Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2021-S3 Sucre, 10 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 37312-2021-75-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Noa Quispe contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 75 a 81, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 236/2020 de 2 de junio, se dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, emitiéndose a través de procedimiento abreviado, Sentencia -condenatoria- 165/2020 de 15 de septiembre, que está en etapa de recursos. Posteriormente, mediante Resolución 259/2020 de 26 de octubre, se rechazó su solicitud de cesación de la medida de extrema ratio, formulando su defensa técnica recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, a través de Auto de Vista 387/2020 de 30 de octubre, que de forma indebida e incongruente confirmó el fallo impugnado.
Señala que en la audiencia de apelación incidental, su defensa técnica denunció falta de valoración integral e intelectiva de la prueba con relación a la vigencia del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su elemento domicilio, habiéndose argumentado ante la Jueza inferior en grado que en la resolución primigenia se sostuvo la concurrencia de este peligro debido a la incertidumbre en los datos de su domicilio ya que según el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), se arrojó como dato de ubicación de domicilio en Murillo, provincia Camacho contradictorio al indicado en su declaración informativa, aclarando que actualmente vivía en la zona Bautista Saavedra "...calle Juan Méndez No. 3575..." (sic), pero la Jueza a quo se limitó a señalar que en el documento de información rápida no se consignaba la numeración del inmueble, restando credibilidad a los otros elementos de convicción adjuntados consistentes en el informe del investigador asignado al caso, certificado de registro domiciliario con placas fotográficas, facturas de luz y agua, y certificación del Presidente de la unidad vecinal, errores en los que también incurrió la Vocal accionada omitiendo considerar los principios de la sana crítica, y los marcos de razonabilidad y equidad, autoridad que incluso hizo referencia a los límites del domicilio, sin que ello formase parte de la Resolución primigenia o del fallo impugnado, observación que resultaba vencible porque los documentos adjuntados contienen los mismos datos de ubicación del inmueble; consecuentemente, estando vigente el art. 234.1 del CPP, se mantuvo latente el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del citado Código.
Con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del Adjetivo Penal, su defensa remarcó que en la Resolución primigenia dicho riesgo se construyó en el hecho que el Ministerio Público debía realizar actos investigativos, procurando evitar influencias en los testigos Alan Jhonny Zapana Tarqui, y los vecinos de la zona de San Anselmo, reduciendo su instrumentalidad a la etapa preparatoria; consiguientemente, para desvirtuarlo adjuntó como elementos nuevos de convicción la acusación, el "cuaderno de juicio" y la Sentencia 165/2020, que establecen que el nombrado testigo declaró en juicio y los aludidos vecinos jamás fueron citados en tal condición, superándose el peligro de obstaculización; sin embargo, la Vocal accionada incurrió en las mismas deficiencias del Juez a quo, al no otorgar debido valor a dicha Sentencia y acusación que cerraban la etapa preparatoria, alegando que al estar el proceso en etapa de recursos debía garantizarse su presencia, lo cual resulta aberrante e incongruente puesto que cada riesgo procesal cumple una funcionalidad, aquellos comprendidos en el art. 234 del CPP, tienden a evitar la fuga, mientras que la instrumentalidad del art. 235 del citado Código, procura que el proceso no sea obstaculizado, incurriendo así en incongruencia aditiva por incrementar el fundamento contenido en la resolución primigenia, además de no realizar una adecuada valoración intelectiva de la prueba conforme los marcos de razonabilidad y equidad.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, vinculados a su derecho a la libertad, así como los principios de certeza y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. "9.4", 23.I y III, 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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