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0911/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0911/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2022-S4 Sucre, 27 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41241-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 121/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 139 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Flores Llanos contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral y Julio Mújica Quispe, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 1 y 46 a 51 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2021, el Órgano Electoral convocó a elecciones municipales, que incluía la elección, de autoridades sub nacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí del departamento de Potosi, siendo su persona candidato, en representación del partido del Consejo de Ayllus Chaquí (C.A.O.CH.), cumpliendo todas las normas y requisitos electorales determinados en la norma. En dichas elecciones, el partido del MAS-IPSP, registró como su candidato a José René García Huallpa, sin embargo, en la etapa de impugnaciones, se llegó a conocer que este ciudadano tenía sentencia condenatoria, por lo que fue inhabilitado.

Por esa razón, el 8 de marzo de 2021, presentaron ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, una solicitud de información de habilitación de candidato del MAS-IPSP por el municipio de Chaquí del referido departamento, mereciendo la nota TED/PT/SC/EXT/075/2021 dirigida a Ángel Rodríguez Huaranca, Delegado de C.A.O.CH., y a su persona como candidato a Alcalde de Chaquí, en la que se les informó que solo puede ser proporcionada al delegado acreditado por el MAS-IPSP. Actuar éste, que violenta principios constitucionales de información pública y participación popular, además del debido proceso electoral.

En forma posterior, Francisco Ibarra Ortega, Fidel Mamani Nina, Javier Apaza Casfra y Martín Chara Huaquipa, en su calidad de autoridades originarias del Tribunal de Justicia, Tata Sullka Curaca, Justicia Consejo Ayllos Originarios de Chaquí y Cura Justicia Consejo de Ayllos Originarios de Chaquí, a través del memorial de 10 de marzo de 2021, requirieron certificación sobre quién es el candidato sustituto, sin haber obtenido respuesta.

Por estas irregularidades, el 12 de marzo de 2021, por nota cursada a Julio Mujica Quispe, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, se observó y solicitó la anulación de Actas 5501172-6 y 501173-6, mesa 1, mesa 2, de la comunidad Palomar y Charcas Florida, por existir mismo tipo de letra en ambas Actas, por tener errores de sobre escritura, por no coincidir número de votantes con acta, no contar con firmas de identidad en las Actas. Misiva que tampoco fue atendida ni respondida, menos resuelta legalmente como concernía.

El 14 de marzo de igual año, el Concejo de Ayllus Originarios de Chaquí, reunidos en Cabildo resolvieron emitir voto resolutivo, en el cual, en su artículo segundo se declaró desconocer a nivel municipal al candidato del MAS-IPSP, señalando que no se aceptaba a ningún candidato que no hubiera realizado campaña como corresponde.

El 15 del indicado mes y año, Ángel Rodríguez Huaranca, Delegado de la agrupación C.A.O.CH., se apersonó ante el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, Julio Mujica Quispe, solicitando entre otros la nulidad de la candidatura de José René García Huallpa (MAS-IPSP) y declarar ganador a la alcaldía a la agrupación C.A.O.CH. Carta que fue respondida, a través del CITE: TED/PTS/SC/EXT/096/2021 de 15 de marzo; por el que, se señaló que si bien el candidato del MAS-IPSP fue inhabilitado; sin embargo, éste fue sustituido por el ciudadano Roberto Sánchez Morales; dicha comunicación recién se les dio a conocer el 15 de marzo de 2021, cuando en realidad debió haber sido realizada antes del día de las elecciones de 7 del mismo mes y año.

Luego de efectuado el reclamo mayoritario que se realizó entre los votantes del municipio de Chaquí del Citado departamento, por todas las irregularidades descritas, su persona tuvo que presentar un memorial dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, impetrando entre otros aspectos, se le declare alcalde electo, lo que evidenció, que en ningún momento toleró pasivamente el comportamiento y la conducta de los hoy demandados, ni en Potosí, menos en La Paz.

Este memorial fue respondido a través del CITE: TED/PTS/SC/EXT/103/2021 de 18 de marzo, en el que se indicó que era irrevisable lo solicitado, debido a que aplicó la preclusión, no correspondiendo la nulidad electoral de actas. Oportunidad en la que su persona no invocó ningún derecho ni garantías conculcadas, respecto de las etapas precluidas ni menos de la nulidad de actas electorales. Ya que su petición fue clara y específica, en relación al cumplimiento efectivo de la norma Constitucional y electoral, en este caso la definición de que un voto realizado por un candidato inexistente debe ser contado de forma distinta en el conteo de las sub nacionales.

