, y otorgó credenciales;
- 4)Resaltó que conforme a los arts. 6 y 37 de la Ley 018, es su obligación verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos propios sin imponer normas de carácter nacional, marco en el que, en la revisión del testimonio de poder que se adjunta a la presente acción popular, se puede evidenciar que fue supuestamente conferido por el Consejo de Capitanes que está integrados por doce capitanías; sin embargo, fue suscrito solo por siete, de los cuales solo se identifican Kaami, Takovo Mora y Bajo Isoso;
- 5)Se evidenció también que, en Bajo Isoso se menciona a Porfirio López y en sus archivos, se encuentra registrado como Gran Capitán a Uber Rivero, de manera que ese poder conferido por siete personas, dos no fueron identificadas; por lo que, no se sabe de qué Capitanía son; tampoco pudieron identificarlas como es el caso de Julián Cleto, Juan Carlos Moresara y Porfirio López;
- 6)Mencionaron igualmente al Directorio de Capitanes, caso en el que solicitaron a Nora Cárdenas que acredite su elección, específicamente en referencia a lo previsto por el art. 18 del Estatuto Orgánico; puesto que, correspondía que en una previa Asamblea consultiva se fije el lugar en el que se iba a realizar la siguiente asamblea y el Directorio actual tendría que convocar a una gran asamblea para elegir al nuevo directorio; empero, no se presentó la convocatoria correspondiente, tampoco el acta de la elección emergente de esa asamblea, para verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados, puesto que en el caso de los derechos políticos, debe haberse obtenido el voto de la mayoría de las Capitanías, debido a que la revocatoria del mandato de una autoridad se refiere a derechos civiles y políticos que además, impone para la entidad que representa el actuar con imparcialidad e igualdad;
- 7)De la revisión del acta que presentaron los accionantes, que justificaría la elección de Nora Cárdenas Durán, tendrían que haber estado presentes sesenta personas, cinco delegados de cada Capitanía y son doce; por lo que, se efectuó una especie de peritaje, concluyendo que fueron identificadas veintiséis firmas, de las cuales siete, no fueron reconocidas; es decir, que está la firma pero no se especificó el nombre, número de cédula de identidad ni la Capitanía a la que pertenece; luego existen catorce firmas ilegibles porque no se acompañó ninguna fotocopia y de las restantes se reconocieron cinco firmas; y,
- 8)Por otra parte, el acta de revocatoria de mandato, se enfoca en que supuestamente los Asambleístas hubiesen realizado un pacto con el Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), motivo por el que causaron una división en el pueblo guaraní, sin conceder el derecho a la defensa y a ser oído, que está contemplado en su Estatuto Orgánico cuando señala que tienen derecho a defenderse, observaciones que fueron realizadas porque asimismo, Nora Cárdenas Durán no demostró la legalidad de dicha resolución, emitiéndose así la nota 514.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ramiro Valle Mandepora, en audiencia y a través de su abogado, informó lo que sigue:
- i)El papel del Órgano Electoral es realmente de supervisión y en este caso, cuando el 12 de febrero (no señala año), fue elegido junto a la señora Changaray, estuvo presente el Tribunal Departamental Electoral a solicitud del Consejo de Capitanes Guaraníes de Santa Cruz;
- ii)No se está discutiendo la libre determinación de los pueblos, que fue ejercida el 22 de febrero (no señala año), cuando el Consejo Consultivo de Capitanes Guaraníes de Santa Cruz, convocó a la Asamblea consultiva para le elección de sus representantes en la Asamblea Legislativa Departamental, y finalmente se llevó a cabo la reunión en la que se efectuó la señalada elección, en presencia de todos los Capitanes, habiéndose considerado a sus candidatos, entre ellos a Celso Padilla, a quien no le gustó perder, por ello el 17 de abril, se autoconvocaron por encima de la autoridad del Consejo de Capitanes, para elegir a un nuevo Consejo de Capitanes, reuniéndose "siete y de los cuatro no han podido acreditar ni siquiera la firma en la nombraron un nuevo directorio" (sic), de esa forma fue vulnerado el propio Estatuto y Reglamento; y,
- iii)Aclaró que Nora Cárdenas Durán era Vicepresidenta, y se revocó el mandato a Justino Zambrana Cachari porque está detenido porque existen en su contra, dos mandamientos de aprehensión. En cuanto a pretender justificar la legitimidad de esa organización con reconocimientos de Brasil, Uruguay y Paraguay, es un problema orgánico que debe resolverse por la propia Nación Guaraní.
