Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43129-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 165/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 845 a 850 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brian Mauricio Inchauste Espinoza contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 1 y 140 a 150, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Orden de Fiscalización 025/2014 de 16 de abril, la Administración Tributaria Aduanera inició en su contra un proceso de fiscalización, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera respecto a ocho declaraciones de exportación correspondientes a las DUE 2012/211/C-43341 de 7 de noviembre; DUE 2012/211/C-45918 de 23 de noviembre; DUE 2012/211/C-46680 de 28 de noviembre; DUE 2012/211/C-48748 de 11 de diciembre; DUE 2013/211/C-155 de 2 de enero; DUE 2013/211/C-1710 de 12 de enero; DUE 2013/211/C-2681 de 19 de enero y DUE 2013/211/C-3578 de 26 de enero, emitiéndose posteriormente, el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-057/2014 de 29 de agosto, en su contra, por la presunta contravención tributaria tipificada en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTBo), habiendo presentado por su parte los correspondientes descargos y argumentos en su defensa.
El 22 de febrero de 2017, se dictó Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017, sancionándolo por la comisión de contrabando contravencional y aplicando una multa por un valor FOB equivalente a $us18 650 413.78 (dieciocho millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos trece 78/100 dólares estadounidenses), equivalentes a UFV's72 163 369,09 (setenta y dos millones ciento sesenta y tres mil trecientos sesenta y nueve 09/100 unidades de fomento a la vivienda); determinación que fue objetada mediante recurso de alzada ante el cual, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), profirió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0857/2017 de 8 de agosto, que confirmó el fallo rebatido; razón que motivó la interposición de recurso jerárquico que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre, que confirmó la decisión impugnada, motivando de este modo la presentación de demanda contencioso tributaria que fue resuelta por los hoy demandados a través de la Sentencia 128/2020 de 22 de julio, que la declaró improbada; fallo notificado a su persona el 7 de diciembre de igual año.
Dicha determinación, no resolvió todas las cuestiones planteadas, habiéndose omitido emitir pronunciamiento sobre todos los puntos de controversia, dado que, en la demanda se hizo referencia a que la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017, emitida por la Aduana Nacional, carecía de fundamentación y motivación, incurriendo en omisión valorativa respecto a las pruebas de descargo y falta de adecuación de la conducta del operador al tipo de contrabando descrito en el art. 181 inc. b) del CTBo; aspectos que no fueron identificados por los ahora demandados y consecuentemente tampoco resueltos, limitándose el fallo objeto de la presente acción tutelar a reiterar los argumentos vertidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en resolución del recurso jerárquico y a resolver temática de fondo sin considerar las causales de nulidad invocadas y la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que fueron provocadas por las irregularidades cometidas por la administración aduanera.
De igual forma, los ahora demandados, inobservaron el principio de congruencia, pues en ninguna de las instancias se logró establecer o demostrar que la presentación del Formulario M-03 para la exportación de oro, era un requisito obligatorio en 2012, pues este recién fue adaptado a dicho mineral en abril de 2013; extremo que no fue analizado ni resuelto en la Sentencia 128/2020, en la que se reitera la normativa que pone en vigencia el mencionado Formulario sin considerar si su reglamentación efectivamente habilitaba su uso para exportación aurífera en 2012, concluyéndose, de la simple invocación del art. 181 inc. b) antes referido, que el exportador adecuó su conducta al ilícito de contrabando, sin exponer fundamentación o motivación que acredite dicha adecuación, no habiéndose acreditado la obligación y posibilidad material que tuvieran los exportadores de oro de presentar el Formulario M-03 el 2012, dado que, la simple invocación de normativa genérica no otorga respuesta específica a lo denunciado; más aún cuando se tiene prueba de descargo que demuestra que el Formulario M-03 no se encontraba en vigencia para la exportación de oro en 2012; pruebas que debieron ser valoradas y en caso de desestimárselas, exponerse las razones por las cuales no se las consideraba esenciales en el caso particular; por lo que, los hoy demandados, al no cumplir con aquella labor, no resolvieron de forma congruente la demanda contenciosa interpuesta por su parte.