Luego de tantos reclamos, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, a través de CITE TED/PTS/SC/EXT 114/2021 de 22 de marzo, le respondió de forma directa, señalando entre otros que el MAS-IPSP logró sustituir a su candidato, y que ello se debía a la aplicación de dos Resoluciones dictadas la 067/2021 y 070/2021 de 4 de marzo.

El 25 de marzo de 2021, se presentó un memorial ante el Tribunal Supremo Electoral, haciendo conocer la existencia de actos nulos del conteo oficial e incumplimiento de la resolución del calendario electoral en las elecciones sub nacionales de Alcalde de Chaquí del departamento de Potosí, solicitando nuevas elecciones para el Alcalde; por cuyo efecto, se sostuvo una reunión con las autoridades del Órgano Electoral, firmando en constancia las Vocales Rosario Baptista y Nancy Gutiérrez, con lo que la competencia y la jurisdicción del Tribunal Supremo Electoral queda de manifiesto implicada e involucrada en los hechos que se narran en esta acción constitucional.

El Tribunal Electoral Departamental de Potosí, indicó que hubiera publicado el nombre del candidato sustituto del MAS-IPSP, en su página web, empero, de la revisión de la misma no se evidenció el nombre del candidato a Alcalde por el MAS-IPSP, es decir, que no fue legalmente promovido, ni menos registrado, lo que involucra vulneración de derechos y garantías.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos de petición, al debido proceso, al principio a la igualdad, a la participación y control social, publicidad y transparencia; citando al efecto, los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga y reconozca la nulidad de los actos electorales desarrollados en la habilitación del nuevo candidato Roberto Sánchez Morales, para la sigla del MAS-IPSP, por vulnerar y no cumplir con la Constitución ni con la norma electoral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 138 vta., presentes la parte impetrante de tutela, las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que:

  1. a)El Tribunal Supremo Electoral al hacer recomendaciones y emitir resoluciones que no tenían en absoluto legalidad para el efecto, quebrantó su propia Resolución que establece que el cómputo de votos en caso de franjas y candidaturas deberían ser contabilizadas como nulas, es decir que, el acto nulo que hoy se reclama sea determinado en función a la aplicación de la Resolución TSE-RSP-JUR 070/2021, los mismos que deberían ir en un diferente conteo;
  2. b)El art. 3 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010 -Ley del Régimen Electoral-, señala que el Estado garantizará a la ciudadanía conformada por todas y todos los bolivianos en ejercicio integral libre sobre los derechos establecidos en la Norma Suprema, sin discriminación alguna, teniendo derecho a participar libremente, de manera individual y colectiva en la formación y ejercicio del poder público o por medio de sus representantes;
  3. c)El art. 6 de la Ley 018 de 16 de junio de 2010 -Ley Del Órgano Electoral Plurinacional- determina que el Órgano Electoral está compuesto por el Tribunal Supremo Electora y los Tribunales Electorales Departamentales, en ese sentido, dichas instancias tienen la posibilidad de acuerdo al numeral 11 de la Resolución de controversias electorales y de organización políticas, de resolverlas, de tal manera que de acuerdo a lo dispuesto tanto por la Ley 018, como en la Ley 026, las actuaciones de estos dos Tribunales no se enmarcaron a las disposiciones de competencia de la Resolución de conflictos y controversias que se hubieren presentado en este caso, y al no haberlo hecho omitieron acatar su propia Resolución, cuando el conteo de votos no debió haber sido en la dirección que ellos establecieron, otorgándole la victoria a un candidato que no estaba registrado;
  4. d)El ahora tercero interesado, Roberto Sánchez Morales , prestó su nombre en un evidente acto nulo y que el día de hoy se encuentra ejerciendo un compromiso de gestión municipal, pero que lastimosamente puede arrastrar en lo posterior problemas graves no solo para ellos sino también para el Estado, porque está completamente demostrado tanto en los informes presentados por el Tribunal Electoral Departamental como por la falta de Resolución adecuada de acuerdo a la ley y la normativa, de que el prenombrado no tenía la habilitación necesaria correspondiente; y,
  5. e)En relación a cuál sería el acto específicamente nulo en el presente caso, se tiene a la Resolución TSE-RSP-JUR 070/2021, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, que contempla el cómputo de votos en caso de franja sin candidatura, documento éste que evidencia un conteo que ha sido efectivizado en nulidad de actos;
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, por informe de 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 125 a 129, y en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

