Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 40116-2021-81-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 141 a 144, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Mario Antonio Bascope Revuelta contra Ramiro Arteaga Miranda y Marcos Dongo Mendoza actual y ex, Director del Centro de Readaptación Productiva Okinawa de Montero (CERPROM) del departamento de Santa Cruz; Mauricio Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz; y, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro de Penitenciario Palmasola de Santa Cruz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 7 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el 23 de diciembre de 2020 se dispuso su detención preventiva; por lo que, al día siguiente -se entiende 24 de igual mes y año- formuló recurso de apelación incidental y recién el 22 de febrero de 2021, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiéndose que debía cumplir su detención preventiva en el CERPROM Okinawa; sin embargo, de forma sorpresiva y sin poner en conocimiento de ninguna autoridad jurisdiccional, ni comunicar a sus familiares menos a sus abogados, se dispuso su traslado sin razón alguna al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, poniendo en riesgo su seguridad, su salud y su vida; puesto que, las condiciones de dicho Centro Penitenciario son un riesgo inminente.
Las autoridades ahora accionadas violentaron todos sus derechos humanos inherentes a su vida y a su salud, considerando la emergencia sanitaria a causa de la pandemania del Coronavirus (COVID-19) y al no existir ninguna orden judicial, ocasionándole además indefensión absoluta.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad física, al debido proceso, a la honra, a la dignidad, a la "igual protección de la ley", a la "protección judicial contra violaciones de los derechos fundamentales" y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I, 15.I, 18.I y II, 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ante el incumplimiento de la normativa vigente en el plazo máximo, fatal y perentorio de veinticuatro horas, se le restituya al CERPROM Okinawa, con la finalidad de proteger su vida y su salud.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 140, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- a)De acuerdo al Auto de 23 de diciembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva en el CERPROM Okinawa, por el plazo de ciento veinte días debiendo resolverse su situación jurídica el 22 de abril de 2021 a las 14:00 horas, decisión que ratificó el Tribunal de alzada; empero, de forma intempestiva dejándolo en absoluta indefensión, faltando pocos días para recobrar su libertad, de manera irregular se dispuso su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, fue conducido a dicho Centro sin previa notificación a su defensa, ni a su persona sin resolución o documento alguno que valide su traslado, situación que no le permitió impugnar esa decisión, ya sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional, siendo que todo privado libertad tiene el derecho de participar activamente en toda actuación que involucre su situación jurídica;
- b)El Informe DDRP-SCZ -003/2021 de 29 de marzo, emitido por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz -ahora coaccionado- señaló que la determinación de su traslado se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, pudiendo ser al Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz o al Juez de Ejecución Penal; empero, "día antes" de su traslado, su esposa se informó que lo estaban recluyendo al calabozo debido a una falta disciplinaria; por lo que con la finalidad de formular un recurso de impugnación revisaron en el sistema informático que no existe un Juez de Ejecución Penal validado; por lo cual, presentó una impugnación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a la falta disciplinaria, alegando varios Fallos Constitucionales los cuales establecen que si bien una persona está privada de libertad; empero, no se encuentra impedida de ejercer sus derechos; sin embargo, se lo mantiene privado de libertad injustamente;
- c)Su esposa a través de otro interno recibió la información que su vida corría peligro ya que existían personas que lo amenazaban y le señalaron "...va a correr sangre en palmasola..." (sic). Con la determinación de su traslado a otro Centro Penitenciario, se generó un riesgo para su seguridad personal y su vida, también por encontrarse atravesando un periodo de pandemia por el COVID-19 que va mutando día a día, lo que se constituye más peligroso y letal, cuando les informaron que se encontraban encapsulados; por lo tanto, restringido el ingreso de familiares y abogados; al ser una situación de riesgo, motivo suficiente para hacer conocer a su defensa con el objeto de poder acudir a la instancia correspondiente, sobre todo si se presumía su inocencia;
- d)Asimismo, indicó que nunca fue notificado y que le hablaron para firmar el documento de su traslado, al efecto les indicó que no podía firmar nada sin la presencia de su abogado, ante esa situación llamaron a los testigos para que firmen dicho documento; empero, su persona no llegó a firmar; y,
- e)En la Resolución D.E.P. 001/2021 de 23 de marzo, emitido por el Director del CERPROM Okinawa, se especificó como falta muy grave el encontrarle con un dispositivo celular; sin embargo, el art. 133.5 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece que se debería trasladar a otra sección más segura del mismo Centro Penitenciario. A pesar de ello, el "...régimen penitenciario y la gobernación de Montero..." (sic) lo trasladaron a un Centro Penitenciario de máxima seguridad como es "Palmasola", sin enmarcarse en el debido proceso.
