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0912/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0912/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2022-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43672-2021-88-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 153/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Peñaranda Coronado en representación de Tania Roxana Peralta Uriona contra Omar Michel Durán, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 39 a 62, la accionante expresó los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, conoció y resolvió un proceso de divorcio que concluyó con la emisión de una sentencia y por consiguiente la cancelación de partida matrimonial; posteriormente, conoció la demanda de división y partición de bienes gananciales en la que pronunció el Auto de 30 de junio de 2016, el cual fue sujeto de recurso de apelación, siendo confirmado por el Tribunal de Alzada por medio del Auto de Vista de 30 de abril de 2018, y luego de haberse interpuesto una acción de amparo constitucional, se emitió la , en la que se concedió la tutela, disponiéndose se dicte una nueva resolución, en la que se deba dar respuesta a la totalidad de los agravios; fruto de ello, los Vocales de la Sala Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anularon el Auto de 30 de junio de 2016, determinando que emita una nueva resolución congruente, exhaustiva y sin esperar turno.

Una vez dictaminada la emergencia sanitaria y las medidas de cuarentena rígida a causa del COVID-19, el expediente fue remitido recién el 25 de junio de 2020 y radicado en su despacho el 26 del mismo mes y año. Entonces, la demandante del proceso María Claudia Moscoso Rea, presentó dos memoriales de 29 de julio de 2020, en los cuales expuso fundamentos para ser considerados en la emisión de la nueva resolución; y, el 2 de septiembre del mismo año, solicitó se pronuncie la nueva resolución sin espera de turno, los cuales fueron respondidos de la siguiente manera:

  1. a)"'Se tendrá presente a momento de emitir Resolución, si es que en derecho corresponde, empero deberá estarse al orden cronológico de resoluciones de causas de este despacho judicial...'" [sic. (decreto dado al memorial de 29 de julio de 2020)]; y,
  2. b)"'...en consecuencia, se dispone que el expediente pase a Despacho para resolución, y sea una vez notificadas las partes en el orden cronológico que corresponda...'" [sic. (providencia al memorial de 2 de septiembre de 2020)].

Conforme a sus funciones jurisdiccionales, en la que atendía causas que involucraban a sectores altamente vulnerables que ameritaban una protección prioritaria, y tomando en cuenta la inhumana carga procesal acumulada por el encapsulamiento y las cuarentenas, emitió una nueva Resolución el 19 de noviembre de 2020, notificando a las partes el 26 del mismo mes y año, por lo que, la demandante en el proceso principal, presentó una denuncia disciplinaria en su contra por la presunta comisión de las faltas graves insertas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- acusándola de no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, omitiendo pronunciar una nueva Resolución de forma exhaustiva, congruente y valorando todas las pruebas aportadas en el proceso.

Es así, que en el transcurso del proceso disciplinario, se emitió la Resolución Disciplinaria 23 de 18 de mayo de 2021, imponiéndosele la sanción de suspensión de su cargo por el tiempo de un mes sin goce de haberes, contra la cual, interpuso el 27 del mismo mes y año recurso de apelación, señalando los motivos y agravios en los que incurrió la resolución de primera instancia, respecto a:

  1. 1)La carga procesal acumulada por el periodo de la cuarentena rígida y encapsulamiento, lo que implicaba atender casos de sectores vulnerables como ser niños, niñas y otros, quienes ameritaban una atención preferente;
  2. 2)La falta de producción de pruebas solicitadas, así como la no consideración del informe presentado por su persona, por la cual se ponía en evidencia la no existencia de negligencia en su actuar; y,
  3. 3)La carencia de fundamentación y motivación efectuada en relación a los hechos y conductos cometidas por su persona respecto a las presuntas faltas investigadas.

Fruto de dicho medio impugnaticio, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de Segunda Instancia, emitió la Resolución SP-D-AP 153/2021 de 12 de julio, por la cual se declaró probado en parte el recurso de apelación, absolviéndola de la falta descrita en el art. 187.9 de la LOJ; empero, manteniendo subsistente la responsabilidad inserta en el art. 187.14 del mismo cuerpo legal e incólume la sanción impuesta, determinación emitida de forma arbitraria sin contener la debida fundamentación y motivación, violentando sus derechos al debido proceso en dichos elementos, así como en sus vertientes de tipicidad de la conducta, defensa aplicación objetiva de la ley, al trabajo y justa remuneración, a la dignidad humana y al principio del vivir bien, cometiendo las siguientes irregularidades:

  1. i)Vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley en concordancia con el derecho a la fundamentación y motivación, porque aplicaron incorrectamente la jurisprudencia constitucional inserta en la , la cual trata de una acción de libertad vinculada a la demora en la remisión del acta de audiencia de cesación al Tribunal de Alzada, sin seguir las reglas básicas para la aplicación del precedente constitucional establecido en la ; así como, en aplicación de la jurisprudencia administrativa;
  2. ii)Lesionaron el principio de tipicidad como una garantía del derecho al debido proceso, pues configuraron forzadamente los hechos a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, sin efectuar una descripción exacta de la conducta reprochada que se acomode a la norma citada; y,
  3. iii)Con un razonamiento ilegal e indebido rechazaron el argumento de su defensa expuesto en el recurso de apelación sobre la excesiva carga procesal generada por el COVID-19 y la prioridad en la atención de grupos vulnerables, por haber sido introducida solamente en el recurso de apelación y no así en la etapa investigativa llevada a cabo por el Juez de instancia.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, de tipicidad de la conducta, defensa aplicación objetiva de la ley, al trabajo y justa remuneración, a la dignidad humana y al principio del vivir bien, señalando al efecto los arts. 21.2, 22, 46.I, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución SP-D-AP 153/2021 de 12 de julio; y,
  2. b)Se condene se emita una nueva Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Durán, Presidente del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 74 a 76, indicó que:

  1. 1)De la lectura de la Resolución SP-D-AP 153/2021 de 12 de julio, se advierte que fue emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, suscrita por los Consejeros Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada;
  2. 2)La accionante no identificó ni cuestionó actos o hechos realizados por su persona, con la que hubiera causado lesión a sus derechos y garantías constitucionales, al no haberse integrado correctamente la legitimación pasiva procesal; y,
  3. 3)Carece de legitimación pasiva para ser accionado, por lo que no debió ser admitida la acción de defensa conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional, solicitando se deniegue la tutela.

