Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2022-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43697-2021-88-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 156/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 171 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roque Roy Méndez Soleto, Gerente General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 110 a 126, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Magistrados demandados emitieron el , en abierta violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo que casaron el Auto de Vista 119/2021 de 18 de febrero y deliberando en el fondo, declararon probada en parte la demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, ordenando a ENTEL S.A. cancelar al ex funcionario Juan Luis Miranda Vásquez, la suma total de Bs.136 850,74.- (Ciento treinta y seis mil ochocientos cincuenta 74/100 bolivianos), que incluye la multa del 30% equivalente a Bs.31 580,94.- (Treinta y un mil quinientos ochenta 94/100 bolivianos), disponiendo sobre ese monto la actualización de acuerdo al art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2016, y contrariamente, el recurso de casación interpuesto por la referida Empresa ENTEL S.A., se declaró infundado.
El referido Auto Supremo 472, fue pronunciado dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Luis Miranda Velásquez contra ENTEL S.A., quien desempeñó las funciones de Gerente Regional de Chuquisaca, con directa dependencia de la Gerencia General de dicha Empresa, asumiendo la responsabilidad de cumplir con todas las instrucciones y disposiciones de la máxima autoridad ejecutiva, conforme a las condiciones establecidas en el contrato laboral de 15 de diciembre de 2008; cuyo incumplimiento dio lugar a un proceso administrativo interno, en el cual, el Tribunal Disciplinario constató la efectiva inobservancia de las normas del Reglamento Interno de Trabajo contenido en el Acuerdo de Lago de 2005 y de las obligaciones laborales establecidas en el contrato de trabajo, que desencadenó en su desvinculación por causa justificada y sin derecho al pago de beneficios sociales, dispuesta por el fallo final 030 de 27 de diciembre de 2017; decisión que no fue impugnada por el procesado, permitiendo que se determine su ejecutoria, declarando agotada la competencia administrativa, con la cual se procesó la desvinculación laboral del ex Gerente Regional Juan Luis Miranda, por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento.
En el proceso laboral mencionado, ENTEL S.A. demostró la legalidad del despido justificado, habiéndose emitido la Sentencia 33/2019 de 24 de mayo, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y de Seguridad Social Segundo del departamento de Chuquisaca, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago, disponiendo que la Empresa demandada cancele al ex Gerente Regional el monto de Bs.85 362,28.- (Ochenta y cinco mil trescientos sesenta y dos 28/100 bolivianos), por concepto de sueldos devengados, aguinaldo 2017 y vacaciones; resolución apelada que fue revocada en parte por Auto de Vista 747/2019 de 7 de octubre, que concluyó señalando que únicamente corresponde cancelar por concepto de vacaciones la suma de Bs.10 028,45.- (Diez mil veintiocho 45/100 bolivianos); contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de casación que fue resuelto mediante , emitido al margen del principio de legalidad, porque dando curso a un recurso de casación presentado por el ex trabajador, fuera del plazo previsto en el art. 205 del Código Procesal Laboral, anuló el Auto de Vista 747/2019 recurrido, ordenando que el Tribunal de alzada emita nueva resolución; en cuyo cumplimiento fue pronunciado el Auto de Vista 119/2021 de 28 de febrero, que reiterando la resolución anulada, resolvió revocar en parte la Sentencia 33/2019 disponiendo la cancelación únicamente de la vacación no gozada por el ex trabajador, en el monto calculado de Bs.10 028,45.-, revocando la procedencia de los sueldos devengados y aguinaldo 2017; decisión recurrida por ambas partes en casación, que través del , pronunciado por las autoridades demandadas, se resolvió casar el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, declarar probada en parte la demanda, ordenando a ENTEL S.A. cancelar en favor del ex Gerente Regional de Chuquisaca, Juan Luis Miranda Velásquez, la suma total de Bs.136 850.74, más actualización de acuerdo al art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2016, a calificarse en ejecución de sentencia.
