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TCP

0914/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0914/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2021-S3 Sucre, 10 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 37968-2021-76-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 04/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 165 a 170, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Franz Arandia Prada, Pedro Alfredo Quiroga Galarza, Jorge Antonio López Rivera, Vicente Ávila Ruiz y Conrado Inarra Paz, miembros del Directorio de la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 15, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la denuncia presentada el 12 de febrero de 2020, por el Director Departamental de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra sus personas por la presunta ilegalidad en la emisión de la Resolución de Directorio 03/2016 de 23 de diciembre de 2017 que supuestamente contravino el Reglamento de la Ley Financial -Decreto Supremo (DS) 21364 de 13 de agosto de 1986- prorrogado por el DS 21781 de 3 de diciembre de 1987, la Autoridad Sumariante dispuso el inicio del proceso administrativo interno mediante Resolución Administrativa (RA) 01/2020 de 26 de febrero, momento a partir del cual no es permisible el procesamiento ni pronunciamiento sobre hechos que no se encuentran contemplados en la señalada Resolución Administrativa de conformidad al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y defensa.

El 19 de marzo de 2020, al emitir la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno, la Autoridad Sumariante determinó, en primer lugar, la responsabilidad administrativa contra sus personas por disponer a través de la Resolución de Directorio 03/2016, el monto de las dietas que les correspondían, al margen de lo establecido en el art. 43 del Reglamento de la Ley Financial; y en segundo lugar, la destitución de sus cargos. Con esa Resolución fueron notificados el 9 de julio de ese año, lo que generó la interposición del recurso de revocatoria y la excepción de incompetencia; sin embargo, la Autoridad Sumariante mediante RA de 23 igual mes y año, confirmó el fallo impugnado.

El 10 de agosto de 2020, formularon recurso jerárquico contra la RA de 23 de julio de ese año, y de conformidad al art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992- modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, plantearon excepción de prescripción, pronunciando el Gobernador ahora accionado la RA 107/2020 de 15 de septiembre.

Bajo ese contexto, al momento de plantear la excepción de prescripción señalaron que el hecho generador que sustentó el proceso administrativo interno planteado contra sus personas fue la Resolución de Directorio 03/2016, y al ser notificados con la RA 01/2020 de inicio del proceso administrativo interno el 27 de febrero de 2020, transcurrieron tres años, dos meses y cuatro días, superando los dos años previstos por el art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el art. 1 del DS 26237. En ese sentido, la prescripción debe ser invocada por el servidor público que pretende beneficiarse de ella, y ser resuelta por autoridad legal competente, considerando que el plazo razonable para el ejercicio de la potestad administrativo-sancionadora es de dos años calendario computables desde la comisión de la supuesta contravención y la notificación al sumariado o procesado; plazo aplicable a ex y actuales servidores públicos, interrumpiéndose el plazo para la prescripción con el inicio de un proceso interno conforme al art. 18 del Anexo al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el art. 1 del DS 26237; procedimiento que consta de dos etapas, la sumarial y la de impugnación. Asimismo, la norma prohíbe a la Administración Pública la actuación de oficio respecto a la prescripción. A pesar de lo anterior, el Gobernador hoy accionado al pronunciar la RA 107/2020, argumentó que la excepción de prescripción no era procedente porque de acuerdo a la demanda y a la RA 01/2020, la contravención administrativa no se agotó con la emisión de la Resolución de Directorio 03/2016, sino que se extendió en el tiempo de forma continua y reiterada, porque sus personas recibieron dietas incluso hasta diciembre de 2018, fecha desde la que -alegó- debe comenzar a computarse el plazo de la prescripción de la responsabilidad administrativa; por lo que, al no transcurrir dos años rechazó dicha excepción.

En consecuencia, según el razonamiento del Gobernador ahora accionado la contravención no se generó ni feneció el mismo día de la emisión de la Resolución de Directorio 03/2016 sino que los cobros en demasía efectuados hasta diciembre de 2018 se constituyeron en parte de la misma contravención, confundiendo de esa manera el acto administrativo generador con las consecuencias o efectos del mismo, incorporando en su determinación hechos que no fueron denunciados o sometidos al contradictorio ni resueltos en el curso del proceso administrativo interno tramitado, con el objeto de justificar el rechazo de la excepción de prescripción presentada, cuando la RA 01/2020, la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno de 19 de marzo de 2020 y la RA 107/2020, se sustentaron en la legalidad o no de la Resolución de Directorio 03/2016, al constituirse en el único fundamento fáctico de la denuncia y del proceso administrativo interno, ejerciendo sus personas el derecho a la defensa material y técnica única y exclusivamente respecto a ese hecho.