Marvín Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura, a través de informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 77 y vta., señaló que:

  1. i)Asumió el cargo el 29 de julio del citado año, no siendo relator o suscribiente de la Resolución SP-D-AP 153/2021 de 12 de julio; y,
  2. ii)No le corresponde informar sobre el fondo de la decisión asumida en la citada determinación y las argumentaciones expuestas por la impetrante de tutela, solicitando se haga conocer la decisión final.

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 69 a 70, refirió que asumió el cargo el 16 de agosto del referido año, no siendo relatora o suscribiente de la Resolución SP-D-AP 153/2021 de 12 de julio, habiendo simplemente emitido el Auto de 29 de octubre de 2021 resolviendo la solicitud de enmienda y complementación, declarándose no ha lugar la misma, pues estaba vinculada a una modificación de fondo de la determinación asumida en la antedicha resolución, aspecto que es contrario al art. 3115.1 del Acuerdo 20/2018 -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-.

I.2.3. Intervención de la Tercera Interesada

María Claudia Moscoso Rea, por intermedio de su abogado, en audiencia indicó que:

  1. a)Al ser una persona de sexo femenino y que en medio se encuentra un menor de edad, también goza de prioridad, por ser parte de un grupo de riesgo, más aún si existía una resolución que le ordenaba resolver de manera pronta, y modificar su resolución;
  2. b)La parte accionante no presentó prueba que demuestre que ese tiempo solo se dedicó a los grupos de riesgo;
  3. c)No existe copia de las resoluciones que estén en ese rango de fechas, tampoco el libro de tomas de razón;
  4. d)En el memorial de amparo constitucional se refirió a un informe que no fue remitido por parte del Consejo de la Magistratura, empero se cumplió con su notificación a la Oficina de Recursos Humanos para que remita dicho informe, más aún de forma posterior conminó a dicha oficina que la remisión del referido informe, siendo la impetrante de tutela la que debió insistir en su remisión, lo cual escapa de la responsabilidad del Juez disciplinario;
  5. e)La peticionante de tutela menciona un revanchismo, lo cual es incorrecto, pues se pudo abrir un proceso penal de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CP pero no se hizo;
  6. f)El "28 y 31 de julio", presentó memoriales para que la causa sea resuelta, conforme los alcances del Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, teniendo como respuesta que pase a despacho para resolución, en el orden cronológico correspondiente;
  7. g)La accionante indica que tomó conocimiento de la resolución el 25 de junio de 2020, donde se empezó a trabajar de forma virtual, semipresencial y presencia;
  8. h)Desde el 25 de junio, pasaron cinco meses que se peregrinó para la nueva resolución,
  9. i)La carga procesal no es óbice para deslindar ningún tipo de responsabilidad, si fuera el caso, todos los administradores de justicia no cumplirían con sus obligaciones y provocarían un caos,
  10. j)No puede ampararse en que no existía personal subalterno,
  11. k)En el presente caso, se cumple con los verbos rectores del art. 187.14 de la LOJ, ya que al no dar cumplimiento al Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, se evidencia que omitió cumplir con sus funciones, conforme la respuesta dada a los memoriales presentados; y,
  12. l)Se generó una retardación de cinco meses en la causa, y la impetrante de tutela no indicó cuál de sus elementos probatorios podría haber desvirtuado la participación activa y la no subsunción de su conducta dentro de lo enmarcado en el art. 187.14 de la LOJ, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 153/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 125 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto a la legitimación pasiva, la impetrante de tutela puede dirigir la acción de defensa contra la persona que cometió el acto ilegal y, contra la persona que ejerce en la actualidad el cargo y tiene la capacidad de reparar las presuntas lesiones a los derechos; empero, los operadores de justicia constitucional, no pueden declarar la improcedencia de la acción tutelar, y mucho menos denegar la misma por no haber dirigido a las ex autoridades, si solo se pretende la reparación de los derecho fundamentales;
  2. 2)En cuanto a que la decisión asumida por los Consejeros para justificar la sanción de suspensión de goce de haberes, invocaron jurisprudencia no aplicable al caso, siendo que la , corresponde a una acción de libertad de pronto despacho, que no tiene ninguna relación con el caso examinado, y la Resolución 69 de 17 de mayo de 2013, no se ajusta a los tiempos y circunstancias en las que nos desenvolvemos, además que no se demostró la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo disciplinario previsto en el art. 187.14 de la LOJ, referido a omitir, negar o retardar indebidamente, puesto que, el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, no contenía un plazo taxativo, y siendo que en Juzgado no se encontraba con personal de apoyo, resultaba imprescindible analizar estos aspectos y los casos que merecían atención prioritaria por estar involucradas personas que requieren atención prioritaria;
  3. 3)Respecto a los argumentos de la sobrecarga laboral, lo cual determinó que se tenga que despachar las causas paulatinamente y en orden cronológico, los Consejeros, se limitan a sostener que la Resolución Disciplinaria 23 de 18 de mayo de 2021, señaló y valoró todas las pruebas de cargo y descargo, y las obtenidas con la facultad investigativa, y en su Considerando III el Juez describió detalladamente los hechos probados, además realizó la subsunción de la conducta grave, y el Informe de portería, no tiene relevancia en razón a que solo demuestra el ingreso y salida de la ahora accionante y no está vinculada con la emisión de la resolución; por otro lado, el Informe solicitado al Consejo de la Magistratura, no desvirtuó los hechos denunciados, puesto que la Certificación solicitada no podía demostrar la recarga laboral; además, expresaron que la recarga laboral y los casos de atención prioritaria no fueron fundamentados en la etapa del proceso y solo fueron alegados en apelación;
  4. 4)En ese sentido, en lo concerniente a la denuncia de falta de aplicación objetiva de la norma y la cita de jurisprudencia impertinente e inaplicable al caso para sustentar que su conducta fue indebida y que es merecedora de la sanción; la fundamentación de la decisión debe considerar que, el tipo disciplinario contiene al menos tres supuestos -omitir, negar o retardar-, y en cualquiera de estos casos debe concurrir lo indebido, lo cual implica que, tratándose de la denuncia por retardación en la emisión de una nueva resolución, no basta evidenciar el incumplimiento del plazo previsto por la norma o el dispuesto en alguna determinación imperativa. En ese contexto, del análisis de la Resolución SP-D-AP 153/2021 de 12 de julio, se puede advertir que, para el examen de los agravios de la Resolución impugnada, los Consejeros no exponen los parámetros normativos o jurisprudenciales que permiten evaluar lo indebidamente como elemento configurador del tipo disciplinario;
  5. 5)Tampoco existe un análisis del cómo se configura este elemento de lo indebido, y si bien se cita la Resolución Administrativa 69 de 17 de mayo de 2013, que refiere que la sobrecarga laboral, no constituye eximente de responsabilidad disciplinaria; empero, no se explica los aspectos que se tuvieron en cuenta para llegar a la conclusión de que la demora no se encuentra justificada en el caso particular y de qué manera la labor realizada por el Juez disciplinario resulta lógica y razonable; para ello, resulta importante que un Tribunal, para sostener que la disciplinada incurrió en la indicada falta, debe analizar y explicar cómo llegó a la conclusión de que su accionar es indebido, y no basta decir que la sobrecarga procesal no es eximente;
  6. 6)En el presente caso no existe una debida fundamentación ni motivación respecto a la configuración de uno de los elementos constitutivos de la tipicidad de la conducta, limitándose a señalar que "La Juez de primera instancia analizó correctamente los hechos denunciados y probados y se evidencia la omisión de dar cumplimiento, en tal sentido la denunciada adecúa su conducta a la falta disciplinaria del art. 187.14 de la ley 025" (sic); y,
  7. 7)Empero, el análisis debe ser complementado con el de relevancia constitucional, en consecuencia, si bien una eventual concesión de tutela permitiría realizar un análisis debidamente fundamentado y motivado de la apelación, pero ello no permitirá cambiar la decisión, porque resultaría inviable valorar aspectos que no fueron alegados y elementos de convicción que no fueron propuestos; por lo cual, la concesión de tutela terminaría siendo inocua.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de denuncia, presentado por María Claudia Moscoso Rea contra Tania Roxana Peralta Uriona -ahora accionante- por la comisión de la falta grave descrita en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, al no haber pronunciado una nueva resolución conforme lo ordenaba el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020 (fs. 3 y vta.).