  1. 1)El accionante no identificó cuál el acto u omisión ilegal o indebido cometido u omitido por el Tribunal Supremo Electoral, pese a los intentos de inferencia de la pretensión expuesta por éste, como tampoco se estableció el nexo causal con la posible vulneración de derecho y garantías;
  2. 2)Si el acto ilegal o indebido fuese la Resolución TSE-RSP-JUR 067/2021 de 4 de marzo o el incumplimiento de la Resolución TSE-RSP-JUR 070/2021, criterio y razonamiento traído a esta audiencia por el Tribunal Supremo Electoral, debe saber el impetrante de tutela, ex candidato a elecciones sub nacionales, que el proceso electoral, con el propósito de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y procedimientos electorales, contempla el derecho a la impugnación, diseñando procedimientos que regulan la impugnabilidad de cada acto en todas las etapas electorales;
  3. 3)Una vez transcurrido el plazo previsto en la normativa electoral, sin que se hubiera interpuesto alguna impugnación, el acto adquiere el carácter de definitivo como lo es el caso de la Resolución TSE-RSP-JUR 067/2021;
  4. 4)El solicitante de tutela únicamente instó en su petitorio la nulidad de actos electorales sin mencionar cuáles; empero, cualquiera sea el acto, el recurso estaba habilitado en distintas etapas procesales ahora precluidas, esta situación equivale a no haber utilizado un medio de impugnación idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico electoral prevé para la restitución de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, que ahora pretende sustituir y reclamar mediante una acción constitucional que atenta contra el principio de preclusión en resguardo del sistema electoral y derechos políticos de los bolivianos;
  5. 5)El sistema electoral a fin de que se respete y se haga realidad la correcta y oportuna administración, vigilancia y control de los procesos electorales, mediante la Ley 026, ha establecido en su art. 2 una serie de principios informadores del ordenamiento electoral y que rigen el ejercicio de la democracia intercultural, estableciendo así en todos sus actos la igualdad, equivalencia, publicidad, transparencia y preclusión. Con este último principio se garantiza la realización efectiva de elecciones justas que consagren la vigencia del derecho electoral y la certeza del goce de las decisiones adoptadas por el soberano, el cual se encuentra reafirmado en el art. 43 de la citada Ley, que delimita el ejercido del sufragio activo como un derecho que se expresa en el voto y su escrutinio público y definitivo y que una vez realizado conforme a Ley, no se repite ni se revisa, en concordancia con los arts. 173 y 190 de igual norma, referido a la preclusión de la etapa de votación y de procesos electorales. Dicho principio además encuentra en concordancia con el principio de acumulación eventual, según el cual es necesario introducir de una sola vez, por un acto único y en el debido orden de prioridad, todos los medios de defensa que sean propios del periodo procesal que se esté desenvolviendo;
  6. 6)Ante el pronunciamiento del Tribunal Supremo Electoral sobre la inhabilitación de determinado candidato en instancia de revisión para las elecciones sub nacionales, existía un recurso idóneo para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, ante esa misma instancia;
  7. 7)De los antecedentes expuestos por el impetrante de tutela, se tiene que ante la inhabilitación del candidato del MAS-IPSP, aparentemente este partido se habría quedado sin candidato, por lo que en aplicación de la Resolución 070/2021, los votos para este partido se computarían como nulos. Sin embargo, mediante Resolución Jurisdiccional 003/2021 de 1 de marzo, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, inhabilitó a José René García Huallpa, fallo que fue apelado, mereciendo la Resolución TSE-RSP-JUR 067/2021; por la que, el Tribunal Supremo Electoral ratificó la Resolución citada y en el punto resolutivo tercero dispuso que de manera excepcional, el partido político interesado pueda sustituir al candidato inhabilitado hasta el 5 de marzo de 2021, con la presentación de los documentos habilitantes, facultando al Tribunal Electoral Departamental de Potosí verificar el cumplimiento de requisitos hasta el 6 de marzo de igual año, aspecto además aclarado por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí;
  8. 8)De acuerdo a la revisión de antecedentes, la notificación al delegado político fue realizada el 5 de marzo de 2021; por lo que, el 6 de igual mes y año, el delegado del partido político MAS-IPSP presentó la sustitución respectiva. Es decir, que para el 7 del mencionado mes y año, el MAS-IPSP, sí contaba con candidato para la Alcaldía de Chaquí, candidato elegido el día de los comicios electorales, por lo que mal podría exigirse que se hubiera computado votos como nulos cuando correspondían a un candidato, ya que el presupuesto esencial de la Resolución TSE-RSP-JUR 070/2021, es que la franja no cuente con candidato, supuesto que no ocurrió en el presente caso. Y bajo ninguna circunstancia, podría el Tribunal Electoral Departamental o el Tribunal Supremo Electoral, declarar ganador a un candidato que no ganó los comicios electorales;
  9. 9)El art. 71 de la Ley 026 establece que las Alcaldesas y Alcaldes se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico:
  10. a)Serán elegidas y elegidos en circunscripción única municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos;
  11. 10)El Tribunal Electoral Departamental de Potosí, el 22 de marzo de 2021, aprobó el Acta final de cómputo de resultados departamentales y municipales, elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales 2021, acto que también podía ser impugnado vía electoral, empero a la fecha no se advirtió ninguna impugnación al respecto, es más, a la fecha Roberto Sánchez Morales cuenta con las credenciales respectivas, siendo posesionado el 3 de mayo de 2021, por la máxima autoridad judicial de su jurisdicción de conformidad a la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales;
  12. 11)Las notas o memoriales interpuestos ante el Tribunal Electoral Departamental y Tribunal Supremo Electoral, cuentan con sus respuestas respectivas, no evidenciándose lesión del derecho a la petición. Además, pese a invocar esta aparente ausencia de respuesta, el petitum de la causa no solicita una respuesta, sino, la nulidad de actos electorales, ya que aparentemente en el fondo, se refuta la habilitación del candidato del MAS-IPSP y su no proclamación como ganador de los comicios electorales. Evidenciándose una incoherencia entre lo expuesto, los derechos y lo solicitado; y,
  13. 12)De observarse violación al derecho a la igualdad, en el presente caso, sería del candidato Roberto Sánchez Morales que no tuvo el tiempo de campaña en condiciones de igualdad al que tuvo el ahora accionante, y pese a ello fue el ganador de las elecciones.