Adicionalmente a ello, manifiesta que los Magistrados demandados, no solo efectuaron una errónea valoración de los hechos que motivaron la demanda contencioso tributaria en lo que refiere a si el Formulario M-03 se encontraba vigente en 2012 para exportaciones de oro específicamente; sino que además, tampoco emitieron pronunciamiento sobre la falta de publicación en un medio de prensa de las Resoluciones Ministeriales (RM) 65/2008 de 7 de julio y 123 de 17 de agosto de 2012; problemática que fue formulada en todo momento por el sujeto pasivo desde el inicio de la fiscalización hasta el contencioso tributario, sin haber obtenido respuesta.
Agregó también que se lesionó el principio de legalidad en sus vertientes de tipicidad y taxatividad; toda vez que, no se estimó correctamente la errónea calificación de la conducta realizada por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional en la Resolución Sancionatoria, ni en la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT; esto, pese a que en la demanda contencioso administrativa se denunció que se sancionó incorrectamente por el ilícito de contrabando descrito en el art. 181 inc. b) del CTBo; dado que, dicho precepto normativo no es aplicable a la exportación, siendo que la indicada normativa lo que sanciona es tráfico de mercancía que no puede ser interpretado extensivamente a la actividad exportadora; sin embargo, en criterio de los ahora demandados, el operador minero hubiera adecuado su conducta al contrabando contravencional, pero no se exponen mayores explicaciones o fundamentos de cuáles los motivos por los cuales la conducta del exportador se adecúa al tipo penal; aspecto que también fue infringido por los de instancia -ahora terceros interesados? que realizaron una adecuación forzada y arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia; así como, la vulneración del principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y taxatividad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada, anulando o dejando sin efecto la Sentencia 128/2020 de 22 de julio, disponiendo la emisión de nuevo pronunciamiento en el marco de lo dispuesto en este fallo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 841 a 844, presentes la parte impetrante de tutela y los terceros interesados, todos asistidos de sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó el tenor del memorial de la acción de defensa interpuesta, señalando que los ahora demandados no tomaron en cuenta un informe emitido por el entonces Ministro de Minería que estableció que el Formulario M-03 no se encontraba vigente el 2012 para la exportación de oro.
Absolviendo la consulta de la Sala Constitucional, aclaró que el antes señalado informe, corresponde a la misiva MMM-DS-973-DGAJ-731/2013 de 10 de septiembre, emergente de una interpelación al titular de aquella cartera de Estado; prueba que de haber sido considerada hubiera arrojado un resultado diferente, siendo que la falta de congruencia acusada, se manifiesta en el hecho de que no se respondieron los agravios planteados en la demanda contenciosa; dado que, los ahora demandados, tenía la obligación de rechazar o desestimar los argumentos vertidos, habiendo incumplido ese deber.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 835 a 840 vta., manifestaron lo siguiente:
- a)La acción tutelar se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas, careciendo además de una cabal comprensión de los institutos y términos jurídicos expresados, limitándose a reiterar argumentos referidos a que la decisión confutada no estableció o demostró que la presentación del Formulario M-03 para la exportación de oro, era un requisito obligatorio en 2012; siendo que, en el marco del art. 180.I de la CPE, la decisión emitida resolvió los agravios alegados en la demanda contencioso administrativa, identificando la problemática planteada y dando respuesta a todos los argumentos en lo que correspondió en derecho;
- b)En cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, conviene recordar al solicitante de tutela que este se halla constreñido, por mandato de los numerales 3 al 6 del art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); así como, numerales 4 y 5 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a exponer con claridad los hechos e identificar y precisar las causas que motivaron la presentación de la acción de defensa;