II.2. El 3 de diciembre de 2020 la impetrante de tutela presentó informe al Juez Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, indicando:

"(...).

  1. 2.-INFORME:

Inicialmente corresponde establecer, que la resolución extrañada por denunciante fue pronunciada en fecha 19 de noviembre de 2020, y las partes fueron notificadas con la misma en fecha 26 de noviembre de 2020.

Que, si bien es evidente que el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, anulando el Auto de 31 de junio de 2016 pronunciado por la suscrita autoridad en la demanda de División y Partición de Bienes Gananciales tramitada en ejecución de sentencia del fenecido proceso de Divorcio seguido por María Claudia Moscoso Rea contra José Miguel Bustamante Amaya, dispuso que sin espera de turno se pronuncie nueva resolución, empero estableció de que la misma sea, congruente, exhaustiva y motivada.

El cuadernillo de apelación que consigna el referido Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, fue remitido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia en fecha 25 de junio de 2020, y radicado en este despacho en fecha 26 de junio de 2020. -Nótese que la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, fue antes de la cuarentena, razón por la que el cuadernillo de apelación fue remitido al Juzgado Público 8 de Familia, después de 4 meses de dicha resolución.

Es de puntualizar, que el memorial de fecha 28 de julio y no de junio de 2020, presentado por la ahora denunciante María Claudia Moscoso Rea, sin tornar en cuenta el estado procesal de la causa, -para nueva resolución, sin trámite alguno- llevaba la suma de "Solicita se considere los fundamentos que paso a exponer", y en su petitorio: "Se declare probada la demanda de División y Partición", pero sin solicitar en parte alguna de dicho memorial, que se pronuncie resolución como falsamente aduce, y por el contrario la consideración de dicho memorial motivo el retraso de la remisión del expediente a despacho para la resolución ordenada.

Respecto al decreto de 3 de agosto de 2020 que mereció el memorial de 31 de agosto de 2020, presentado por la denunciante, tan solo dispuso el pronunciamiento de la merituada resolución, conforme la situación de fuerza mayor acaecida en todo el mundo por la crisis sanitaria, consecuencia de la pandemia del Covid 19, y más cuando el retorno a las actividades judiciales fue de manera paulatina, en horario continuo y con una carga procesal acumulada de los 4 meses que duró la cuarentena y que humanamente pudo ser atendida conforme fue ordenado por el Tribunal de Alzada, antes de la cuarentena.

Asimismo respecto al referido proceso, cabe señalar, que el mismo a la focha se encuentra compuesto de 12 cuerpos, lo que hizo más dificultosa la emisión de la resolución, que incluso por la nulidad de la primera resolución, ameritaba ser emitida con mayor cuidado y de manera exhaustiva y motivada, conforme lo exigió el Tribunal de Alzada.