Ronald Gómez Casanova, Presidente del Consejo de Capitanes del departamento de Santa Cruz, en audiencia, informó lo que sigue:
- a)Tiene en su poder las primeras actas porque fue parte de la primera creación del Consejo, añadió que existen doce Capitanías, el 22 de febrero, se ejerció el derecho a la libre determinación mediante su elección, ocasión en la que la señora Cárdenas, era su base y no estuvo en la Asamblea;
- b)En dicha oportunidad, efectuaron la convocatoria y se elaboró el Reglamento para las elecciones de los asambleístas, a través de su procedimiento propio, estableciendo los requisitos correspondientes; empero, los candidatos que no pudieron ganar generaron una usurpación de cargo, utilizando a una persona que respeta mucho, porque fueron malos perdedores; y,
- c)No existió vulneración al derecho a la libre determinación "y las Capitanías que menciona el abogado de la señora Cárdenas, los capitanes están detrás de esa puerta y yo como Presidente del Consejo de Capitanes Guaraníes del departamento de Santa Cruz, no necesito que me acrediten o me avalen, yo soy una persona con una autoridad elegida, ninguna institución va a decirme a mi usted es el presidente, aquí los que deciden están detrás de esta puerta, señora presidente es la dos de las doce capitanías que traigo y se lo expongo en honor a la verdad" (sic).
Modesta Santiesteban Bacilio, en audiencia señaló:
- 1)Es la Presidenta desde que abandonó Justino Zambrana, puesto que fue elegida por el Directorio, de manera que se presenta como mujer para ejercer una gran responsabilidad en la Nación guaraní de la ALDSC, porque Justino Zambrana Cachari desapareció de la sede que está en Camiri, que es la Casa Grande, debido a que tiene muchas deudas;
- 2)Desde el momento en que ejerció el cargo, representa tres departamentos, Tarija, Chuquisaca y Santa Cruz, y se encuentra con su Consejo, con sus integrantes electos y no autonombrados; además, existen doce Capitanías y son veintisiete los que representan los tres departamentos, y por eso están presentes, escuchando que quieren impugnar, lo que no es posible;
- 3)Todo lo que sus abogados dijeron, tal como está escrito, ahí está, en vez de estar trabajando, están perdiendo el tiempo; por ello, el paralelismo creado por los accionantes en la zona, se debe arreglar allá con los Capitanes de los tres departamentos o sino con las doce Capitanías, no en la acción constitucional, porque la Nación tiene su propia autoridad que sabe cómo proceder.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 01/21 de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 663 a 666 vta., denegó la tutela solicitada, basando su decisión en los siguientes fundamentos:
- i)Los Asambleístas reconocidos por el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, cumplen funciones de carácter político debido a la naturaleza del órgano que integran;
- ii)De esa forma, no está relacionado con la previsión del art. 135 de la CPE, porque no está relacionado con la defensa del espacio, con la defensa del medio ambiente ni con la salubridad pública o con la seguridad, contexto bajo el que se concluye que la acción popular no fue correctamente planteada desde el punto de vista de lo que establece el derecho cuya tutela se pretende; y,
- iii)Por otra parte, si los accionantes pretenden que se tutele el derecho a libre determinación y se ordene a las autoridades demandadas que reconozca a sus candidatos, el medio no es la acción popular, puesto que el Estatuto Orgánico, garantiza del debido proceso y el derecho a la defensa en su art. 55, de manera que ningún dirigente miembro del Consejo del Pueblo Guaraní de Santa Cruz, puede ser sancionado y juzgado sin haber sido oído, en el caso se presentaron diferentes actas, diferentes certificaciones que reconocer a distintas personas como representantes, lo que motivó que las entidad demandada, ordenó que se acredite de manera fehaciente, las autoridades competentes para asumir la decisión, de manera que no existe un pronunciamiento de fondo de la solicitud realizada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. El 22 de febrero de 2021, en Asamblea consultiva departamental del pueblo guaraní de Santa Cruz, convocada por el Consejo de Capitanes, se eligió a los Asambleístas departamentales, titular y suplente, Ramiro Valle Mandepora y Cristina Changaray Taborga, emitiéndose las credenciales correspondientes por el Tribunal Departamental Electoral de dicho departamento
II.2. Por Resolución TED-SCZ-RSP-APIOC 014/2021 de 29 de marzo, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, aprobó el Informe TED-SIFDE-SCZ PIOC 04/2021 (fs. 101 a 110), presentado por la Comisión Técnica de Supervisión en relación a la elección para Asambleísta Departamental por el Pueblo Indígena Guaraní (titular y suplente) 2021-2026, con la participación de las doce capitanías y sus delegados, reunidos en asamblea de 22 de febrero de 2021 en la ciudad benemérita de Charagua (fs. 97 a 100 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2021, Iván Aguirre Apaza, en representación legal de la Capitanía Kaami (Asociación de comunidades indígenas guaraní de Camiri); Marianela Romero Pinto en representación de la Capitanía Zona Cruz; Nora Cárdenas Durán por la Capitanía Alto Parapetí; Pedro Castillo Quema en representación de la Capitanía Iupaguasu; Jorge Mamani Padilla por la Capitanía Takovo Mora, Carlos Abapori Guardia como representante de la Capitanía Gran Kaipependi Karovaicho (GKK); Juan Domingo Valencia Ruiz por la Capitanía Boyuibe y Julián Cleto Lorenzo por la Capitanía Ñumbite, impugnaron la elección designación y consecuente acreditación y entrega de credenciales a los asambleístas departamentales (fs. 86 a 93).