La decisión asumida mediante el referido Auto Supremo 472, causará daño económico y perjuicios a ENTEL S.A., puesto que vulnerando sus derechos y garantías fundamentales, no obstante que el recurso de casación es de puro derecho, y por ende no es permisible en esta instancia discutir o controvertir aspectos que ya fueron juzgados en instancias inferiores, ingresó a resolver las infracciones argüidas por el ex funcionario, refiriendo que la suspensión sin goce de haberes dispuesta en su contra por ENTEL S.A., hubiese sido una medida extrema que vulnera el debido proceso; afirmación que de ser cierta, el Tribunal de casación tenía la obligación de determinar la nulidad del proceso hasta el Auto de Vista 119/2021, y disponer que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución en base a los argumentos expuestos en el Auto Supremo, porque la violación del derecho al debido proceso conlleva la nulidad del proceso; sin embargo, fueron las autoridades demandadas quienes violentaron el debido proceso, al ingresar a considerar el fondo de la causa resolviendo el objeto de la litis, después de advertir violación del debido proceso, lo que implica que no concurrían los requisitos para considerar el fondo de la causa, incumpliendo la jurisprudencia establecida por el propio Tribunal Supremo de Justicia, que de manera uniforme y concordante, estableció que en caso de advertir la vulneración de la garantía del debido proceso, corresponde determinar la nulidad para que la autoridades inferiores subsanen la omisión advertida.
Por otra parte, las autoridades demandadas, ingresaron a analizar la medida preventiva de suspensión sin goce de haberes del ex Gerente Regional de ENTEL S.A. Chuquisaca, sin tomar en cuenta el consentimiento material e inequívoco de dicho funcionario a quien mediante nota SRH-730/2017 de 17 de noviembre, se le comunicó la suspensión temporal de sus funciones, sin goce de haberes, conforme a la previsión contenida en el art 44 del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con el art. 62 de la misma norma legal, sin que hubiese objetado o impugnado a través de los medios previstos en el ordenamiento legal, limitándose a realizar aclaraciones mediante nota de 21 de noviembre de igual año, sin realizar reclamo alguno sobre la medida preventiva, sometiéndose al proceso administrativo interno, habiendo apersonado ante el Presidente del Tribunal Disciplinario el 15 de diciembre de 2017, adjuntando descargos y ratificando la nota presentada el 21 de noviembre del citado año.
Por otra parte, el 14 del mencionado mes y año, presentó una nota manifestando su intención de acogerse al despido indirecto, decisión que no fue adoptada como emergencia de la suspensión sin goce de haberes, sino devino de la notificación con el proceso administrativo interno, actos que denotan la admisión y consentimiento con la medida que se le impuso y el sometimiento al proceso sumario interno que se le instauró en el marco de las normas del Reglamento Interno de la Empresa; circunstancia que impide que pueda ser amparado en la fase casacional, porque el supuesto acto lesivo fue consentido desde el primer momento; además que para interponer la demanda laboral, esperó pasivamente que el Tribunal Disciplinario emita su Resolución final, es decir hasta el 27 de diciembre de 2017 que fue pronunciado el fallo final destituyéndolo del cargo, planteando la demanda social el 2 de enero de 2018, habiendo dejado transcurrir más de cuarenta y cinco días desde que se aplicó la medida de suspensión sin goce de haberes, como una muestra de haber consentido al respecto; circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por los Magistrados demandados, omitiendo valorar integralmente las pruebas, así como los hechos inherentes al proceso y sus efectos legales, que incidieron en la violación de los derechos fundamentales de ENTEL S.A.
El Auto Supremo 472 antes citado, es incongruente porque en la parte considerativa reconoce el proceso administrativo interno sustanciado contra el ex Gerente Regional y la decisión adoptada en la instancia sumarial, así como la actitud pasiva del mencionado ex funcionario; empero, contradictoriamente resuelve casar el Auto de Vista, sin exponer en ninguna parte sobre la ilegalidad del sumario interno y menos advertir la presunta nulidad, basando su determinación únicamente en la suspensión sin goce de haberes, por lo que no es coherente con los argumentos del fallo judicial acusado de lesivo; además, esta decisión se sustentó en la baja temporal de la Caja Nacional de Salud, cuyo formulario de aviso de baja del asegurado, señala como motivo la suspensión temporal del empleado, medida administrativa que tenía la finalidad de evitar el pago de cotizaciones sociales de parte de ENTEL S.A., debido a la suspensión sin goce de haberes dispuesta, medida que a pesar de ser de conocimiento del ex funcionario, adoptó una actitud pasiva puesto que en ningún momento reclamó ante su empleador ni ante el ente gestor de seguridad social para la restitución de su seguro, esperando la resolución del sumario interno, lo que implica que también consintió con la baja mencionada; verdad material que fue omitida en el referido Auto Supremo, que no analizó en su verdadera dimensión los efectos del acto consentido.