Por lo señalado y más propiamente porque la resolución extrañada ya fue pronunciada, el actuar de la suscrita autoridad no encuadra en los faltas denunciadas, por la Sra. María Claudia Moscoso Rea, por lo que solicito a su autoridad, se sirva rechazar la presente denuncia, y en caso de disponer la prosecución del mismo, en conformidad a lo previsto por el Art. 198 de la Ley del Órgano Judicial, se emita resolución final declarando improbada la denuncia, y sea con expresa condenación de costas procesales a la denunciante [sic. (fs. 5 a 6 vta.)]. II.3. Consta Resolución Disciplinaria 23 de 18 de mayo de 2021, pronunciada por el Juzgado Disciplinario Tercero del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, por el cual se dispuso declarar:

"PROBADA la denuncia interpuesta por María Claudia Moscoso Rea contra Tania Roxana Peralta Uriona de generales conocidas, por la comisión de faltas graves prevenidas en el artículo 187 numerales 9) y 14) de la Ley 025, imponiéndosele por esta consecuencia la SANCION DE SUSPENSION DE UN MES SIN GOCE DE HABERES" [sic. (fs. 7 a 11 vta.)].

II.4. Por memorial de 27 de mayo de 2021, Tania Roxana Peralta Uriona -ahora peticionante de tutela- interpuso contra la Resolución Disciplinaria 23 de 18 del mismo mes y año, el recurso de apelación, solicitando:

"(...).

  1. 1)Se admita a trámite el presente recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria N° 23 de 18 de mayo de 2021 y se acojan favorablemente los argumentos acá planteadas, consecuentemente se deje sin efecto dicha determinación.
  2. 2)Se ordene la emisión de una nueva resolución con una adecuada valoración probatoria y de los argumentos que se tienen expuestos.
  3. 3)Se condene en costas y costos a la demandante" [sic. (fs. 12 a 27 vta.)].

II.5. La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de Segunda Instancia emitió la Resolución SP-D-AP 153/2021 de 12 de julio, por el cual revocó parcialmente la Resolución Disciplinaria 23 de 18 de mayo de 2021, declarando probada la denuncia contra la accionante por la comisión de la falta grave inserta en el art. 187.14 de la LOJ, y manteniendo la sanción de primera instancia, con los siguientes fundamentos:

"(...).

  1. 1)Con relación al primer y segundo punto de los agravios expuestos donde la apelante, argumenta la carga procesal, acumulado por el covid 19, durante junio 2020 a mayo de 2021, tenía que resolver un total de 3.273 memoriales, donde se involucra niños, tenía que resolver conforme el interés superior del niño en procesos familiares, no contaba con secretaria y otro personal de apoyo judicial, se sumaron casos de mujer embarazada y adulto mayor, razón por el cual, se despacharon de manera paulatina y en orden cronológico; asimismo, a través del informe de 3 de diciembre de 2020, había solicitado producción lo más cercana posible al valor justicia, misma fue concedido, por decreto de 11 de diciembre de 2020, pero no remitió informe del Consejo de la Magistratura, de igual manera, por el informe de portería del edificio Pinto de Palace, se evidencia que trabajó en horas y días inhábiles, empero dichas pruebas no fue valorado, por lo que se lesionó el derechos fundamentales de la constitución, toda vez que se impone responsabilidad por una supuesta falta grave cometida al tramitar de manera indebida un proceso, empero se demostró que dicha condición no existe.

Al respecto, en la Resolución Disciplinaria N° 23 de 18 de mayo de 2021, en su considerando II se señala todas las pruebas de cargo, de descargo y las obtenidas con la facultad investigativa, en su considerando III, el Juez describe, detalladamente los hechos probados, además realizó la subsunción de la conducta de la denunciada a la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187 núm. 9 y 14 de la Ley 025, por lo que todas las pruebas que se tiene en el proceso disciplinario fue valorado correctamente conforme señala el art. 74 del Reglamento de procesos disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Acuerdo N° 020/2018; ahora, con relación a la falta de valoración de la prueba del informe de portería del edificio Pinto de Palace, se tiene que dicha prueba solo señala que la Dra. Tania Peralta Uriona, sábado 13 marzo y 17 de abril de 2021, había ingresado al edificio Pinto Palace, empero dicha prueba no demuestra que la Jueza, no ha emitido la resolución cuestionada dentro del plazo.

Con relación de la falta de remisión de informe del Consejo de la Magistratura, evidentemente el Juez Disciplinario, no se señala que dicha prueba es indispensable para llegar a la verdad histórica de los hechos, sin embargo, de la revisión del presente proceso disciplinario, la denunciada, mediante informe de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 47 a 48, solicita que para justificar su informe, se requiera informe al Consejo de la Magistratura, mediante el cual se informe, fecha de retorno de las actividades judiciales, la modalidad de trabajo y horarios con relación al Juzgado y se emita extracto de ingreso y salida de la Jueza denunciada, al respecto, por decreto de 4 de diciembre de 2020, ordena se remita informe, notificando a la unidad de recursos humanos del Consejo de la Magistratura el 11 de diciembre de2020, empero no se presentó informe, mediante decreto de 25 de enero, se conmina, notificando a la Unidad de Recursos Humanos el 6 de mayo de 2021, no se emitió ningún informe, ahora bien; al respecto, este Tribunal no considera pertinente, porque la referida prueba, no desvirtúa los hechos denunciados (emisión de resolución con demora), debido a que, la denunciada pretendía demostrar la carga laboral.

Por último, la apelante en su informe no argumentó ni justificó, el motivo de la demora en la emisión de la resolución de 19 de noviembre de 2020, recién en el recurso de apelación argumenta ampliamente la carga laboral; empero, en su informe no señala la carga laboral, no fundamenta sobre el interés superior del niño, menos presenta prueba sobre la cantidad de procesos o memoriales que resuelve diariamente, sus argumentos, debió ser presentado en la etapa probatoria, para que el Juez de primera instancia se pronuncie al respecto.