- c)Los fundamentos expresados en la Sentencia 128/2020, son claros y concretos respecto de lo que fue el objeto de la demanda contencioso administrativa deducida por el impetrante de tutela, habiéndose precisado cada uno de los agravios denunciados, en el Considerando I, acápite I.2;
- d)En el Considerando II, acápite II.2 del fallo objeto de la demanda constitucional, se efectuó el análisis de la normativa aplicable a la resolución de la controversia, referida a la vigencia y aplicación del Formulario M-03;
- e)Con respecto a la vulneración del principio de legalidad, conviene aclarar que una norma comienza a surtir efectos jurídicos a partir de su publicación; es decir, que antes de esto una norma no puede regir; es así que el Decreto Supremo (DS) 29165 de 13 de junio de 2007, fue publicado en la Gaceta oficial de Bolivia el 15 de junio de 2007, sin que sus disposiciones transitorias determinen un plazo diferente para su entrada en vigencia; por lo que, no resulta evidente, conforme a lo denunciado por el accionante que la presentación del Formulario M-03 para la exportación de oro, no era un requisito obligatorio en 2012 y que recién se adaptó la indicada norma para este mineral en 2013, ya que, la presentación de aquel por parte del operador minero, es de carácter obligatorio a partir de la publicación del DS 29165, que crea el Servicio Nacional de Registro y Control de Comercialización de Minerales y Metales -SENARECOM?;
- f)Es evidente que la vigencia del indicado Formulario M-03, como documento obligatorio en exportaciones y pago de aportes institucionales, tiene origen en la vigencia del DS 29165 en el marco de lo establecido por el art. 4 del mismo cuerpo normativo, siendo que, conforme dispone el art. 12 de dicho compilado, aquellos aportes se constituyen en obligatorios, siendo requisito para la exportación al tenor de lo previsto en el punto 6.1 del numeral 10 del Manual de Procedimiento para Formularios de Compra y Venta de Minerales y Metales Formulario M-03, aprobado por Resolución de Directorio 14/2011 de 18 de noviembre, emitido por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), que se encarga de verificar el pago;
- g)En la fiscalización efectuada por la Administración Aduanera, a las DUE mencionadas, no se consignó la declaración jurada sobre la comercialización y exportación de minerales y metales a través del Formulario M-03, evidenciándose que las mercancías sujetas a exportación, no fueron puestas a conocimiento del SENARECOM para su correspondiente registro y control, siendo que en la página de documentos adicionales de la DUE, tomando en cuenta que el DS 29165 estableció el Formulario de Exportación de Minerales M-03 que tiene carácter de declaración jurada y es obligatorio para toda exportación de minerales y metales, con la finalidad de verificar que el mineral exportado, cumplió con todos los procedimientos y requisitos legales; y,
- h)Por todo lo referido, queda evidenciado que la Sentencia 128/2020, fue pronunciada de manera coherente, en el marco de las denuncias expuestas en la demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1464/2017 de 30 de octubre, no existiendo lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación motivación y congruencia y tampoco vulneración al principio de legalidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Katia Mariana Rivera González, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, legalmente representada por Lourdes Marisol Feraudy y Cinthia Ana Nina Corrales, mediante informe escrito presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 223 a 227 vta., reiterado en audiencia través de sus abogados, manifestó lo siguiente:
- 1)La acción tutelar carece de nexo de causalidad entre los hechos y las lesiones acusadas; toda vez que, el solicitante de tutela, a tiempo de identificar la supuesta vulneración de derechos, a través de una reiterativa relación de hechos y actos que precedieron al que se acusa de lesivo, se limita a demostrar su desacuerdo con la Sentencia 128/2020, sin explicar la relación de causalidad entre la acción u omisión en que hubieran incurrido los demandados y los derechos presuntamente lesionados;