De acuerdo al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), se entiende que la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y demás normas que regulen la conducta funcionaria del servidor público; en el presente caso, el acto administrativo generador de responsabilidad fue la Resolución de Directorio 03/2016, presuntamente contraria al art. 43 del Reglamento de la Ley Financial prorrogado por DS 21781, por ende, debieron computarse los dos años previstos en el art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el art. 1 del DS 26237, desde el día siguiente de su emisión para que opere la prescripción de la responsabilidad administrativa; más aún, si la identificación específica del acto administrativo del que emergió su supuesta responsabilidad administrativa, se sustentó en documentos como la Nota GD-T-GAE-245/2018 de 31 de diciembre, remitida por el Gerente Departamental de Tarija de la Contraloría General del Estado al Presidente del Directorio de la Empresa Pública Departamental SETAR, recomendando el inicio de las acciones correspondientes contra las personas que aprobaron el pago de dietas a los miembros del Consejo Técnico Administrativo y del Directorio de la mencionada entidad, al margen de la normativa vigente; dictándose posteriormente la RA 01/2020 que admitió la denuncia y dispuso el inicio del proceso administrativo interno contra sus personas, por la emisión de la Resolución de Directorio 03/2016, tal como sucedió en la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno de 19 de marzo de 2020 y la RA de 23 de julio de 2020.

El Gobernador ahora accionado al momento de pronunciar la RA 107/2020, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, constituyéndose en una resolución arbitraria, pues en su Tercer Considerando transcribió el memorial de la denuncia y la RA 01/2020, concluyendo que el hecho en el que se fundó la citada denuncia no solo se basó en la Resolución de Directorio 03/2016 sino en el cobro que realizaron hasta diciembre de 2018, concluyendo que el plazo de la prescripción de la responsabilidad administrativa debió computarse desde el señalado mes y año, y no desde la emisión de la mencionada Resolución de Directorio y que no tomaron en cuenta que la contravención administrativa no se agotó con la mera emisión de la Resolución de Directorio 03/2016 sino que se extendió en el tiempo de manera continua y reiterada; consiguientemente, no es admisible que las resoluciones posteriores versen sobre hechos no contemplados en la RA 01/2020, la cual identificó a la Resolución de Directorio 03/2016 como el acto administrativo generador de la supuesta contravención, incurriendo la RA 107/2020 en incongruencia externa, porque acudió a elementos fácticos ajenos al litigio como son los cobros realizados entre diciembre de 2016 a diciembre de 2018, sin que en algún actuado del proceso administrativo interno existiera sustento probatorio o fáctico que demuestre que ese proceso fue iniciado y tramitado por dichos cobros; en consecuencia, la conclusión a la que arribó el Gobernador hoy accionado respecto al comienzo del cómputo de plazo para la prescripción es equívoca y fuera de contexto, constituyéndose en una determinación arbitraria, máxime si en otro caso declaró procedente la excepción de prescripción a través de la RA 059/2020 de 5 de marzo; fallo que les fue notificado el 12 de igual mes y año, no existiendo congruencia entre esa determinación y la RA 107/2020.

Asimismo, la RA 107/2020 carece de congruencia interna porque no existe pronunciamiento alguno en la parte resolutiva respecto a la excepción de prescripción; además, el conjunto de premisas para resolver el caso y los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes, no resultan correctos ni fundados, siendo erróneos al describir hechos denunciados asumiendo una decisión con sustento imaginario en los mismos.

La RA 107/2020 lesionó el debido proceso en su vertiente a la defensa al incluir hechos ajenos al proceso contra los que no pudieron pronunciarse en ninguna etapa previa a la tramitación de la causa, por lo que se vieron impedidos de ejercer una defensa real, efectiva y pertinente al respecto. Por consiguiente, el Gobernador ahora accionado resolvió la excepción de prescripción bajo una motivación arbitraria que emergió de la incorporación de hechos no denunciados, controvertidos, probados o resueltos.

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