Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2022-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43691-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 204 de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 104 vta. a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luisa Vargas Calizaya, en representación legal de Operaciones del Pacífico LTDA. (OPAL Ltda.) contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 58 a 74, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez imparcial; sin embargo, a través del Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, los Vocales ahora accionados restringieron dicho derecho, al apartarse de los límites de la fundamentación, ingresando al campo de lo arbitrario, privándole a la empresa que representa, de obtener un trato justo y un fallo acorde a derecho, por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales Miriam Rossel Terrazas y Oscar Menacho Angeleri, tienen una permanente enemistad para con sus abogados patrocinantes, puesto que en todos los procesos que litigan, la mencionadas autoridades emiten resoluciones contrarias a la normativa legal vigente, los cuales posteriormente son declarados nulos e infundados mediante acciones constitucionales, evidenciándose parcialidad a favor de la parte contraria; situación que le causa gran zozobra, puesto que la empresa a la que representa, podría verse afectada de manera ilegal en sus intereses, por el solo hecho de la enemistad hacia sus abogados patrocinantes de parte de las autoridades de la referida Sala; por ello, interpuso una recusación en su contra, el 1 de julio de 2021, dentro del caso registrado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70278464, expediente 121/21, al no haberse excusado de oficio -los Vocales mencionados-, conforme a lo previsto por el art. 347.4 y 8 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 27.3 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en aplicación de la jurisprudencia constitucional plasmada en las y , que por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) son vinculantes y de carácter obligatorio, adjuntando como prueba los antecedentes de los procesos, denuncias y resoluciones emitidas por la Sala en asuntos en los que sus abogados patrocinantes actuaron, además de acompañar una confesión provocada en relación a los puntos de la recusación; prueba que, no mereció ninguna consideración ni análisis y menos obtuvo una valoración, ni aplicación de las sentencias constitucionales plurinacionales citadas, en los fundamentos de la recusación.
El derecho a ser juzgado por un juez imparcial es universal y está íntimamente vinculado al debido proceso y a la igualdad entre partes, por lo que los Vocales demandados debieron considerar como verdad material que al existir procesos penales previos entre sus abogados y el recusado, genera enemistad mutua, que se manifiesta en las resoluciones que emiten las autoridades jurisdiccionales recusadas en diferentes procesos en perjuicio de sus abogados, demostrando maldad y odio, por lo que debieron excusarse de oficio, pero no lo hicieron, con el ánimo de causa perjuicio a sus abogados y por ende a la empresa que representa; pero además, no se pronunciaron sobre las pruebas que adjuntó, ni sobre las sentencias constitucionales plurinacionales a las que hizo referencia en su recusación; omisiones que tampoco fueron suplidas y menos corregidas por los Vocales demandados, quienes dictaron el Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, carente de fundamentación, sin pronunciarse sobre los agravios planteados en su recurso, afectando de manera directa al debido proceso, emitiendo un Auto de Visa con error evidente, absurdo e ilógico, lesionando con ello sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo declarar la nulidad del Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, ordenando a las autoridades ahora accionadas, bajo responsabilidad, dictar una nueva resolución, debidamente fundamentada y congruente, aplicando la doctrina legal pertinente, así como la jurisprudencia citada, pronunciándose sobre los agravios expresados, analizando y valorando la prueba, tomando en cuenta los principios de imparcialidad y el derecho de ser juzgado por una autoridad jurisdiccional imparcial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada de forma virtual el 25 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el memorial de la acción tutelar, reiterando sus argumentos y añadiendo lo siguiente:
- a)De la revisión del Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como emergencia de la consulta de recusación planteada, respecto a la reposición formulada contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera de ese Tribunal, al no haberse allanado, los Vocales demandados efectuaron un análisis de los actuados realizados y la demanda del Auto de allanamiento, evidenciándose que respecto a los puntos que señaló en cuanto a la recusación en virtud del art. 374 del CPC, fueron omitidos, así como la prueba que demuestra la parcialidad de los Vocales recusados; concluyendo que la recusación planteada, es irrelevante e innecesaria, porque no puede oponerse a los actuados judiciales y documentos adjuntos que tienen fecha cierta anterior, denotando que no hubo una valoración de las pruebas presentadas, principalmente la confesión provocada, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; y,
- b)El referido Auto de Vista señala la doctrina legal aplicable, la interpretación restrictiva de las causales de recusación, mencionando la , y en un solo párrafo refiere que, analizando la demanda, la causa se radicó mediante el proveído de 1 de junio, pero sin mayor fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, indica que la pate recusante tomó conocimiento de la apelación con la notificación efectuada en la mencionada fecha, para no plantear recusación, declarándola improcedente, sin pronunciarse sobre todos los aspectos alegados en el memorial de recusación, ni las normas citadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 81 a 82 vta., indicaron lo siguiente:
- 1)La acción de amparo constitucional planteada en su contra, carece de fundamentos jurídicos constitucionales que permitan la concesión de tutela; ya que no refiere qué motivos fueron omitidos en el Auto de Vista pronunciado por esa Sala, ni la prueba que no hubiera sido considerada; tampoco señala por qué dicha Resolución carece de fundamentación, ni refiere las reglas de interpretación mal aplicadas u omitidas, o de qué manera esa supuesta omisión vulneraría sus derechos; al contrario, el Auto de Vista objeto de la acción de tutela, cumple con el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, por lo que no generó agravios al impetrante de tutela;
- 2)La acción tutelar interpuesta no cumple con los presupuestos constitucionales de la doctrina de las autorestricciones, para ser tutelable ingresando a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada en el Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, limitándose a señalar que carece de fundamentación y motivación, sin precisar cuáles son los motivos y prueba que acusa de omitidos, ni especifica qué reglas de interpretación fueron omitidas o mal aplicadas, ni fundamenta cómo se vulneraron sus derechos; y,