- 2)La causa petendi no se halla en plena coherencia con el petitum, destruyéndose el vínculo que debería existir entre ellos a efectos de que la justicia constitucional puede resolver adecuadamente la pretensión tutelar, dado que, si bien se reclama el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, el principio de legalidad, no se identifica mínimamente cuál es el aspecto que se hubiese omitido considerar o fundamentar, ni cuál sería la presunta incongruencia, alegándose únicamente que los aspectos planteados en la demanda contencioso administrativa no habrían sido resueltos;
- 3)En consideración de que la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de las decisiones emitidas por otras jurisdicciones, el accionante debió identificar con claridad y precisión la presunta arbitrariedad u omisión, y explicar la relación de causalidad con la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; situación que no se presenta en el caso analizado, pues el solicitante de tutela no expone de qué manera la actividad argumentativa-interpretativa contenida en la Sentencia 128/2020 vulnera sus derechos invocados, no resultando suficiente señalar su desacuerdo con las determinaciones asumidas por los ahora demandados, debiendo por el contrario demostrar que la interpretación y aplicación de las normas legales, se ejecutó en apartamiento de los marcos de razonabilidad y que dicho apartamiento derivó en afectamiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- 4)El impetrante de tutela incurre en contradicción al indicar que el fallo emitido por los demandados carece de fundamentación, siendo que por otra parte manifiesta que dicha decisión contiene una reiteración de los fundamentos expuestos por la AGIT;
- 5)La Sentencia 128/2020, realizó una adecuada fundamentación y motivación sobre todos los aspectos observados, siendo que además, la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, sino que debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a los aspectos demandados, lo que ocurrió en el caso analizado, de donde se evidencia que no resulta viable que el accionante arguya falta de fundamentación, menos aun cuando todas sus pretensiones fueron atendidas en el fallo objeto de la acción tutelar, identificándose los hechos y el derecho;
- 6)Por todo lo manifestado, se puede verificar que la determinación asumida por los demandados, contiene un pronunciamiento motivado y fundamentado, siendo que los argumentos expresados por el impetrante de tutela sobre la falta de valoración de sus descargos y prueba aportada por su parte, resulta una reiteración de lo alegado en el recurso jerárquico; y,
- 7)En lo referente al principio de legalidad en sus vertientes de tipicidad y taxatividad, el accionante se limita a trascribir jurisprudencia constitucional, sin explicar de qué manera dichos fallos constitucionales y preceptos legales tienen relación con la lesión que en su criterio le provocaría la Sentencia 128/2020, además de no identificar ni establecer cuál es el argumento o fundamento del mencionado fallo supremo que resultaría vulneratorio de los mismos; consecuentemente, dicha expresión resulta por demás genérica y resulta insuficiente para cuestionar la actividad interpretativa de las autoridades ahora demandadas, no siendo posible verificar a partir de ello, la lesión de derecho alguno; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 823 a 834; así como, en audiencia, indicó lo siguiente:
- i)Se inobservó el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante fue notificado con la Sentencia 128/2020, conforme él mismo afirma, el 7 de diciembre de 2020, habiendo interpuesto la acción tutelar el 8 de junio de 2021; es decir, de forma extemporánea;
- ii)Sin perjuicio de lo anterior, con referencia al principio de legalidad, tipicidad y taxatividad, el impetrante de tutela pretende inducir en error a la justicia constitucional respecto a la creación y vigencia del Formulario M-03, mismo que, se encuentra vigente desde 2009 conforme señala la carta SNRCM-DGE-077/2014 de 19 de abril y el Informe UVEX 009/2014 de 14 de febrero, siendo de conocimiento de los operadores mineros registrados en el SENARECOM con Número de Identificación Minera NIM (M-01) en el sistema SINACOM, de acuerdo a lo señalado en la Circular SNRCM-DIR.EJEC. 016/2012 de 25 de junio, que establece que la consignación de Declaración Única de Exportación (DUE) en el Formulario Único de Exportación de Minerales y Metales se refiere al número de registro consignado en el DUE generado por el sistema SIDUNEA