Las autoridades demandadas, no obstante reconocer la legalidad de los procesos internos para disponer el despido por causas justificadas, de manera ilegal e indebida desconocieron la prueba documental aportada durante el desarrollo del proceso, concluyendo que la instauración del Sumario Interno contra el ex Gerente Regional de Chuquisaca de ENTEL S.A., fue extemporánea porque la relación laboral concluyó el 14 de diciembre de 2017, por decisión del ex funcionario, al haberse acogido al despido indirecto, tres días después de haber sido notificado con el Auto de Apertura del proceso interno, cuando éste se encontraba en la etapa de presentación de descargos, habiendo presentado al día siguiente de acogerse al despido indirecto, prueba de descargo y hasta la emisión de la resolución final, no planteó ningún reclamo por la suspensión de haberes, ni presentó recurso alguno para impugnar el fallo final, consiguientemente, no existe ninguna posibilidad de su modificación; sin embargo, el ex Gerente Regional solicitó a través del recurso de casación, se disponga la nulidad del proceso interno sin que los operadores de justicia en materia laboral tengan competencia para ello, aspecto sobre el cual el citado Auto Supremo 472 omitió fundamentar, incurriendo en incongruencia porque luego de reconocer la legalidad del sumario interno, en la parte resolutiva, contradictoriamente falló desconociendo la resolución final del proceso interno.
Por otra parte, el referido Auto Supremo 472 realizó una interpretación equivocada del art. 16 de la LGT y del DS 110 de 1 de mayo de 2009, señalando que la indemnización por años de servicio no se pierde por causales de despido justificado, dado que sólo afecta al desahucio y no a la indemnización, por constituir esta última un derecho consolidado, desconociendo lo expresamente previsto en el citado art. 16, aplicando el mismo de manera parcial, así como la previsión del art. 1 del DS 110, que establece que se garantiza el pago de la indemnización a los trabajadores, empero su alcance se limita al retiro intempestivo y/o renuncia voluntaria, siendo innecesaria la argumentación sobre el principio in dubio pro operario por la claridad de las citadas normas legales, ignorando lo dispuesto por el art. 4 del citado DS 110, que establece que la pérdida de beneficios sociales por causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar los anteriores.
Finalmente, sin que exista una demanda expresa del recurrente en casación, los Magistrados demandados tras realizar la liquidación de beneficios sociales del ex Gerente Regional Chuquisaca de ENTEL S.A., por Bs105 269,80.- (Ciento cinco mil doscientos sesenta y nueve 80/100 bolivianos) y aplicar como multa el 30% de ese importe, calculado en Bs31 580,94.- (Treinta y un mil quinientos ochenta 94/100 bolivianos), sumando un monto total de Bs136 850,74.- (Ciento treinta y seis mil ochocientos cincuenta 74/100 bolivianos), otorgaron de forma ultra petita, la actualización de la multa impuesta, como si esa penalidad prevista para sancionar el presunto incumplimiento del plazo de pago de beneficios sociales, se tratase de un derecho laboral, que de ninguna manera puede estar sujeta a la actualización, dado que conforme establece el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, es el monto del finiquito el que debe ser actualizado desde el retiro hasta la fecha de pago.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 117.II, 119.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo cuestionado, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución, observando la ley en cuanto a la competencia de la jurisdicción ordinaria, determine que la desvinculación de Juan Luis Miranda Velásquez obedece a la decisión del fallo final 30 de 27 de diciembre de 2017, cuyos actos administrativos fueron consentidos en su oportunidad por el mencionado ex funcionario de ENTEL S.A.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia de acción de amparo constitucional, efectuada el 3 de diciembre de 2021, según consta en el Acta cursante de 152 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados y apoderados, ratificó íntegramente y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de la acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 135 a 143 vta., expusieron lo siguiente:
- a)No es suficiente que la empresa accionante (ENTEL S.A.) realice una reseña de los desacuerdos con el Auto Supremo emitido, enunciando la vulneración de derechos constitucionales, reiterando los argumentos utilizados dentro del proceso en la fase jurisdiccional ordinaria, dado que debe realizar una relación casuística de los hechos irregulares, explicando cómo es que éstos vulneran el derecho reclamado, pues el incumplimiento de los requisitos de forma, imposibilita a las autoridades constitucionales ingresar a la revisión de lo solicitado, por la carencia de fundamentos y sustento, misma que se evidencia en la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra al no estar claramente identificado cómo se afectaron sus derechos y garantías cuyo resguardo pretenden, no siendo la acción de amparo constitucional una instancia casacional;
- b)La empresa accionante de manera temeraria emitió criterios apartados de los principios constitucionales del derecho laboral, inobservando que el art. 48.I y II de la CPE proclama que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio y que se interpretan y aplican bajo los principios de protección del trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad;
- c)Dentro del principio protector del derecho al trabajo se encuentra la condición más beneficiosa que debe ser materializada en las resoluciones al momento de resolver conflictos laborales, estableciendo la medida que sea más favorable para el trabajador, también cuando se efectúe la valoración de la prueba; y de acuerdo con el principio in dubio pro operario, en caso de duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella que sea más beneficiosa al trabajador;
- d)No es evidente que se hubiera desconocido el Fallo Final del proceso administrativo interno, puesto que de acuerdo al contenido del Auto Supremo 472, no se advierte ni en la parte considerativa y menos en la dispositiva el desconocimiento del proceso administrativo interno iniciado, extemporáneamente después de la suspensión del trabajador, lo que constituye una medida de hecho en su contra apartada del debido proceso, vulnerando sus derechos fundamentales; aspecto que la entidad impetrante de tutela pretende mostrar como desconocimiento del proceso interno mencionado faltando a la verdad;
- e)En cuanto a la acusación de la interpretación equivocada del art. 16 de la LGT y del DS 110 en la que hubieran incurrido al emitir el Auto Supremo 472, ENTEL S.A., no tuvo en cuenta que el art. 2 del citado DS 110 aplicado por el Tribunal de casación determinó la consolidación del beneficio de la indemnización por tiempo trabajado, después de cumplidos noventa días de trabajo continuo exigido por la norma; derecho revestido de protección constitucional de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad e inembargabilidad, razón por la cual, en aplicación preferente de la norma suprema, el principio in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, como reglas del principio protector, debe reconocerse que la indemnización por tiempo de servicios, se consolidará en favor del trabajador, de tal forma que la aplicación de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, regulan la pérdida del desahucio y no así de la indemnización por tiempo de servicios, que tiene una normativa diferente como es el DS 110, concebida desde y conforme a la visión de la Ley Fundamental, teniendo en cuenta que la Ley General de Trabajo tiene una vigencia de hace más de cincuenta años y no armoniza con algunos preceptos constitucionales vigentes, correspondiendo la aplicación preferente de la CPE, por lo que no se aplicó erróneamente las normas mencionadas; y,
- f)Sobre el argumento de la entidad accionante respecto al pronunciamiento ultra petita porque se hubiera otorgado la actualización de la multa de Bs.31 580,94, el art. 9 del DS 28699, establece que en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador debe cancelar en el plazo de quince días calendario el finiquito, que en caso de incumplimiento se aplicará la multa del 30% del monto a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, respecto al cual el art. 1.III del DS 110, establece la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, en cuya observancia ENTEL S.A., debió tomar los recaudos necesarios para materializar el pago de los beneficios sociales que le asisten al trabajador, independientemente de ser un retiro forzoso, voluntario, justificado o indirecto, en virtud al derecho que le asiste al trabajador de percibir oportunamente el pago por su trabajo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Luis Miranda Velásquez, por intermedio de su abogado manifestó:
- 1)No es evidente que hubiese consentido en algún momento con el proceso administrativo interno que le fue iniciado por ENTEL S.A., toda vez que en la parte final de la carta que presentó el 14 de diciembre de 2017, acogiéndose al despido indirecto por acoso laboral, señaló que dicho proceso está viciado de nulidad por no corresponder la aplicación del Acuerdo del Lago, al tratarse de un cargo de confianza el que desempeñaba, además de ser dicha norma legal, obsoleta por ser contraria a la CPE;
- 2)Al rechazar el despido indirecto la Empresa, el 22 de diciembre de 2017 ratificó su decisión de acogerse al despido indirecto, pidiendo que se tome como fecha de desvinculación el 14 del citado mes y año; notas que presentó cuestionando la aplicación del Acuerdo del Lago que corresponde al Reglamento Interno de la entidad, además de haber rechazado las medidas desproporcionadas que se le impusieron, pretendiendo someterlo a un proceso administrativo interno por aspectos irrelevantes;
- 3)Según el , los tribunales jurisdiccionales tienen competencia plena para graduar y evaluar el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de las comisiones sumariantes y conforme establece la , la jurisdicción laboral es la instancia facultada para analizar y valorar el fondo del despido, lo cual cumplió el Auto Supremo 472, fundamentando de manera adecuada que no se puede someter a un trabajador a proceso administrativo interno cuando ya está retirado; y,
- 4)En señal de aceptación a su nota presentada el 14 de diciembre de 2017, el 15 del mismo mes y año, ENTEL S.A. tramitó su baja en el seguro social a corto plazo; aspecto que fue valorado por el Tribunal de casación, siendo falso que hubieran actuado ultra petita porque en el recurso de casación plantearon los agravios que fueron resueltos, incluida su petición referida a la multa impuesta como también se consideró el promedio salarial que demostró para efectuar la liquidación de sus beneficios sociales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 156/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 171 a 180 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La medida de suspensión del seguro social a corto plazo, después de recibir la carta por la que el ex Gerente Regional señaló que se acoge al retiro indirecto, se considera un acto tendiente a propiciar el retiro del trabajador, denotando un acto propio de acoso laboral; entendimiento asumido también por las autoridades demandadas;
- ii)La alegación del accionante de haber ingresado los demandados a revisar lo dispuesto en el proceso administrativo interno, en el cual se dispuso la destitución sin goce de beneficios sociales, no es evidente, toda vez que el Auto Supremo 472 no ha considerado ni revisado lo determinado en el proceso administrativo interno, sino más bien, se analizaron los elementos que dieron lugar a la suspensión sin goce de haberes, y a la decisión de despido sin el reconocimiento de los beneficios sociales asumida en éste, referente al no pago de beneficios sociales;
- iii)En cuanto a la interpretación del art. 16 de la LGT y del DS 110, se tiene que el Auto Supremo 472 no ha considerado ni revisado lo determinado en el proceso administrativo interno, sino que en el marco de la demanda laboral de beneficios sociales y los argumentos esgrimidos por el demandante, ahora tercer interesado, se consideró, en observancia del art. 4 del DS 110, modificatorio del DS 11478, que los derechos adquiridos por los trabajadores serán acumulados, por lo que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales previstas por el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, solo afectan al quinquenio vigente, no así a los quinquenios consolidados, siendo que el recurso de casación deviene de un proceso judicial incoado por el trabajador en reclamo del pago de sus beneficios sociales, en el que no se advierte argumento que denote la revisión o intromisión hacia la jurisdicción administrativa por parte de la jurisdicción ordinaria, que se circunscribió a analizar los actos que dieron lugar a la determinación del tercero interesado de acogerse al despido indirecto mediante nota de 14 de diciembre de 2017, que fueron emergentes de la suspensión sin goce de haberes dispuesta y de la suspensión del seguro social, vulnerando el derecho al trabajo, no siendo evidente que se hubiera dejado sin efecto el proceso administrativo;