La carga laboral no es eximente de responsabilidad de la autoridad judicial, no se puede justificar el incumplimiento de sus funciones, con la carga laboral, sino todos los servidores judiciales no cumplirían la ley, buscarían justificativos, de esta manera la administración de justicia seria deficiente para el público litigante; al respecto, el Tribunal de segunda instancia, mediante la R.D. N° 69 de 17 de mayo de 2013 y la , señalan que la carga procesal, laboral o falta de personal, no es justificable para retardar la tramitación de los procesos a cargo de los servidores públicos del Órgano Judicial; ahora, en el presente caso, la resolución de 19 de noviembre de 2020 no se emitió a la brevedad posible, conforme ordena el Auto de Vista de 14 de febrero, emitido por el Tribunal de Alzada, la Jueza tenía la obligación de cumplir sus funciones jurisdiccionales, por los que, dichos aspectos (carga laboral) no pueden ser justificativos para incumplir sus funciones y por ende no es eximente de responsabilidad disciplinaria, más al contrario, el incumplimiento del principio de celeridad e inmediatez por parte de los servidores jurisdiccionales vulnera los derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones para los litigantes.

  1. 2)Del punto tres de los agravios expuestos, donde el Juez disciplinario, no había expuesto donde se demuestre plenamente una demora en la emisión del auto que resuelve la división y partición, menos se había fundamentado el elemento doloso en la supuesta demora y mucho menos se tienen los elementos objetivos y calificadores propios de la negligencia en al admisión y tramitación de los procesos, en la resolución disciplinaria no se fundamenta objetivamente el incumplimiento del plazos, puesto que la orden de emitir nueva resolución no cuenta con plazo fatal, no se tenía que emitir una providencia de mero trámite, en la resolución no aplica objetivamente el art. 187.9 de la Ley 025, donde se demuestra ausencia de dolo y negligencia, puesto había recarga laboral, además tenía que resolver casos de niño y niña y adolescente, por lo que no se subsume a la referida norma, porque no se tiene juzgamiento a la emisión de una providencia de mero trámite y no tiene plazo.

De lo mencionado, evidentemente en la resolución impugnada, el Juez de primera instancia, no fundamentó sobe la procedencia de la falta disciplinaria, establecida en el art. 187 núm. 9 de la Ley 025, que a la letra dice: "Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos o por incumplir los plazos en providencias de mero trámite" (sic), en su considerando III, solo hace referencia indicando: "se arriba a la convicción de que se ha incurrido una acción de dolo y negligencia al desoír el manato de la instancia de alzada, contrariando lo que se dispuso, que la nueva resolución fuera "sin espera de turno", disposición resistida por la disciplinada, cuando a los memoriales de 29 de julio de 2020 y de 2 de septiembre de 2020 ordenó deba estarse a orden cronológico, circunstancia que a su vez implica existir retardación indebida en la tramitación de la resolución extrañada, configurándose de esta manear la comisión de las faltas disciplinarias grave prevenidas por el artículo 187 numerales 9) y 14) de la Ley 025..." (sic); es decir, no se fundamenta porque el hecho o actos denunciados y probados se adecua a la falta disciplinaria del numeral 9; por lo que, corresponde a este Tribunal, fundamentar el mismo, en este caso es necesario a aclarar, que para adecuar a la referida falta disciplinaria, la denunciada necesariamente debe adecuar su conducta en demora dolosa (demorar en la emisión de la resolución, con intención de perjudicar a la denunciada) y negligente (descuido) en la admisión y tramitación de los procesos o por incumplir los plazos en providencias de mero trámite, empero en este caso, no se pudo comprobar que la denunciada tenía intención de perjudicar a las partes para emitir resolución con demora, para que su actuar sea dolosa; asimismo, no se demostró que la resolución que debía emitir por orden del tribunal de alzada, sea providencia de mero trámite; en ese entendió, en el caso presente, la conducta de la denunciada no se adecua a la falta disciplinaria grave por el numeral 9 de referido artículo de la ley.

  1. 3)Por último, argumenta que el Juez disciplinario, no había interpretado objetivamente el art. 187 núm. 14 de la Ley 025, porque no se tiene demostrado la omisión, negación o retardación indebidamente en la tramitación de la resolución de la división y partición de bienes y mucho menos en la prestación de servicio judicial, toda vez, que se ha demostrado la carga procesal, había acefalías de personal de apoyo judicial.

Al respecto, se tiene que, en la resolución recurrida, conforme a los hechos denunciados y comprobado, el Juez de primera instancia, en su considerando III, determinó que: el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, ordena a la Jueza A quo, sin esperar turno, pronuncie nueva resolución, dicho proceso remitiéndose al Juzgado de origen el 25 de junio de 2020, sin embargo, la Jueza ahora disciplinada, no había emitido la resolución, solo había emitido un decreto de mero trámite que señala "este al orden cronológico" (sic); de esta manera, dilatando el proceso para su resolución y recién el 19 de noviembre de 2020 había emitido el auto, pese a la solicitud de resolución por memoriales de 29 de julio y 2 de septiembre de 2020, donde solo ordenó "que este al orden cronológico" (sic), razón por el cual, su conducta de la denunciada se adecua a la falta disciplinaria mencionada; es decir, que el Juez de primera instancia, analizó correctamente los hechos denunciados y probados, se evidencia omisión en dar cumplimiento del Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, donde se ordena sin esperar el turno, la Jueza resuelva nuevamente el caso, sin embargo no cumplió, por ende retardo la tramitación de la causa más de cuatro (4) meses, recién el 19 de noviembre de 2020 pronuncia resolución; en tal sentido, la denunciada adecuada su conducta a la falta disciplinaria del art. 187 núm. 14 de la Ley 025, que establece: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados" (sic); que tiene dos elementos: omitir (no cumplir la orden del Tribunal de alzada) y por ende retardar indebidamente (porque la carga laboral y falta de personal no exime de responsabilidad y no se justifica) la tramitación de los asuntos a su cargo, dicha tipificación viene de un comportamiento culposo, en el cual, se demuestra la omisión y retardo indebido en la prestación del servicio a que estaba obligado a cumplir la servidora judicial, para tal efecto no necesariamente debe incurrir en dolo.