II.4. A través de Resolución TSE-RSP-JUR 102/2021 de 27 de abril, el Tribunal Departamental Electoral declaró improcedente el recurso planteado, debido a que se habría presentado una impugnación ante el Consejo de Capitanes Guaraní de Santa Cruz, como vía correcta para ese efecto; por lo que, no correspondía emitir pronunciamiento al no tener competencia sobre actos y decisiones adoptadas por el pueblo guaraní en el marco de sus normas y procedimientos propios (fs. 84 a 85).
II.5. El 17 de abril de 2021, se realizó una asamblea en la Casa Grande de la Nación Guaraní APG-NAL, a la que asistieron los siguientes Capitanes zonales (Kaami, Iupaguasu, Alto Parapeti, Zona Cruz, G.K.K., Takovo Mora, Boyuibe, Ñumbite, Kaaguasu y Bajo Isoso), se determinó elegir y posesionar un nuevo Directorio (fs. 68 a 73).
II.6. El 19 de abril de 2021, en reunión de emergencia realizada en la oficina de la Capitanía Zona Cruz, se resolvió revocar de inmediato mediante Resolución 01/2021, la designación de Ramiro Valle Mandepora, como supuesto Asambleísta titular en representación del pueblo guaraní y de Cristina Changaray, como suplente por no haber cumplido los requisitos aprobados por la Asamblea y por violar normas y procedimientos propios de naciones y pueblos indígena originarios campesinos firmando convenios y acuerdos sin el consentimiento de las autoridades legítimas (fs. 79 a 80).
II.7. Consta también que, en Asamblea departamental del Consejo de Capitanes de Santa Cruz, realizada el 4 de junio de 2021, a la que asistieron los Mburuvichas zonales: Kaami, Iupaguasu, Ñumbite, Bajo Isoso, Boyuibe, Takovo Mora y Zona Cruz, en la que fueron elegidos como Asambleístas departamentales Julio Flores Mendoza como titular e Hilda Ordoñez Vilte como suplente. CIDOB, mediante nota CIDOB 0239/2021 de 8 de junio, informó al Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, sobre dicho acto (fs. 63 a 67 vta.).
II.8. Con esos antecedentes, el 23 de julio de 2021, Justino Zambrana Cachari, Mburuvicha Guasu-Presidente y representante legal de Nación guaraní APG-Bolivia y Nora Cárdenas Durán, Presidenta del Consejo de Capitanes Guaraní de Santa Cruz, solicitaron al Presidente del Tribunal Departamental Electoral del mismo departamento, el cumplimiento de la Resolución 01/2021 de 19 de abril (fs. 3 a 8).
II.9. El 14 de junio de 2021, por nota TED-SCZ-SEC-CAM 514/2021, respondió señalando, sobre la base del informe Técnico-Legal 01/2021 de 30 de mayo (fs. 34 a 48), que no se cumplieron las normas y procedimientos propios para proceder con la solicitud de revocatoria de credencial y supervisión de la elección de Asambleísta Departamental por el Pueblo Guaraní, debido a que Ronald Casanova acreditó su condición de Presidente en ejercicio del CCGSC, al momento de presentar la solicitud de supervisión a la elección; que Nora Cárdenas Durán no acreditó su condición de Presidenta del Directorio de CCGSC, así la elección y posesión del nuevo directorio, conforme al Estatuto Orgánico; y que existen incongruencias en la Resolución de revocatoria de los Asambleístas titular y suplente a la Asamblea Legislativa Departamental (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho colectivo a la libre autodeterminación de la Nación Guaraní, porque el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz denegó el cumplimiento de la Resolución de Revocatoria 01/2021, emitida por el Consejo de Capitanes de la Nación Guaraní de Santa Cruz que determinó la revocatoria del mandato de los asambleístas departamentales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada
La , señala: "...La Constitución Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa, instituye la acción popular, como mecanismo procesal de protección de los derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, declara que: "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".
En armonía con la norma constitucional precedentemente referida, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: "(OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados".
En virtud a los preceptos normativos precedentemente glosados, la jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la , la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: "1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;
- 2)Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y,
- 3)Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior".
Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la , señaló que; "...esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses".
Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la , señaló: "Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran 8 relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
- a)Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la , sostuvo que: 'Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: '...la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato...'.
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
'i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
- ii)Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos esté organizada mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
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