I.2.2. Informes de las autoridades y funcionario accionados
Mauricio Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en audiencia, señaló que:
- 1)No deben ser confundidas sus funciones con las del Director General del Régimen Penitenciario, cuyas atribuciones se encuentran previstas por el art. 48 de la LEPS;
- 2)Se precautela el derecho a la vida y a la salud de todas las personas que se encuentran detenidas preventivamente o cumpliendo su condena, conforme al art. 115 de la CPE, como se hizo con el accionante; puesto que, de la documentación adjunta se puede verificar que existe un informe de inteligencia emitido por funcionarios policiales del CERPROM Okinawa, a través del cual se establece que en las redes sociales, Facebook, se encontraba realizando alguna comunicación e información de algún equipo electrónico celular; por lo que, Ramiro Arteaga Miranda, Director del CERPROM Okinawa hoy accionado, mediante su informe especificó que se efectuó una requisa y se secuestró un dispositivo celular en la celda del accionante -adjutando fotografías-;
- 3)Mediante Resolución D.E.P. 001/2021, en virtud a la atribución establecida por el art. 117 de la LEPS, se emitió una sanción al accionante de siete días de aislamiento de la población penitenciaria del CERPROM Okinawa, por vulnerar las normas internas de seguridad, incurriendo en una falta disciplinaria. Con dicha determinación fue notificado el accionante, respetando el debido proceso;
- 4)El Director del CERPROM Okinawa hoy accionado, conforme las atribuciones conferidas por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, solicitó que el Consejo Penitenciario Varones del referido Centro, sea convocado; puesto que, determinó una infracción administrativa con relación a la disciplina del accionante al encontrarse en su poder un dispositivo celular que se le requisó. Al efecto, el citado Consejo emitió la Resolución 003/"2020" de 29 de marzo de 2021, con la participación en todos los actos del accionante, de un considerando se pudo adevertir que se le realizó la evaluación presencial y personal por el área médica, psicológica, educación y trabajo social, y en su parte resolutiva, según lo previsto por los arts. 61.2 y 63 de la Ley LEPS, se resolvió en consenso analizando su caso en particular, que existen actos de indisciplina suficientes; por aquello, se solicitó la remisión del privado de libertad -accionante- a otro Centro Penitenciario; en consecuencia, dispuso que se efectue el traslado inmediato del accionante;
- 5)Del Informe DDRP-SCZ -003/2021, emitido por su autoridad, se estableció la sanción;
- 6)En la Resolución Administrativa (RA) 016/2021 de 1 de abril, emitida por el Director General del Régimen Penitenciario, determinó de manera fundamentada el traslado administrativo excepcional por tiempo indenifido del interno Mario Antonio Bascope Revuelta -accionante- al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y en su segundo punto de la parte resolutiva establece que se notifique al referido Centro Penitenciario, así como al accionante; por lo que, su autoridad dio cumplimiento a esa determinación procediendo a su traslado de manera digna y a su llegada se ordenó al personal médico que le realicen una valoración respecto a su estado y su situación de salud;
- 7)El abogado del accionante refirió que no se comunicó al Juez de la causa; empero, se encuentra presente el accionante, comunicándole su traslado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, pudiendo verificar esa actuación en el sello y la carta original que se entregó a funcionarios del Juzgado del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, recibida el 5 de abril de 2021 -día del traslado-; y,
- 8)Además, el abogado del accionante señaló que el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, es peligroso ya que corría riesgo la vida del accionante; empero, mediante Comunicado 02/2021, que no se subió a plataforma, en virtud a los arts. 35 y 37 de la CPE, previniendo la situación de salud de los privados de libertad del Centro Penitenciario a nivel nacional y específicamente de la ciudad de Santa Cruz, por la pandemia del rebrote de la posible variante del COVID-19, se prohibió y se solicitó en reuniones de coordinación la suspensión temporal del ingreso de colegas, voluntarios y otros, sin prohibir la comunicación con personas que puedan tener acceso a los imputados, mediante áreas respectivas, sociales, educativas, psicológicas, legales o su autoridad para que sean escuchadas.