Por lo fundamentos expuestos, se concluye; que la carga laboral y falta de personal, no exime de responsabilidad de la denunciada; respecto de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187 núm. 9 y 14 de la Ley 025, este Tribunal determina: primero, conforme al punto dos del presente análisis del caso concreto, los hechos denunciados y comprados no se adecuan al numeral 9 del referido artículo de la ley, por lo que, corresponde declarar improbada la denuncia por el referido numeral y segundo, conforme al punto 3 del presente análisis del caso concreto, se tiene que la denunciada omitió cumplir con sus funciones y por ende retardó la tramitación del proceso, por lo que, corresponde ratificar la resolución de primera instancia, en el cual, se declara probada la denunciada por el numeral 14 del referido artículo de la Ley.

POR TANTO: El Tribunal de Segunda Instancia constituido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad que les otorgan los arts. 195.II de la Constitución Política del Estado; 189 núm. 3 y 205 párrafo I de la Ley del Órgano Judicial, art. 2 de la Ley N° 929, y art. 114 núm. 2 del Acuerdo 20/2018, resuelven REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Disciplinaria N° 23 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 112 a 116 vta., emitido por el Juez Disciplinario N° 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, en consecuencia, declara: PROBADA la denuncia contra Tania Roxana Peralta Uriona, Juez Público de Familia N° 8 de la Capital-Cochabamba, por la comisión de la falta disciplinaria grave señalada en el art. 187 núm. 14 de la Ley N° 025, imponiendo la SANCIÓN de suspensión de un mes de sin goce de haberes; y, declarar IMPROBADA la denuncia contra Tania Roxana Peralta Uriona, Juez Público de Familia N° 8 de la Capital-Cochabamba, por la comisión de falta disciplinaria grave, establecida en el art. 187 núm. 9 de la Ley 025" [sic. (fs. 28 a 33)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, de tipicidad de la conducta, defensa aplicación objetiva de la ley, al trabajo y justa remuneración, a la dignidad humana y al principio del vivir bien; toda vez que, dentro el proceso disciplinario seguido en su contra por la comisión de las faltas graves insertas en el art. 187. 9 y 14 de la LOJ, se emitió por parte del Pleno del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de Segunda Instancia la Resolución SP-D-AP 153/2021 de 12 de julio, por el cual si bien revocaron de forma parcial la Resolución Disciplinaria 23 de 18 de mayo de 2021; empero, declararon probada la denuncia por la comisión de la falta grave regulada en el art. 187.14 de la LOJ, sancionándola con suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, cometiendo las siguientes irregularidades:

  1. a)Vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley en concordancia con el derecho a la fundamentación y motivación, porque aplicaron incorrectamente la jurisprudencia constitucional inserta en la , la cual trata de una acción de libertad vinculada a la demora en la remisión del acta de audiencia de cesación al Tribunal de Alzada, sin seguir las reglas básicas para la aplicación del precedente constitucional establecido en la ; así como, en aplicación de la jurisprudencia administrativa;
  2. b)Lesionaron el principio de tipicidad como una garantía del derecho al debido proceso, pues configuraron forzadamente los hechos a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, sin efectuar una descripción exacta de la conducta reprochada que se acomode a la norma citada; y,
  3. c)Con un razonamiento ilegal e indebido rechazaron el argumento de su defensa expuesto en el recurso de apelación sobre la excesiva carga procesal generada por el COVID-19 y la prioridad en la atención de grupos vulnerables, por haber sido introducida solamente en el recurso de apelación y no así en la etapa investigativa llevada a cabo por el Juez de instancia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Legitimación pasiva de autoridades y servidores público que dejaron la titularidad del cargo;
  2. 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. 3)La garantía general del debido proceso en su elemento defensa;
  4. 4)De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad;
  5. 5)Sobre el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales; y,
  6. 6)Análisis del caso concreto.

III.1. Legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo

Previamente es necesario referir acerca de la legitimación pasiva, toda vez que si bien en un principio la acción de amparo debe estar dirigida en contra de la persona quien en función de un cargo incurrió en alguna ilegalidad, no deja de ser menos cierto que cuando ésta persona ha dejado aquellas funciones, en este caso, la acción de defensa deberá encontrarse dirigida contra la autoridad que circunstancialmente se encuentre ostentando aquel cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas contra aquella persona ex autoridad, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra, es decir, debe entenderse que a la autoridad que ejerce el cargo del cual emergió el acto ilegal u omisión indebida únicamente le corresponde la responsabilidad institucional como tal.

Al respecto, la en su Fundamento Jurídico III.2., señaló:

III.2. Legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo

La , entendió que la legitimación pasiva es la: "...la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona..." y que conforme a la , dicha: "...calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción...", en este sentido el sujeto con legitimación pasiva en un amparo constitucional es de suma importancia, debe estar previamente identificado por el accionante en el memorial de demanda, ya que se constituye en un requisito de forma en la etapa de admisibilidad (art. 77.2 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional [LTCP]), para así activar la jurisdicción constitucional, "...sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor..." ().

Dentro de un proceso constitucional, en la tramitación de una acción de amparo constitucional, ya sea el mismo ante un juez o tribunal de garantías o en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible excusar el cumplimiento del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada, sobre todo cuando a través de esta acción tutelar se busca la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales está justamente este derecho que también debe ser observado en la justicia constitucional.

Ahora bien, a consecuencia del resultado que pudiera devenir de esta acción tutelar, se podría determinar la responsabilidad civil e inclusive penal de la autoridad demandada, que no podría imponerse si ésta no tuvo la posibilidad de ejercer ampliamente su derecho a la defensa, comenzando con el primer acto procesal de su notificación y cumplir así la finalidad de poner en su conocimiento las pretensiones del accionante.

Pese a lo señalado, existe en la jurisprudencia constitucional, en virtud al principio pro actione y en general por irradiación del derecho de acceso a la justicia, diferentes excepciones, es así que ante un corte de agua en una urbanización, decisión adoptada por todo el directorio pero donde solo se demandó al Presidente del Directorio, se aceptó legitimación parcial del demandado () o cuando el órgano colegiado se compone de muchas personas es posible demandar únicamente a su representante ().