de la Aduana Nacional; y que, además, el Sistema Nacional de Información Sobre Comercialización y Exportaciones Mineras (SINACOM) generará una copia adicional del Formulario M-03 para la Aduana Nacional, de donde se evidencia la obligatoriedad de presentación de dicho Formulario que no estaba en duda ni en suspenso, dado que, los aspectos técnicos acordados con el SENARECOM y la Aduana Nacional, fueron expuestos en el FAX AN-GNNGC-F-001/2013 de 23 de abril, que instruye que a partir de esa fecha, se debe registrar en la página de documentos adicionales de DUE el Formulario M-03 de acuerdo a sus propias especificaciones; de donde se infiere que el indicado fax, solo marcó un lineamiento y no dispuso la vigencia del mencionado Formulario M-03; exigibilidad que ya se encontraba establecida en el art. 53.e de la RM 65/2008 de 7 de julio, que determinó que el Formulario M-03, es un requisito inexcusable para la exportación de minerales, situación que se replica con referencia a la RM 123 de 17 de mayo de 2012, disposiciones que se encontraban en vigencia, conforme lo demuestra la Resolución de Directorio 01/2013 de 21 de marzo, emitida por el SENARECOM, a través de la cual se aprueba la actualización del Formulario M-03 de exportaciones en el "SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE COMERCIALIZACIÓN Y EXPORTACIONES MINERAS -SINACOM Y NO ASI LA PUESTA EN VIGENCIA" (sic), de donde se evidencia que en ningún momento se menciona la entrada en vigencia o exigencia reciente del tantas veces referido Formulario M-03, sino de una actualización del mismo;
- iii)En cuanto a lo tipificado en el art. 181 inc. b) del CTBo, la Administración Tributaria no intenta subsumir la conducta del operador a una contravención no prevista en la ley, siendo que el contrabando ilícito se encuentra tipificado, evidenciándose que la conducta del operador, incurrió en la contravención tributaria de contrabando contravencional tipificada en el indicado artículo, puesto que, realizó tráfico de mercancía consistente en amalgamas de oro correspondientes a las ocho DUE determinadas en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-057/2014 de 29 de agosto, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras y disposiciones especiales, por no contar específicamente con el Formulario M-03, de cumplimiento obligatorio por autoridades, servidores públicos y particulares; consecuentemente, los términos y decisiones establecidos en las normas aplicables, deben ser acatados al constituirse en actos administrativos válidos y eficaces en tanto dure su vigencia, y mientras no ocurra lo contrario, las determinaciones administrativas gozan de presunción de validez y causan estado;
- iv)Las conductas descritas en el art. 181 del CTBo, no se limitan ni restringen únicamente al contrabando por importación, sino que se direccionan tanto a la introducción como extracción de mercancía, por tanto no es evidente que la Administración Aduanera pretendiera forzar discrecionalmente la tipificación del indicado artículo en su inc. b), cuando resulta evidente que en la tramitación de las ocho DUE, no se cumplieron los requisitos esenciales exigidos por disposiciones especiales, incurriéndose en una contravención tributaria por contrabando que compete en su tramitación a la Aduana Nacional, siendo que bajo dicha previsión se dictó el Acta de Intervención en el marco del art. 66 del Reglamento al Código Tributario Boliviano; razón por la que no corresponde tipificar al delito como contrabando agravado, puesto que, ninguna de las cuatro conductas descritas en el art. 181 nonis del CTBo, se subsumen a la conducta del operador, siendo que el contrabando contravencional, se califica por realizar tráfico de mercancías en la exportación de amalgamas de oro, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras y disposiciones especiales; y,
- v)Por lo manifestado, queda demostrado que el Formulario M-03 existe con anterioridad y es exigible para la tramitación de exportaciones de dichos minerales y metales, siendo que su presentación es obligatoria. En tal sentido, solicitó se rechace la acción tutelar, declarándola improcedente o denegando la tutela impetrada, al no haberse cumplido los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 165/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 845 a 850 vta., denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes argumentos:
- a)El accionante agotó todos los mecanismos de impugnación y presentó la demanda tutelar dentro del plazo de seis meses previsto al efecto;
- b)La Sentencia 128/2020, en su estructura cumple en el Considerando I con la relación de antecedentes, efectuando un desglose de los actos procesales que llevaron al hoy accionante a la interposición de la demanda contenciosa interpuesta;
- c)En los Fundamentos del fallo, se refieren a cada uno de los puntos demandados; así como, de la contestación ofrecida por la AGIT e intervención del tercero interesado, analizando en el Considerando II, la naturaleza del proceso contencioso administrativo e identificando en el punto II.2 la problemática planteada por el entonces demandante -hoy impetrante de tutela?;
- d)En el punto II.3 los ahora demandados refieren el tracto administrativo y las diferente disposiciones legales inherentes que sirvieron para fundamentar su resolución, señalando en el marco normativo descrito, que el Formulario Único de Exportación de Minerales M-03, tiene vigencia a partir del DS 29165 de 13 de junio de 2007, cuyo art. 12 establece que el llenado del mismo constituye requisito para toda exportación de minerales y metales, señalando luego que el art. 13 del mismo cuerpo legal, determina que se requieren documentos de exportación entre los cuales y con calidad de declaración jurada, se encuentra el indicado el Formulario Único de Exportación de Minerales M-03; conclusión a la que las autoridades demandadas se refieren en su fundamentación para señalar que resulta indiscutible que en la fiscalización efectuada por la administración aduanera, las DUE no contaban con la declaración jurada sobre comercialización y fiscalización de minerales y metales que debió efectuarse mediante el Formulario M-03, siendo que, las mercancías sujetas a exportación no fueron puestas a conocimiento;
- e)Los hoy demandados, hacen referencia a la obligatoriedad en la presentación del indicado Formulario, al igual que, a las disposiciones legales antes indicadas, aspectos que fueron reclamados por el accionante y que se evidencia merecieron pronunciamiento;
- f)Si bien el solicitante de tutela manifiesta que es a partir del 23 de abril de 2013 que se asume conocimiento de la Resolución de Directorio 01/2013 de 21 de marzo, emitida por el SENARECOM que refiere a la actualización del citado Formulario M-03, en ningún momento se determina la vigencia, emisión u obligación de presentar el mismo, siendo que, conforme analizaron los demandados, esta deviene del DS 29165, para luego reiterar la obligatoriedad de su presentación;
- g)En lo referente a la publicidad de las resoluciones, los ahora demandados, establecieron que una ley comienza a surtir efectos a partir de la fecha de su publicación, determinando que el DS 29165 fue emitido el 13 de junio de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia el 15 de igual mes y año, sin que se estableciera en sus disposiciones transitorias un plazo diferente de su entrada en vigencia, motivo por el cual, los arts. 12 y 13 del indicado cuerpo normativo, entraron en vigencia el 15 de junio de 2007; consecuentemente, la Sentencia 128/2020, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia respecto al Formulario M-03 y la fecha de su vigencia, a través del DS 29165; y,
- h)En cuanto a la tipicidad de la conducta, el impetrante de tutela, en toda su alocución no identificó qué punto específicamente no recibió respuesta en la Sentencia 128/2020; por lo que, no resulta viable atender los fundamentos de la acción tutelar, toda vez que los ahora demandados, dictaron su determinación con base en la normativa legal vigente y documentación adjunta a la demanda contencioso administrativa, efectuando la valoración de cada uno de los aspectos puestos en su conocimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-25-2017 de 22 de febrero, la Aduana Nacional Regional La Paz, declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra Brian Mauricio Inchauste Espinoza ?hoy accionante?, de acuerdo al Acta Contravencional AN-GNFGC-C-057/2014 de 29 de agosto, disponiendo el pago de una multa por un valor de $us18 650 431, 78 equivalentes a UFV's72 163 362, 09, a ser pagado en el plazo de tres días hábiles desde la ejecutoria de la resolución (fs. 3 a 17).
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