Ramiro Arteaga Miranda, actual Director del CERPROM Okinawa, en audiencia señaló que:
- i)Se ratificó en lo expuesto por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz ahora coaccionado, puntualizó que la situación del accionante se desarrolló a consecuencia del informe de inteligencia que recibió su autoridad; por lo que, fue aislado a un lugar de mayor control por el periodo de siete días, extremo que se comunicó al Juez de la causa; y,
- ii)Tomando en cuenta las debidilidades que tiene su Centro de Readaptación, en cuanto a los dispositivos de seguridad, su misma ubicación y que solamente cuenta con siete funcionario policiales de seguridad, se efectuó un análisis de seguridad y posteriormente un consejo con los funcionarios del régimen penitenciario con las diferentes áreas sociales, concluyendo la necesidad de trasladarlo al accionante para precautelar la seguridad del CERPROM Okinawa, situación que se elevó y se puso a sugerencia del Director General del Régimen Penitenciario; por lo que, a través del Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz hoy coaccionado, se notificó el traslado del accionante, respetándo en todo momento sus derechos y sin vulnerar su derecho a la dignidad; puesto que, cuando se rehusó a firmar las notificaciones, se hizo constar en acta, en presencia de los delegados que son otras personas privadas de libertad.
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 26.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 141 a 144, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Mediante RA 016/2021, el Director General del Régimen Penitenciario, dispuso el traslado del accionante; en consecuencia, el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz hoy coaccionado, se presentó en el CERPROM Okinawa, con la finalidad de notificar al accionante con la citada Resolución Administrativa; empero, se rehusó a suscribir y en constancia de esa situación en la parte inferior de esa Resolución consta que: "'En el centro de readaptación productiva de Montero a las 09:40 Am., de fecha 05 de Abril de 2021, el Sr. Mario Antonio Bascope Revuelta se negó a firmar la presente resolución administrativa, lo cual en constancia firma como testigo los siguientes representantes, existiendo dos testigos Nelson Ariel Javier Delis y Rafael Florero y el representante del centro como testigo'" (sic), extremo por el cual se advierte que se efectuó de manera efectiva la notificación;
- b)Se demostró que el juzgado que tiene control jurisdiccional en ese proceso penal, es el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, que tuvo conocimiento del traslado del accionante, pudiendo verificarse en el cargo, que consta de 5 de abril de 2021; por lo que, no se puede manifestar que no tuvo conocimiento la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; es decir, que con aquello se cumplieron los requisitos que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; por lo tanto, no existió vulneración alguna, al ser notificado de manera pertinente al accionante y puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; y,
- c)Con relación a lo alegado por el accionante en cuanto a que su vida corre riesgo y precautelando su derecho a la salud, debió hacer conocer a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso -Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz- con el objeto de que pueda verificar esos aspectos, por esa razón no observó la necesidad de ingresar al fondo.
En vía de complementación y aclaración el accionante a través de su abogado solicitó a la Jueza de garantías que:
- 1)Se aclare de qué manera se respetó su derecho a la defensa ya que la parte accionada sostuvo que se negó a firmar; y,
- 2)Cómo se garantizó el resguardo de sus derechos a la vida y a la salud del accionante, si se le debe hacer conocer a un Juez de garantías que se encuentra en la localidad de Buena Vista del departamento de Santa Cruz que no tiene el cuaderno jurisdiccional y que además se encuentra cerrado por causas desconocidas, y al indicar que es de conocimiento público, solo se hizo conocer a su autoridad; empero no a su defensa.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que:
- i)La parte accionada presentó la prueba de la notificación que ya se dio lectura en audiencia de consideración de la acción de libertad; puesto que, el accionante se rehusó a firmar encontrándose dos testigos de actuación que firman en constancia, con aquello se verificó que se realizó una notificación de manera legal por parte del Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz hoy coaccionado;
- ii)No se tiene conocimiento sobre si el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz se encuentra cerrado o abierto; empero, el accionante tiene la oportunidad de presentarse a dicho Tribunal; puesto que, se le notificó y remitió el informe para que se manifieste al respecto;
- iii)El Director del CERPROM Okinawa ahora accionado, no vulneró ningún derecho del accionante, más bien, resguardó su vida, al hacer conocer que efectivamente existe un hacinamiento en dicho Centro; ya que, existen seiscientos reclusos y siete funcionarios policiales; y,
- iv)Se recomendó al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz hoy coaccionado, al encontrarse notificado con esta acción tutelar, debe cumplir con lo establecido por la Jueza de garantías.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de 23 de diciembre de 2020, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de Mario Antonio Bascope Revuelta -ahora accionante- en el CERPROM Okinawa (fs. 75 a 91)
II.2. Mediante Nota presentada el 23 de marzo de 2021, dirigida a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz -ahora coaccionado-, Ramiro Artega Miranda, Director del CERPROM Okinawa, puso en conocimiento que el 22 del citado mes y año, en horas de la tarde, el personal de inteligencia dependiente de dicho Centro, captó imágenes circulando en las redes sociales de Facebook del accionante, que se encuentra privado de libertad en ese Centro; por lo que a las 20:00 horas en coordinación con la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, se ordenó la requisa de la celda 5 Bloque "A", dando como resultado el secuestro de un celular, un auricular y su cargador (fs. 99).