Julio Mújica Quispe, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. i)El accionante no ha sido en momento alguno restringido en sus derechos, tampoco fueron suprimidos, ni amenazados, él participó en la elección, por tanto no tendría una legitimación activa en este caso;
  2. ii)En ningún momento fue inhabilitado ni observado, advirtiéndose que la calidad de autoridad se adquiere mediante el voto, no a solicitud de nota ni memorial, por tanto no tendría legitimación activa porque no demuestra que en algún acto electoral hubiera recaído directamente sobre un derecho fundamental del accionante, quien ha participado y obtenido sus votos que no le alcanzaron para ser ganador;
  3. iii)No se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, el impetrante de tutela tuvo la oportunidad para poder apelar, siendo una primera instancia el conteo y escrutinio de votos en las mesas electorales de los distintos recintos que se tienen en el municipio de Chaquí del departamento de Potosí, si el solicitante de tutela estaba seguro de que no había un candidato del MAS-IPSP en las alecciones por ese municipio, debió haberse opuesto en cada una de esas mesas, haber apelado y hecho constar en las actas; sin embargo, revisando antecedentes no se puede advertir observación en ninguna de las actas, resaltando que a pesar de que tuvieron delegados en casi todas las mesas del municipio de Chaquí del referido departamento, no observaron los votos en esa primera instancia, por tanto indirectamente hubieran consentido la legalidad, la legitimidad de todas las actas del municipio de Chaquí del indicado departamento. Un segundo momento donde el partido del accionante pudo haber hecho su respectivo reclamo, sobre el desarrollo del cómputo, era a través del recurso de apelación contemplado en el art. 179 de la Ley 026, que también está establecido en el art. 225 de la misma norma; por ello, sobre el desarrollo del cómputo y sobre su acta, no se ha tenido ninguna observación tal cual consta por certificaciones realizadas por el Secretario de Cámara, es más, los delegados políticos como Ángel Rodríguez Huaranca, que a su vez es autoridad originaria del Consejo de Ayllus Originarios de Chaquí y Flora López Cabrera, estuvieron en todo momento en el cómputo departamental, quienes no realizaron ninguna impugnación, o presentaron apelación al desarrollo del cómputo, es más, se les hizo conocer los resultados tras haberse concluido el cómputo del municipio de Chaquí del departamento de Potosí;
  4. iv)De conformidad a los arts. 46, 47, 48 y 70 de la Ley 026, cualquier persona que quiera ser autoridad sea en municipios, en gobernación o a nivel nacional debe ser postulada por una organización política, es lo que ocurrió con Roberto Sánchez Morales, quien ha sido postulado excepcionalmente por el partido político MAS-IPSP;
  5. v)Se presentaron cinco organizaciones políticas que participaron en los comicios electorales, entre ellos, el MAS- IPSP, LA ALIANZA DE AYLLUS ORIGINARIOS DEL KOLLASUYO, CONSEJO DE AYLLUS ORIGINARIOS, MOCASONCO y la agrupación ciudadana MOF, sin embargo, ninguna hizo reclamo sobre la habilitación del candidato del Roberto Sánchez Morales;
  6. vi)El accionante indicó que se le lesionó el derecho al debido proceso, pero no explicó en qué elementos o de qué forma se hubiese vulnerado aquel derecho, así también el derecho a la petición, del cual se advirtió las respuestas dadas por el Tribunal Electoral Departamental a cada nota y a cada memorial presentados por las autoridades originarias del Consejo de Ayllus y de Chaquí, habiéndose dado la debida respuesta a través de Secretaria de Cámara o por medio de la Presidencia;
  7. vii)En el memorial de esta acción de defensa se reclamó la vulneración de algunos principios, mismos que no pueden ser atendidos en esta acción tutelar, puesto que no es la vía idónea para proteger principios, ya que solo se precautelan derechos fundamentales y garantías constitucionales;
  8. viii)Como Tribunal Electoral Departamental de Potosí, por mandato del art. 178 de la Ley 026, se encuentra prohibido de modificar resultados de las mesas de sufragio;
  9. ix)De conformidad con el principio de preclusión que está previsto en el art. 190 de la Ley 026, también en el art. 2 inc. k) de igual norma, los procesos electorales no podrán ser anulados por ninguna causa y ante ninguna instancia, así también, todos los actos electorales fueron de conocimiento de los delegados de esta organización indígena originaria campesina; y,