- iv)Sobre la denuncia de la actualización de la multa dispuesta, que sería una decisión ultra petita, debido a que no existe una demanda expresa al respecto, por parte del ahora tercero interesado; se tiene que al haberse suspendido del cargo sin goce de haberes, iniciarle además un proceso interno administrativo interno, suspenderle el seguro social y pretender sancionar al trabajador, el Tribunal de casación consideró que tales extremos se constituyeron en actos de acoso laboral de parte de la Empresa -ahora accionante-, mismos que indujeron para que el afectado se acogiera al despido indirecto, implicando el pago de sus beneficios sociales en el tiempo oportuno, porque de lo contrario, de no efectivizarse el pago dentro del plazo determinado por ley, corresponde entonces la imposición de la multa y su correspondiente actualización; tal determinación, bajo las circunstancias anotadas, no resulta ser una actuación ultra petita, sino que la misma emerge de la aplicación de la disposición prevista en el art. 9 del DS 28699; consiguientemente, de la revisión de los antecedentes de la acción de amparo constitucional en contraste con los fundamentos del referido Auto Supremo, no se evidenciaron las denuncias de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa que alegó la entidad accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota SRH-730/2017 de 17 de noviembre, el Gerente General de ENTEL S.A. comunicó a Juan Luis Miranda Velásquez, Gerente Regional Chuquisaca, que debido al incumplimiento de la instrucción verbal de no atender a las asociaciones que no cuentan con representación legal, se iniciará una investigación, motivo por el cual se dispuso aplicarle la medida preventiva de suspensión sin goce de haberes; determinación por la cual el afectado, considerando un acoso laboral, mediante nota de 14 de diciembre de 2021, expresó al Gerente General de ENTEL S.A. que los actos de acoso laboral ejercidos en su contra, constituyen un despido indirecto, al cual se acoge, solicitando el pago de sus beneficios sociales en el plazo previsto de veinticinco días. En respuesta, el Gerente General de ENTEL S.A. por nota GG-I-0158/2017 de 19 de diciembre, rechazó el despido indirecto planteado, señalando que el mismo se da por rebaja de sueldos lo cual no aconteció en su caso (fs. 39 y 56 a 57).
II.2. Notificado con la apertura de proceso administrativo interno, el 11 de diciembre de 2017, Juan Luis Miranda Velásquez por memorial presentado el 15 del citado mes y año, presentó sus descargos y objetó la apertura del proceso referido, argumentando que no corresponde que se lo someta al mismo conforme establece la parte octava del acuerdo del lago no le es aplicable porque desempeñó un cargo de confianza, por lo que está viciado de nulidad; además que ya se acogió al despido indirecto, reiterando su rechazo al proceso administrativo (fs. 44 a 45).
II.3. El 27 de diciembre de 2017, el Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A. emitió el Fallo Final del proceso administrativo interno seguido contra Juan Luis Miranda Velásquez, disponiendo su destitución sin goce de beneficios sociales, desahucio e indemnización por haber adecuado su conducta a la causal establecida en el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 de su Reglamento, así como la causal 48.a) del Acuerdo del Lago 2025, consolidando la suspensión sin goce de haberes dispuesta inicialmente en su contra, no correspondiendo el pago de remuneración alguna (fs. 46 a 47 vta.).
II.4. A través de la Sentencia 20/2018 de 1 de junio, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Juan Luis Miranda Vásquez contra Oscar Antezana Coca, representante legal de ENTEL S.A., se declaró probada en parte la demanda, sin costas y probada la excepción de pago opuesta, disponiendo el pago de Bs.43 642,01, más la multa de 30%; impugnada mediante recursos de apelación planteados por ambas partes, mediante Auto de Vista 168/2019 de 25 de marzo dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se dispuso anular la Sentencia 20/2018, disponiendo que emita nueva resolución. Recurrido en casación el mencionado Auto de Vista 168/2021 por ambas partes, fue emitido el Auto Supremo 335 de 27 de julio, mediante el cual los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia anularon obrados hasta el sorteo de apelación, disponiendo que los Vocales del Tribunal de alzada emitan nueva resolución, resolviendo todos los agravios expresados en los recursos de apelación (fs. 26 a 38 vta.)