II.3. Por Resolución D.E.P. 001/2021 de 23 de marzo, el Director del CERPROM Okinawa -hoy accionado-, dispuso la sanción disciplinaria del privado de libertad -accionante-, por su conducta como falta muy grave, sancionándose al infractor con siete días a cumplir en otra sección más rigurosa (fs. 98).
II.4. A través de la Resolución 003/"2020" de 29 de marzo de 2021, el Consejo Penitenciario Varones del Centro de Readaptación Productiva Okinawa de Montero CERPROM del departamento de Santa Cruz, por unanimidad de votos y analizando el caso en particular, sugirió el traslado administrativo excepcional habilitado por ley, a otro Centro Penitenciario de Máxima Seguridad, del privado de libertad -accionante-, al existir actos de indisciplina suficientes (fs. 118 a 121).
II.5. Mediante Informe DDRP-SCZ -003/2021 de 29 de marzo, del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, solicitó al Director General del Régimen Penitenciario, el traslado del accionante conforme lo establecido por el art. 48 de la LEPS (fs. 122 a 125).
II.6. Cursa Resolución Administrativa (RA) 016/2021 de 1 de abril, emitida por el Director General del Régimen Penitenciario, mediante la cual resolvió:
- a)Disponer el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del interno -accionante- del CERPROM Okinawa al Centro de Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; y,
- b)Con la finalidad de dar cumplimiento a dicha Resolución se dispuso notificar al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, al Director del CERPROM Okinawa y al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, para que presenten toda la colaboración necesaria a efecto de la ejecución del Traslado Administrativo del privado de libertad -accionante-, en el día y se adopten todas las medidas de seguridad necesarias para el traslado y garanticen la pacífica convivencia de la población penitenciaria en ambos Centros Penitenciarios. Al pie de dicha Resolución, consta que: "En el Centro de Readaptación Productiva Montero en horas 09:40 Am, en fecha 05 de Abril de 2021, el Sr: Mario Antonio Bascope Revuelta se negó a firmar la presente resolución administrativa, lo cual en constancia firman como testigo los siguientes representantes." (sic), Nelson Ariel Veliz Figueroa Representante CERPROM Testigo y Rafael Rivero Mojica "1er. DELEGADO BLOQUE 'A' CERPROM" testigo y el encargado de carceleta (fs. 127 a 132).
II.7. Mediante Nota MG-DGRP/ALC 0789/2021, presentada el 5 de abril de 2021, al Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, el Director General de Régimen Penitenciario, remitió la RA 016/2021, que resolvió el traslado excepcional por tiempo indefinido del accionante, del CERPROM Okinawa al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz. Dicha Nota contiene el cargo de recepción de 5 de abril de 2021 a las 16:00 horas (fs. 126).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad física, al debido proceso, a la honra, a la dignidad, a la "igual protección de la ley", a la "protección judicial contra violaciones de los derechos fundamentales"; y, al principio de seguridad jurídica; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso su detención preventiva en el CERPRON Okinawa; sin embargo, de forma sorpresiva y sin poner en conocimiento de ninguna autoridad jurisdiccional, ni notificar a su persona, a sus familiares y abogados, se dispuso su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, poniendo en riesgo su seguridad, su salud y su vida, sin razón alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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