Respecto a las autoridades públicas demandadas la , sostuvo:"...corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal, sin perjuicio de que en casos excepcionales la demanda se dirija contra el funcionario que accedió al cargo en forma posterior de haberse cometido el acto ilegal, sólo a efecto de la responsabilidad institucional...".

En cuanto a la responsabilidad institucional de nuevas autoridades la , estableció que: "...la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'", es decir, debe entenderse que a la autoridad que ejerce el cargo del cual emergió el acto ilegal u omisión indebida únicamente le corresponde la responsabilidad institucional, entendida como una situación jurídica derivada de una acción u omisión que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual el funcionario asume por la institución a la cual representa, el deber de cesar la restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En cambio, la responsabilidad personal, es la asumida por el que lesionó de forma directa ya sea con sus actos ilegales u omisiones indebidas derechos fundamentales y garantías constitucionales, de lo cual podría devenir no sólo la responsabilidad civil sino la penal, a efectos de la reparación del daño causado, por lo que en el nuevo orden constitucional deberá considerarse lo establecido en el art. 112 de la CPE, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico.

De lo anterior:

1. Conforme lo establecido por la , es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, esto porque en esencia a través de la acción de amparo constitucional se busca la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y la declaración de responsabilidad constitucional se constituye en una consecuencia de la otorgación de la tutela.

2. A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos.

En el caso concreto, el accionante presentó la acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, autoridades judiciales que al momento de dictar la Resolución impugnada -Auto 276/2011 de 29 de agosto-, desempeñaban esas funciones, particularmente contra el vocal César Suárez Saavedra y que por el informe presentado por el vocal Rodrigo Erick Miranda Flores, se evidencia que en mérito a una reorganización de las Salas especializadas de ese Tribunal y pese a no intervenir en el fallo ahora cuestionado, ostenta la legitimación pasiva, conforme a la jurisprudencia desarrollada, quien no asumirá las consecuencias que pudieran devenir en una responsabilidad constitucional, porque en realidad lo que se busca a través de esta acción de amparo constitucional no es determinar la responsabilidad sino la protección contra las lesiones y amenazas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida.

En consecuencia, se tendrá por cumplido el requisito exigido en el art. 77.2 de la LTCP, que refiere que la acción de amparo constitucional será presentada por escrito indicando el nombre y domicilio de la parte demandada, ya que el demandante dirigió su acción contra la autoridad que firmó y dictó el Auto que ahora es objeto de la presente acción de defensa y la nueva organización interna realizada, respetando el principio de la seguridad jurídica que debe existir en la administración de justicia, no tendría por qué perjudicar el derecho de acceso a la justicia que tiene el accionante".

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que: "el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. La garantía general del debido proceso en su elemento defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , , , entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y las , ; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales del actual Tribunal Constitucional Plurinacional 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otras.

En ese sentido la configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones3" (las negrillas son añadidas).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -conforme a la - en el "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."; en otros términos, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas4. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos5.

En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE; el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa, reconocido en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios". Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea6.

A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que

"...implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama [...]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido7"

En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural -cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina- reconocida por nuestro ordenamiento constitucional8, es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional9, que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.

III.4. De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad

Sobre esta garantía la , recogiendo los entendimientos glosados en la , señaló que: "El art. 115.II de la CPE, indica que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. En ese sentido, el art. 116.II de la referida Norma Suprema, establece: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible"

De la lectura de las normas constitucionales, puede advertirse que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestación en diferentes ámbitos -penal, disciplinaria, administrativo, etc.-, se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, se diferencia por la autoridad que impone la sanción; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad -recuérdese el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa)-; vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta, como elemento de la garantía del debido proceso.

Ahora bien, este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva:

  1. 1)La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y,
  2. 2)La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación. Además, requiere para su cumplimiento, la observancia de subprincipios insoslayables en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como son los de tipicidad y taxatividad.

El principio de tipicidad conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito.

El principio de taxatividad se traduce en la necesidad de fijar con claridad y precisión la conducta descrita por la norma general, en estricta observancia del principio de seguridad jurídica; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, a través de la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 183, indicó: "...en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.

De lo precedentemente desarrollado, se puede concluir que en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto y sobre la base de los hechos descritos con precisión, claridad, concisión y coherencia por el denunciante, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; de modo que la calificación provisional, tentativa o transitoria del denunciante, no vincula a la autoridad disciplinaria para la calificación de los hechos a algún tipo disciplinario, habida cuenta de la amplia facultad investigativa con la que se encuentra revestida" (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Sobre el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales

Al respecto la 10, indicó que los fundamentos determinantes del fallo emitidos por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional- conocido como ratio decidendi, son vinculantes y de aplicación obligatoria por todos los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales o jueces.

Posteriormente la 11, indicó que las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general.

En ese entendido, respecto al carácter vinculante12 de las resoluciones constitucionales, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que dicho carácter está sujeta a la analogía; es decir, que al emitirse un fallo constitucional que resuelva una problemática en la que cree una línea jurisprudencial, para poder ser aplicada el precedente constitucional en otro caso buscando su solución, la misma debe ser análogo al ya resuelto con anterioridad. En esa misma línea, la 13, reiterando a la , y , concluyó que la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.

En el marco de lo descrito por la citada jurisprudencia, corresponde precisar lo siguiente:

  1. 1)El carácter vinculante, se encuentra en los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia en una dimensión horizontal y vertical; así, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía;
  2. 2)El carácter obligatorio, se encuentra en la parte dispositiva de las resoluciones constitucionales, mismo que debe ser cumplido por las partes procesales de forma obligatoria.