  10. x)Existen posibilidades en que se pueda anular o declarar la nulidad de una votación y ese procedimiento está establecido en el art. 169.V inc. e) de la Ley 026, referido al procedimiento para el conteo de votos, que expresamente señala que finalizado el conteo público el secretario y jurado aceptarán y asentarán los resultados en el Acta Electoral, incluyendo, entre otros, las apelaciones u observaciones realizadas; advirtiéndose un segundo momento donde estas apelaciones u observaciones deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal Electoral Departamental, siendo el procedimiento inserto en el parágrafo II del art. 170 de la citada norma, que determina que las apelaciones y observaciones realizadas por los delegados de organizaciones políticas, sociedad civil, naciones y pueblos indígenas originarios, deberán ser ratificadas ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al cierre de la mesa y antes del cierre del cómputo departamental. Sino es ratificada, el Tribunal Electoral Departamental no tendrá la obligación de resolver la apelación; presupuesto éste que debe de cumplirse para que dicha instancia tome en cuenta la apelación u observación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Roberto Sánchez Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí del departamento de Potosí, en audiencia manifestó que el partido político del cual fue candidato y electo para Alcalde, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Resolución del Tribunal Supremo Electoral TSE-RSP-JUR-067/2021, para concurrir en las elecciones sub nacionales, habiendo su partido elegido orgánicamente para poder sustituir al candidato inhabilitado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 121/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 139 a 144 vta., denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, en diferentes oportunidades se habrían presentado notas, de las que no obtuvieron respuesta oportuna, notas cursadas el 8 y 15 de marzo de 2021, al Tribunal Electoral Departamental de Potosí, solicitando información de habilitación de candidatos del MAS-IPSP por el municipio de Chaquí del citado departamento, firmado por Ángel Rodríguez Huaranca y Armando Flores Llanos como delegados del partido Consejo de Ayllus Originarios de Chaquí, en cuya suma, ante la existencia de actos nulos se solicitó la nulidad del candidato José René García Huallpa, declarándose ganador a la Alcaldía de la agrupación C.A.O.CH. Al respecto, de la revisión de antecedentes y conforme lo manifestado por el abogado de la parte impetrante de tutela, se tiene que recibieron respuestas a las diferentes notas, que si bien no fue a través de una Resolución, sin embargo, se tiene que la nota de 8 de marzo de 2021, ha sido respondida mediante CITE TED/PT/SC/EXT/075/2021 sobre dos extremos:
  2. 1)la inhabilitación de José René García Huallpa por Resolución de Tribunal Supremo Electoral y en cuanto a su punto 2 y 3 se les hizo conocer que toda información solo se le podía proporcionar al delegado acreditado por la organización política MAS-IPSP;
  3. b)Por memorial de 10 de marzo del presente año, Francisco Ibarra, Fidel Mamani Nina, Javier Apaza Casera, Martin Charagua Huaquipa solicitaron certificación para saber quién estuviera en sustitución del candidato del MAS-IPSP que fue inhabilitado. Por nota de 12 de marzo de 2021, las autoridades del Consejo de Ayllus y autoridades originarias de Chaquí hacen conocer la solicitud de anulación de actas 5501172-6 mesa 1, mesa 2 de la Comunidad el Palmar y Charcas Florida, por existir el mismo tipo de letra en ambas actas, tener errores de sobre escritura, no coincidir la cantidad de votantes en actas, no contar con firmas de identidad en las actas. Mereciendo la nota de 15 de marzo de 2021, dirigido a Fidel Mamani Nina; por la que, se le hizo conocer que revisada la documentación presentada por el delegado político del MAS-IPSP, se tenía que la persona que sustituyó al inhabilitado fue Roberto Sánchez Morales;
  4. c)La nota de 17 de marzo de 2021, enviada por las autoridades originarias mereció la respuesta de 18 de igual mes y año, mediante cite 101/2021;
  5. d)El memorial de 25 de marzo del indicado año, dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral; por el que, se hizo constar la existencia de actos nulos en el acta de conteo oficial en cumplimiento a la Resolución de calendario electoral en las elecciones sub nacionales del Alcalde municipal de Chaquí, solicitando nuevas elecciones para alcalde, fue atendido, evidenciando acta de reunión con el Tribunal Supremo Electoral y autoridades del Consejo de Ayllus Originarios de Chaquí. En tal sentido, cada nota o memorial presentado ha sido objeto de respuesta por las autoridades demandadas;