- 3)La presente acción de defensa es utilizada por el accionante como otra instancia ordinaria más, dado que contra el Auto que resuelva el Tribunal revisor de una recusación no admite ningún recurso posterior, conforme dispone el art. 335.III del CPC; consiguientemente, corresponde denegar la tutela pretendida a través de la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., por intermedio de su abogado expresó lo siguiente:
- i)En el memorial y en la ratificación expuesta en la audiencia, el accionante no expresó con claridad cuáles son los derechos vulnerado, ni cuál es el daño causado o el acto que restringe, amenaza restringir o suprimir sus derechos fundamentales; y,
- ii)La acción de amparo constitucional no constituye una instancia adicional, por lo que debió la impetrante de tutela precisar con exactitud el hecho que vulnera sus derecho fundamental, incumpliendo de esta manera los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, constituyendo solo una relación de todo lo acontecido en el proceso, con absoluta carencia de fundamento legal y sin demostrar cuáles son derechos y garantías lesionados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 204 de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 104 vta. a 108 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)El Auto de Vista 0016/2021 de 23 de "junio" -lo correcto es julio-, ahora cuestionado, en el primer considerando expone los antecedentes concernientes a la recusación interpuesta y al informe de las autoridades recusadas; en el segundo considerando señala la doctrina legal aplicable al caso concreto, abordando lo dispuesto por el art. 351.2 del CPC, en cuanto a la oportunidad para deducir la recusación y los efectos que produce el no interponerla en el primer actuado y dentro de los tres días de conocido el mismo, conforme señala el art. 353 de la citada norma procesal adjetiva civil; a partir de ello, en el tercer considerando, expone los fundamentos y motivos que sustentan la decisión, concluyendo que la recusación no fue deducida dentro del plazo previsto en el antes mencionado artículo, dado que el proceso radicó en la Sala recusada el 1 de junio de 2021 y se planteó la recusación un mes después, el 1 de julio del citado año;
- b)No se evidencia las vulneraciones acusadas por la parte accionante, toda vez que el Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, emitido por las autoridades demandadas contiene una clara explicación de las razones por las que llegó a la determinación asumida, conforme se tiene de la fundamentación y motivación expresadas en dicho fallo, a partir de los agravios expuestos; y,
- c)En relación a lo alegado respecto a que ese Tribunal de garantías en el Auto de Vista 162 de 3 de septiembre de 2021, en un caso análogo donde el accionante es la empresa Plus Comagro S.R.L., habría concedido tutela de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 10/2021, se aclara que dada la fundamentación por la cual el Tribunal llegó a esa decisión, obedece a que el Auto de Vista objeto de la acción tutelar, no fue rechazado in límine, sino que ingresó al fondo de la problemática, a partir del análisis de la documentación presentada, situación que hace que los supuestos fácticos eran diferentes a los de la presente acción de defensa, en la que las autoridades rechazaron sin más trámite la recusación, por haberse presentado fuera del plazo establecido por el art. 351.2 del CPC, por lo que en observancia del art. 353.4 del mismo cuerpo legal, no se pudo ingresar a resolver el fondo de la recusación, por ser manifiestamente improcedente y extemporánea.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 1 de julio de 2021, ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, la accionante en representación legal de OPAL Ltda., dentro de la solicitud de aplicación de medidas cautelares y mora, instancia de Mauricio Importadora y Exportadora Ltda., interpuso incidente de recusación, por la causal de enemistad, alegando que en todos los procesos que patrocina su abogado, emiten resoluciones contrarias a la normativa legal vigente, que luego de una acción de defensa quedan sin efecto, resaltando como antecedentes una denuncia penal de 2017 y una recusación formulada en otro proceso patrocinado por su abogado, citando los arts. 347.4 y 8 del CPC y 27 de la LOJ; como otra causal, señaló haber manifestado criterio anticipado sobre el asunto (fs. 40 a 43).
II.2. Mediante Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitido en consulta de la recusación planteada por la accionante contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del mismo departamento, al no haberse allanado, resolvieron rechazar sin más trámite la recusación referida, por ser manifiestamente improcedente, quienes no se allanaron a la referida recusación, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
- 1)Las causales de recusación esgrimidas por la recusante son de la naturaleza primigenia, más no sobrevinientes; y,
- 2)Las autoridades que se pretende recusar son los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del referido departamento, donde la causa se radicó mediante proveído de 1 de junio de 2021 y la parte recusante tomó conocimiento con la notificación de la misma fecha, de donde se concluye que la recusación no fue interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 351.II del CPC, generando que la misma sea manifiestamente improcedente, al no haberse cumplido el requisito de plazo, conforme regula el art. 353.IV del CPC, motivo por el cual no es posible ingresa a resolver el fondo de la recusación, debiendo ser rechazada in límine (fs. 37 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación legal de la empresa OPAL Ltda. denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, señalando que las Vocales accionados, a través del Auto de Vista 0016/2021 de 23 de julio, decidieron rechazar in límine la recusación que planteó contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aduciendo las causales de enemistad con sus abogados y por anticipar criterio; rechazo carente de fundamentación y motivación, omitiendo pronunciase sobre los agravios planteados en su recusación.
Por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela y se declare la nulidad del referido Auto de Vista, ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, aplicando la doctrina legal pertinente, así como la jurisprudencia citada, pronunciándose sobre los agravios expresados, analizando y valorando la prueba, tomando en cuenta los principios de imparcialidad y el derecho de ser juzgado por un juez imparcial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre el derecho al debido proceso;
- ii)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema refiere que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la 1, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
....no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:
...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 2; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 3, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
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