Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2021-S4 Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37650-2021-76-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 02/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 95 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jhamil Abad Cuba Duran en representación legal de Juana Arancibia Borda, contra Julio Cesar Sandi Ustares y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 53 a 58 vta.; la accionante a través de su representante legal expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de una demanda por daño temido que instauró contra Juan Vela, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 102/2019 de 18 de noviembre; por la cual, declaró probada su demanda disponiendo que la parte demandada efectué los trabajos necesarios e indispensables para evitar más daños en el inmueble de la parte actora en el referido proceso civil; en concreto, levante su pared y realice su propio sistema de drenaje o canaleta en su inmueble, sea en el término de treinta días de ejecutoriada la sentencia; sin embargo, dicha determinación fue incumplida; razón por la que, solicitó que con el fin de evitar más daños, en aplicación del art. 400.I y II del Código Procesal Civil (CPCo), proceda a aplicar contra el demandado multas compulsivas en progresión geométrica por el valor constante de Bs500.- (quinientos bolivianos); que fue resuelto mediante Auto de 12 de febrero de 2020, determinando no ha lugar a lo impetrado; motivo por el cual, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual mereció Auto de 13 de marzo de igual año, que en el fondo rechazó su recurso de reposición pero en la parte resolutiva de manera contraria, dispuso reponer el fallo impugnado, señalando que con la facultad de dirección y encauzamiento se repone el Auto recurrido modificando el numeral II, estableciendo la sanción pecuniaria de Bs10.- (diez bolivianos) por día de incumplimiento a Juan Vela, a ser aplicados únicamente por el termino de treinta días calendarios, de continuar el incumplimiento quedara sin efecto la misma; y en consecuencia, se deberá aplicar lo previsto en el art. 430.I del CPC.
Ante dicho fallo y toda vez que no se concedió su recurso de apelación alternado, solicitó al Juez de la causa se conceda el mismo por haberse negado en el fondo el recurso de reposición que fue concedido mediante Auto de 20 marzo de 2020, en el efecto devolutivo y remitido ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que pronunció el Auto de Vista SCCI 114/2020 de 1 de octubre; por el que, anuló el Auto de concesión del recurso de apelación señalando que se resolvió el recurso de reposición mediante "...auto de fs. 101..." (sic) que se constituye en una resolución que modifica la resolución impugnada vía reposición; no correspondiendo en consecuencia, la concesión del recurso de apelación alternado, vulnerando de esta forma el debido proceso en sus elementos de congruencia, derecho a la defensa, doble instancia y el derecho de acceso a la justicia, generando incongruencia omisiva, agravando más el perjuicio para su persona y con argumentos ajenos al referido recurso negó el mismo; en tal entendido, los Vocales demandados al emitir el antes mencionado Auto de Vista, no resolvieron su recurso de apelación, dado que, de manera incongruente determinaron la nulidad de otro Auto que no era el impugnado, alejándose de los argumentos del referido recurso; cuando lo que correspondía era que los Vocales demandados resuelvan el recurso de apelación alternada planteado contra el Auto de 12 de febrero de igual año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante legal denunció la lesión de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de congruencia, derecho a la defensa, a la doble instancia, fundamentación y motivación, así como el acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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