II.5. La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento del , pronunció el Auto de Vista 119/2021 de 18 de febrero, mediante el cual resolviendo los recursos de apelación planteados por ENTEL S.A. y Juan Luis Miranda Velásquez, revocó parcialmente la Sentencia 33/2019 de 24 de mayo, disponiendo la cancelación de la vacación no gozada por el demandante, en el monto calculado de Bs.10 028,45 y revocó el pago por concepto de sueldos devengados y aguinaldo de la gestión 2017, determinando que no corresponde dicho pago (fs.15 a 19).
II.6. El demandante, ahora tercer interesado, por intermedio de sus abogados y apoderados, mediante memorial de 19 de marzo de 2021, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 119/2021, acusando la violación e inobservancia de los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 46.III y 48.II de la CPE, así como de las normas laborales sustantivas previstas por los arts. 13 de la LGT, 8 de su Reglamento y 2.III de la RM 107 de 23 de febrero de 2010; además alegó error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba, por haber convalidado el proceso administrativo interno instaurado por ENTEL S.A. en su contra, por supuesto incumplimiento de obligaciones laborales en el ejercicio de sus funciones, privándole ilegalmente de los derechos laborales adquiridos y de sus beneficios sociales. (fs. 20 a 24 vta.).
II.7. En conocimiento de los recursos de casación en el fondo planteados por ambas partes, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Juan Luis Miranda Velásquez contra ENTEL S.A., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , resolvió casar el Auto de Vista 119/2021 de 18 febrero recurrido, y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor los beneficios sociales y derechos adquiridos, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, así como multa del 30%, sumando un monto total de Bs.136 850,74, más derechos de actualización de acuerdo al DS 28699, a calificarse en ejecución de sentencia; y, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por ENTEL S.A., sin costas, por ser ambas partes recurrentes (fs. 8 a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el ex Gerente Regional de Chuquisaca contra ENTEL S.A, las autoridades demandadas al resolver los recursos de casación interpuestos por ambas partes, emitieron el Auto Supremo 472 disponiendo casar el Auto de Vista 119/2021 recurrido, por lo que en su criterio se cometieron los siguientes excesos:
- 1)Considerando que la suspensión sin goce de haberes dispuesta en su contra por ENTEL S.A., hubiese sido una medida extrema que vulnera el debido proceso, por lo que de ser así, debió determinar la nulidad del proceso hasta el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución en base a los argumentos expuestos en el Auto Supremo, porque la violación del derecho al debido proceso conlleva la nulidad del proceso, y sin valorar integralmente las pruebas presentadas, ignorando la decisión de despido por causales justificadas adoptada en la instancia sumarial, omitió observar que el ex funcionario consintió con la suspensión sin goce de haberes que le fue impuesta y que se sometió al proceso administrativo interno que dispuso su despido por causas justificadas;
- 2)Dentro del mencionado Auto Supremo, las autoridades demandadas, efectuaron una interpretación equivocada del art. 16 de la LGT y del DS 110 de 1 de mayo de 2009, señalando que la indemnización por años de servicio no se pierde por causales de despido justificado, dado que sólo afecta al desahucio y no a la indemnización, por constituir esta última, un derecho consolidado, desconociendo de esta manera lo expresamente previsto en las citadas normas; y,
- 3)Tras realizar la liquidación de beneficios sociales del ex Gerente Regional Chuquisaca de ENTEL S.A., aplicaron la multa el 30% del monto calculado, otorgando de forma ultra petita, la actualización de la multa impuesta, como si se tratase de un derecho laboral. Consiguientemente, solicita que se le conceda tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo impugnado, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución observando la ley en cuanto a la competencia de la jurisdicción ordinaria, determinando que la desvinculación de Juan Luis Miranda Velásquez obedece a la decisión del Fallo Final 30 de 27 de diciembre de 2017 pronunciado por el Tribunal Disciplinario, cuyos actos administrativos fueron consentidos en su oportunidad, por el mencionado ex funcionario de ENTEL S.A.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- c)El derecho al debido proceso y a la defensa;
- d)La tutela judicial efectiva como garantía constitucional;
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14 sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la 15 resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
- 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
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