  6. e)La parte accionante pretende que el Tribunal de garantías analice la situación de que el hoy tercero interesado, así como el partido MAS- IPSP no tenía titular ni suplente; sin embargo, tal cual se ha manifestado por las autoridades demandadas mediante Resolución Jurisdiccional 003/2021, se declaró probada la demanda de inhabilitación planteada, disponiéndose la inhabilitación del candidato y la exclusión de las listas oficiales de la organización política mediante Secretaria de Cámara. Contra esa Resolución se presentó un recurso de apelación interpuesta por José René García Huallpa, impugnación que en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, se resolvió ratificando la Resolución Jurisdiccional 003/2021, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, ordenándose que por la sección de tecnologías de información y comunicación del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, proceda a la inhabilitación del candidato José Rene García Huallpa al cargo del Alcalde por el municipio de Chaquí del señalado departamento, de las listas de candidaturas del partido del MAS-IPSP, estos dos puntos contenidos en la parte dispositiva de la resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoral; no son cuestionados; el tercer punto las autoridades demandas en uso de sus facultades, aplicaron la excepcionalidad en cuanto a que el partido político interesado podía sustituir al candidato inhabilitado hasta el 5 de marzo de 2021, con la presentación de documentos habilitantes completos, hasta el 6 del indicado mes y año, por lo que, al haberse dado cumplimiento a la parte dispositiva es que se habilitó al hoy tercero interesado, en la franja de ese partido político;
  7. f)En cuanto a las nulidades de las actas, conforme a lo previsto en el art. 109 de la Ley 026, que menciona a las candidaturas regionales, departamentales y municipales, se tiene que, podrán ser únicamente inhabilitados por incumplimiento de requisitos o por estar comprendidos en causales de inelegibilidad; debiéndose considerar los arts. 207, 208 y 209 de la norma electoral citada, en cuanto a las demandas de inhabilitación;
  8. g)En forma uniforme las autoridades demandadas se han referido al carácter subsidiario que señala el art. 129 de la CPE, en ese contexto, de acuerdo a lo previsto en el art. 169 de la Ley 026, los dos delegados del partido o agrupación ciudadana no hicieron constar en actas, la irregularidad que hoy en día se denuncia por la parte accionante, tampoco éste último hizo uso de lo que señala el art. 170 de la indicada Ley, respecto de las apelaciones y observaciones; es así que lo que se denuncia como actos irregulares que se hubieran producido tanto en relación a que el candidato por el MAS-IPSP estuviera figurando o no en la franja de candidatos habilitados, se debió hacer constar en la iniciación del acto eleccionario al presidente de mesa, así como los citados delegados políticos o de la agrupación ciudadana debieron denunciar y si no lo pudieron hacer en ese momento debieron hacer constar en acta a la conclusión y cierre de la mesa, tal cual se ha dado lectura de la norma electoral y de su reglamento, estos hechos que hoy se denuncian al no haber sido debidamente consignados en las actas, conforme señala el art. 70 del Código Electoral, no permite a esta instancia constitucional, retrotraer las etapas debido al principio de preclusión, por lo que no habiéndose hecho uso de los medios idóneos que la ley le faculta a la parte accionante, no se consideró viables los fundamentos de la acción de amparo constitucional; y,
  9. h)Del informe del Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, se establece que no consta ni en acta de escrutinio en los recintos electorales del municipio de Chaquí del departamento de Potosí, ni en el acta de cómputo de observaciones, impugnaciones ni recursos sobre alteración por parte de los delegados de C.A.O.CH., ni del impetrante de tutela; por lo que se advierte que el Tribunal Electoral Departamental de Potosí ha procedido a dar cumplimiento cabal a los plazos, requisitos y alcances del proceso de habilitación del candidato a alcalde por el partido político MAS-IPSP para el municipio de Chaquí del mencionado departamento conforme a la normativa y a las Resoluciones que se han hecho alusión; asimismo, dicho Tribunal entregó los resultados de la elección sub nacional, realizándose la respetiva distribución de escaños por el Tribunal Supremo Electoral y procediéndose a la entrega de credenciales a las autoridades electas, en tal sentido por todo lo referido y los argumentos expuestos en la presente resolución se establece no ha lugar a lo peticionado por la parte solicitante de tutela; toda vez que, no se encuentra mérito alguno para otorgar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución TSE-RSP-JUR-067/2021 de 4 de marzo, por medio de la cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, resolvió ratificar la Resolución Jurisdiccional 003/2021 de 1 de marzo, por la que se inhabilita a José René García Huallpa, como candidato del partido del MAS-IPSP, disponiendo de manera excepcional, que la citada organización política sustituya al candidato inhabilitado hasta el 5 de marzo de 2021, con la presentación de los documentos habilitantes completos. El Tribunal Electoral Departamental de Potosí, verificará el cumplimiento de requisitos hasta el 6 de igual mes y año. En caso de existir observaciones a los mismos, el partido político ya no podrá enmendarlos (fs. 36 a 37).

