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TCP

0911/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0911/2021-S2

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2021-S2 Sucre, 2 de diciembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38204-2021-77-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 004/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 183 a 188 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Rocha Pérez contra Gualberto Terrazas Ibañez y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2020 y 4 de enero de 2021, cursantes de fs. 138 a 149; y, 154 a 157 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su difunto padre Isaac Renato Rocha Tórrez, planteó demanda de usucapión extraordinaria o decenal contra Juan Daniel y Jacqueline Lyneth ambos Pozo Rocha, que fue radicado en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo -ahora Público Civil y Comercial Segundo- de Quillacollo del departamento de Cochabamba; proceso que fue desarrollado con una serie de irregularidades propiciadas por la Jueza de la causa en lesión de los derechos fundamentales que asistían a su progenitor, sin juzgar con un enfoque diferenciado en el tratamiento de casos en los que se dilucidan derechos de adultos mayores, dando lugar a la emisión de la Sentencia de 8 de mayo de 2018, que declaró improbada la demanda; y por otra parte, probada la acción reconvencional de reivindicación, ordenando a su progenitor proceder a la entrega del bien demandado en el término de treinta días, bajo apercibimiento de prevención de lanzamiento.

Ante la vulneración reiterada de los derechos de su padre, el nombrado planteó en vida una anterior acción de amparo constitucional contra la Jueza mencionada; por consiguiente se dictó la , concediéndole tutela, disponiendo la nulidad de actuados del proceso de usucapión decenal o extraordinaria hasta la audiencia complementaria de 8 de mayo de 2018; en cumplimiento a dicha decisión, la Jueza del proceso expidió la providencia de 23 de agosto de mismo año, ordenando la notificación de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de proceder a la devolución del expediente al juzgado de origen y así cumplir lo determinado por la jurisdicción constitucional.

Precisa que, ante el fallecimiento de su progenitor, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la citación de los herederos, así como la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta días, conminando a los herederos a que previa su citación personal o por cédula comparezcan al proceso en el término de treinta días; en virtud a lo que, considerando la ilegalidad de la Sentencia de primera instancia, formalizó el 9 de septiembre de 2019, denuncia penal contra la autoridad judicial por la supuesta comisión del delito de prevaricato; el Ministerio Público el 7 de mayo de 2020, formuló imputación formal por el delito mencionado.

En ese sentido, habiendo sido citado dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, existiendo causales sobrevinientes de excusa y recusación respecto a la Jueza de la causa; en ejercicio de sus derechos, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 347 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Procesal Civil (CPC), el 28 de septiembre de 2020, opuso incidente de recusación contra la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento mencionado, adjuntando los elementos probatorios a objeto de demostrar las causales de recusación respectivas, no habiéndose allanado la autoridad judicial a la misma aduciendo que no se fundó en derecho lo solicitado, así como que no se habría cumplido el plazo regulado por ley, en el marco de los arts. 347 y 351.I y II del Código Procesal antes referido, disponiendo la remisión de antecedentes ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Los Vocales demandados, miembros de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia precitado, asumieron conocimiento del incidente de recusación antes descrito, pronunciando el Auto de Vista 20/2020 de 15 de octubre, rechazándolo in límine, exponiendo como razones de su decisorio, la supuesta inexistencia de medios probatorios para acreditar la existencia de las causales invocadas de su parte, adicionando que en el caso concreto no constaba denuncia o querella anterior a la formulación de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria; por lo que, alegaron subjetividad en el planteamiento de la recusación y que no se acreditaron, se reitera, objetivamente la concurrencia de las causales.

Destaca que, a fin de garantizar los elementos juez independiente e imparcial del debido proceso, la ingeniería procesal regula la excusa y recusación, dirigidas a no entorpecer el proceso sino a proteger a las partes en la tramitación de su proceso en igualdad de condiciones, sin ninguna injerencia y siempre bajo una posición objetiva, dejando de lado las "pasiones" o intereses de la autoridad jurisdiccional que se encuentran descritas como causales de dichos institutos. Aspectos desconocidos por los Vocales demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 20/2020, sin explicar los motivos para esa determinación, no habiendo expuesto de forma objetiva por qué consideran que la autoridad jurisdiccional puede decidir la controversia judicial exenta de todo interés o relación personal; procediendo únicamente a descalificar la prueba aportada calificándola como insuficiente sin observar que en el incidente se describieron los argumentos lógico jurídicos que sustentan la procedencia de la recusación, citando todos los elementos probatorios; constituyéndose una decisión sin fundamentación, motivación ni congruencia, que incluso inobservó la existencia de causales sobrevinientes a los hechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes juez independiente y juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, así como a una debida fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2020 de 15 de octubre, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba;
  2. b)Disponer que los Vocales demandados pronuncien un nuevo fallo, sin atentar contra sus derechos fundamentales; y,
  3. c)El pago de costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de "2020" -lo correcto es 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 182, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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