Consecuentemente, es posible afirmar que las razones desarrolladas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales de control tutelar de constitucionalidad, tienen también el carácter vinculante y obligatorio; es decir, en el primer caso como efecto del control tutelar que realiza el máximo intérprete de la Norma Suprema emitiendo resoluciones y un conjunto de razonamientos relacionadas al estudio sobre las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, concediendo o denegando la tutela solicitada por la parte interesada, que se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que de igual forma son vinculantes para el mismo Tribunal al formar parte de la jurisprudencia constitucional; no obstante, es claro que conforme a la aplicación de los diferentes criterios hermenéuticos, un precedente constitucional puede ser modificado por la misma instancia constitucional que la emitió14, correspondiendo su realización de forma expresa y con la debida fundamentación, en atención al principio de la legítima confianza que protege al ciudadano de repentinos cambios jurisprudenciales, dado que lo contrario no sólo haría imprevisible la interpretación sino que generaría inseguridad jurídica; en el segundo caso, el carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se hace patente en el cumplimiento que debe ser materializado por las partes en un proceso de control tutelar. III.6. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, de tipicidad de la conducta, defensa aplicación objetiva de la ley, al trabajo y justa remuneración, a la dignidad humana y al principio del vivir bien; toda vez que, dentro el proceso disciplinario seguido en su contra por la comisión de las faltas graves insertas en el art. 187. 9 y 14 de la LOJ, se emitió por parte del Pleno del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de Segunda Instancia la Resolución SP-D-AP 153/2021 de 12 de julio, por el cual si bien revocaron de forma parcial la Resolución Disciplinaria 23 de 18 de mayo de 2021; empero, declararon probada la denuncia por la comisión de la falta grave regulada en el art. 187.14 de la LOJ, sancionándola con suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, cometiendo las siguientes irregularidades:

  1. a)Vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley en concordancia con el derecho a la fundamentación y motivación, porque aplicaron incorrectamente la jurisprudencia constitucional inserta en la , la cual trata de una acción de libertad vinculada a la demora en la remisión del acta de audiencia de cesación al Tribunal de Alzada, sin seguir las reglas básicas para la aplicación del precedente constitucional establecido en la ; así como, en aplicación de la jurisprudencia administrativa;
  2. b)Lesionaron el principio de tipicidad como una garantía del derecho al debido proceso, pues configuraron forzadamente los hechos a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, sin efectuar una descripción exacta de la conducta reprochada que se acomode a la norma citada; y,
  3. c)Con un razonamiento ilegal e indebido rechazaron el argumento de su defensa expuesto en el recurso de apelación sobre la excesiva carga procesal generada por el COVID-19 y la prioridad en la atención de grupos vulnerables, por haber sido introducida solamente en el recurso de apelación y no así en la etapa investigativa llevada a cabo por el Juez de instancia.

De las conclusiones arribadas en el presente caso, se tiene que el 25 de noviembre de 2020 María Claudia Moscoso Rea -ahora tercera interesada- presentó una denuncia disciplinaria contra Tania Roxana Peralta Uriona -ahora accionante- por la comisión de las faltas graves, descritas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, tras no haber emitido una resolución cumpliendo el Auto de Vista de 14 de febrero del mismo año; por lo que, el 3 de diciembre de igual año, la impetrante de tutela presentó su respectivo informe al Juez Disciplinario Tercero del departamento de Cochabamba, presentando sus descargos con el fin de desvirtuar la comisión de la falta denunciada; es así, que el referido Juzgado Disciplinario pronunció el 18 de mayo de 2021 la Resolución Disciplinaria, por el cual se declaró probada la denuncia presentada en contra de la peticionante de tutela por la comisión de las faltas graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, sancionándola con suspensión de un mes sin goce de haberes, contra dicha Resolución, la accionante interpuso el 27 del mismo mes y año recurso de apelación exponiendo sus agravios, por lo que, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de Segunda Instancia emitió la Resolución SP-D-AP 153/2021 de 12 de julio, por el cual revocó parcialmente la Resolución Disciplinaria 23 de 18 de mayo de 2021, declarando probada la denuncia contra la accionante por la comisión de la falta grave inserta en el art. 187.14 de la LOJ, y manteniendo la sanción de primera instancia (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

Con carácter previo, corresponde aclarar respecto a las observaciones y cuestionamientos efectuados por los accionados, respecto a la falta de legitimación pasiva; puesto que, la presente acción de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los Ex Consejeros del Consejo de la Magistratura que emitieron la Resolución SP-D-AP 153/2021 de 12 de julio.

Al respecto, se debe señalar que, en cuanto al cumplimiento de la legitimación pasiva, si bien es cierto que la misma fue dirigida contra las actuales autoridades del Consejo de la Magistratura; empero, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma señala que si bien la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra la persona quien en función de un cargo incurrió en alguna ilegalidad; sin embargo, no deja de ser menos cierto que cuando ésta persona deja la titularidad de sus funciones, la acción de defensa deberá dirigirse contra la autoridad que circunstancialmente se encuentre ostentando aquel cargo desde el cual ser realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas contra aquella persona o ex autoridad, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra; debiendo entenderse, que a la autoridad que ejerce el cargo del cual emergió el acto ilegal u omisión indebida únicamente le corresponde la responsabilidad institucional como tal.

Por lo que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional al estar dirigida contra los actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura, se advierte que los mismos gozan de la legitimación pasiva extrañada, no siendo una causal de denegatoria o improcedencia el hecho de no haber demandado a los anteriores Consejeros, pues se tiene una responsabilidad institucional que llega al cargo que se ostenta y no así a la persona en sí misma, por lo que se debe ingresar a analizar el fondo de las problemáticas planteadas por la accionante.

En ese contexto, identificada las problemáticas, se pasará a analizar cada uno de forma separada, a fin de determinar si las denuncias deducidas por la impetrante de tutela son o no verdaderas, con el objetivo de conceder o denegar la tutela a los derechos identificados como vulnerados por parte de los demandados.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de septiembre de 20220912/2022-S1Fuente oficial