II.2. Mediante nota de 8 de marzo de 2021, Ángel Rodríguez Huaranca y Armando Flores Llanos -hoy accionante-, en su calidad de delegados del partido C.A.O.CH., solicitaron al Tribunal Electoral Departamental de Potosí, información sobre la habilitación de candidato del MAS-IPSP; siendo respondida mediante Cite: TED/PT/SC/EXT/075/2021 de 9 de marzo, a través del Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Potosí (fs. 3 a 4).

II.3. Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021 ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, Fidel Mamani Nina, Curaca Menor C.A.O.CH., Javier Apaza Casera, Justica C.A.O.CH. y Martín Chara Huaquipa, solicitaron certificación respecto a qué persona se encuentra sustituyendo al candidato del MAS-IPSP, y si está debidamente acreditado (fs. 5 y vta.). En respuesta a dicho escrito, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, mediante Cite: TED/PTS/SC/EXT/096/2021 de 15 de marzo, informó que la persona que sustituyó fue Roberto Sánchez Morales (fs. 14).

II.4. A través de la nota de 12 de marzo de 2021, dirigida al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, el Consejo de Ayllus originarios de Chaquí, observó y solicitó anulación de actas 5501172-6 y 501173-6, mesas 1 y 2, de la comunidad del Palomar, por existir mismo tipo de letra en ambas actas, tener errores de sobre escritura, no coincidir número de votantes con acta, no contar con firmas en las actas, solicitando nuevamente revisión de las actas de manera pública e inmediata (fs. 6 a 7).

II.5. Mediante Voto Resolutivo de 14 de marzo de 2021, en instalaciones del Ayllu Wasy del municipio de Chaquí, el C.A.O.CH., en cabildo de los diez Ayllus, expresaron el apoyo al candidato Armando Flores Llanos, proclamándolo como Alcalde del municipio de Chaquí del indicado departamento, desconociendo al candidato del MAS-IPSP y otros candidatos que no hubieran estado en campaña (fs. 8 a 11).

II.6. Consta memorial de 15 de marzo de 2021, por medio del cual Ángel Rodríguez Huaranca, Delegado de la agrupación C.A.O.CH., solicitó al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, se dé por nulo todo derecho del candidato José René García Huallpa y declarar ganador a la Alcaldía a la agrupación C.A.O.CH. (fs. 12 a 13).

II.7. Por nota de 17 de marzo de 2021, dirigida al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, los miembros de la agrupación C.A.O.CH., Martín Chara Aruquipa, Curac Justicia, Clementina Mamani de Chara, Mama Curac Justicia, señalaron que al ser inhabilitado el candidato del MAS-IPSP, y no tener titular ni suplente, los votos que obtuvieron quedan nulos de pleno derecho, en consecuencia corresponde declarar como candidato a la Alcaldía a Armando Flores Llanos, por la agrupación C.A.O.CH. Misiva que mereció como respuesta el Cite: TED/PTS/SC/EXT/101/2021 de 18 de marzo, por medio de la cual, el Presidente del indicado Tribunal, señaló que dicha petición carece de asidero legal, debido a que los votos obtenidos por el MAS-IPSP, no pueden ser considerado nulos, al tener candidato habilitado (fs. 20 a 21).

II.8. Cursa escrito de 17 de marzo de 2021, por el que, Armando Flores Llanos, hoy accionante, solicita al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, declarar nulo los votos del MAS- IPSP, en el municipio de Chaquí y como emergencia de ello, declarar ganador a la sigla C.A.O.CH., recayendo en su persona, el cargo de Alcalde electo en el referido municipio (fs. 15 a 17). Solicitud que fue respondida por el citado Tribunal, por Cite: TED/PTS/SC/EXT/103/2021 de 18 de marzo, señalando que, el art. 2 de la Ley 026, establece el principio de preclusión, por el que las etapas y resultados de los procesos electorales, no se revisarán ni se repetirán (fs. 18).

II.9. Por Cite: TED/PTS/SC/EXT/114/2021 de 22 de marzo, a solicitud verbal, se complementó el Cite: TED/PTS/SC/EXT/103/2021 de 18 de marzo, a través del cual, el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, informó que la Resolución TSE-RSP-ADM-070/2021 de 4 de marzo, en su art. 1, dispuso que, en los casos de franjas sin candidatura habilitada, que obtengan votos en la papeleta electoral, serán computados como nulos. Por otro lado, la Resolución TSE-RSP-ADM-067/2021 de 4 de marzo, dispuso que el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, de manera excepcional pueda sustituir al candidato inhabilitado José René García Huallpa; por lo que, al haber logrado sustituir su candidato, el MAS- IPSP tuvo franja con candidatura habilitada, por ende, no se encontraba enmarcada en los efectos de la Resolución TSE-RSP-ADM-070/2021 (fs. 19 y vta.).

II.10. Cursa memorial presentado el 25 de marzo de 2021, dirigido al Tribunal Supremo Electoral, a través del cual, la organización C.A.O.CH., hizo conocer al Presidente y Vocales de esa institución la existencia de actos nulos en las actas de conteo oficial e incumplimiento a la resolución del calendario electoral en las elecciones sub nacionales de Alcalde del municipio de Chaquí del departamento de Potosí, solicitando nuevas elecciones para ese cargo ejecutivo municipal (fs. 26 a 29). Por cuyo efecto, se sostuvo una reunión con las autoridades del Órgano Electoral, firmando en constancia las Vocales Rosario Baptista Canedo y Nancy Gutiérrez Salas (fs. 30 y vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de julio de 20220911/2022-S4Fuente oficial