Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2022-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43752-2021-88-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 123/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 308 a 314, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yonar Vidal Valverde contra Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 de mayo y 4 de junio de 2021, cursantes de fs. 106 a 118 vta., y 122 a 128 respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2017 ingresó a prestar funciones en la Caja Nacional de Salud, Regional Santa Cruz, mediante contrato de trabajo a plazo fijo, posteriormente el 6 de junio de 2019, postuló a la convocatoria "REG. " para optar al cargo de Profesional IV - Contador/Abogado. Es así, que el 5 de septiembre de 2019 se publican las notas, obteniendo una calificación de ochenta y dos puntos y al día siguiente, el comité de selección emite su informe recomendado se le otorgue el ítem 5979, al ser el legítimo ganador del puesto de trabajo institucionalizado.
El señalado informe fue puesto a conocimiento de la Administradora de la CNS Regional Santa Cruz, quien conforme a Memorándum con Cite ADM 588/2019 de 10 de septiembre, instruyó a la Jefatura de Recursos Humanos, se elabore el Memorándum y Movimiento de Persona a favor de su persona, sin embargo ello no ocurrió; en consecuencia, presentó memoriales ante las autoridades de la CNS que no tuvieron respuesta, es así, que el 13 de mayo de 2020, después de 8 meses, se le notificó con la Resolución Administrativa 02/2020 de 5 de marzo, que resolvió la nulidad de la convocatoria a la que postuló. Contra tal determinación el 17 de mayo del señalado año, planteó recurso de revocatoria, misma que fue rechazada mediante Resolución Administrativa 08/2020 de 26 de mayo; posteriormente, interpuso Recurso Jerárquico, mismo que conllevó a la emisión de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17/2020 que confirmó la resolución de instancia previa. La decisión asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico 17, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, puesto que no explicó de manera clara y sustentada, los motivos que llevaron a desconocer su derecho al trabajo, sin explicar de manera clara las razones por las que se asumió la decisión de anular un proceso de selección de personal sobre el cual se constituyó en ganador sin hacer referencia a que ya existía designación del postulante ganador y solo se limitó a mencionar que no se cumplieron con "ciertos requisitos POAI y la valoración de cargos" (sic) cuando esta inobservancia no es atribuible al trabajador, puesto que cumplió con todos los requisitos exigidos, no pudiendo responsabilizarle por tal situación.
Además, se vulneró el principio de congruencia, puesto que la citada resolución no hizo un análisis de todos los hechos, sin señalar que el proceso de selección de personal ya concluyó en todas sus etapas, contraviniendo las atribuciones propias que tienen las administraciones regionales de la CNS contempladas en el Manual de Organización y Funciones para las Administradoras Regionales.
Por otra parte, dicha Resolución no motivó ni fundamentó respecto a las acciones asumidas por la Administración Regional Santa Cruz, al emitir la Resolución Administrativa 02/2020 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 08/2020 de 26 de mayo que no fueron sustentadas en ninguna normativa de orden legal, no pudiendo anular un acto administrativo propio sin acudir a un control jurisdiccional a través de un proceso contencioso administrativo, esto considerando que el Decreto Supremo (DS) 26115 no establece que se pueda realizar una revisión cuando el proceso ya concluyó y menos anular una convocatoria que ya cumplió con su etapa final que es la designación.
También se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la resolución jerárquica debió admitirse en el plazo de dos días y aperturarse un periodo de prueba, estableciendo un plazo de treinta días para resolver el recurso jerárquico; sin embargo, no cursa notificación sobre la admisión o no de su recurso, además, no se emitió auto de apertura de prueba por lo que no pudo presentar los elementos que consideraba pertinente y finalmente la resolución fue emitida cuatro meses después de su planteamiento, creando la figura de "confirmar con ampliación de fundamento", es decir, haciendo conocer que las resoluciones previas carecían de fundamento al momento de disponer la nulidad de la convocatoria.
Las resoluciones administrativas emitidas, se apartaron de lo establecido por la y "0535/2013", que por su carácter vinculante, prohíben a las autoridades públicas anular actos administrativos ya consolidados, puesto que los mismos se constituyen en actos firmes y ejecutoriados, no teniendo competencia para revisar los mismos, menos aún en relación a la prohibición de anular de "oficio" actos administrativos.
Se vulneró también su derecho a la estabilidad laboral, puesto que el mismo viene ejerciendo funciones a través de contratos a plazo fijo y a la culminación de los mismos, cuenta con riesgo a quedarse sin trabajo; de igual forma, va en desmedro de su economía familiar y se le priva de más de un año de percibir la diferencia salarial, derecho a refrigerio, al escalafón administrativo y a percibir bono de antigüedad.
Finalmente se encuentra la vulneración de su derecho a la igualdad, ya que se evidencia un complot armado en su contra, puesto que para sus pares, para quienes se anuló la Resolución Administrativa 02/2020, posteriormente se les reconoció los ítems legalmente ganados, ignorando ilegalmente que su situación fáctica era la misma; esto en razón a que la resolución señalada, anuló para unas personas y en consecuencia de ello se les asignó los ítems ganados.
El accionante aclara que "el 27 de abril de la gestión en curso fue presentada una acción de amparo constitucional por mi persona, acción tutelar que radicó en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , fijándose audiencia para el 12 de mayo de la gestión en curso, en la cual se observó el petitorio de la AAC sin INGRESAR AL FONDO, situación que necesariamente debió darse en la fase de admisibilidad..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la igualdad, citando al respecto a los arts. 13, 14, 46, 48, 49 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico 17 de 28 de octubre de 2020; emitiéndose una nueva resolución que restituya sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 301 a 307 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, concurriendo a la audiencia virtual, a través de su abogado se ratificó en todo el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, a través de informe escrito cursante de fs. 290 a 299 vta., solicitó se deniegue la tutela en consideración a los siguientes elementos:
- a)Se incumplió el requisito de admisibilidad dispuesto en el art. 33.5 del Código de Procedimiento Constitucional (CPco) ya que si bien relata una presunta vulneración de su derecho al debido proceso a la defensa, trabajo e igualdad, no desarrolló la forma en la que fueron transgredidos al emitirse la Resolución del Recurso Jerárquico 17 de 28 de octubre de 2020, limitándose a repetir que el proceso de selección al que se presentó culminó declarándolo ganador, cuando el DS 26115 y 26319 establece como finalización del proceso de selección al nombramiento; además, no señaló de qué manera se incurrió en falta de fundamentación, cuando la señalada Resolución cumplió con todos los presupuestos legales, efectuando una amplia valoración normativa de las causales de anulación;
- b)Además, se incumplió el presupuesto de admisibilidad dispuesto en el art. 33.8 del CPco, ya que no se estableció el petitorio de forma clara expresa y fundamentada, intentando inducir al error, al pretender mantener la firmeza de un informe de resultados que como emergencia de nulidad, dejó de producir efectos jurídicos; solicitando que el Tribunal se arrogue facultados para dirimir hechos controvertidos y configure un fallo ultra o extrapetita, sustentada en una convocatoria anulada por incumplir con las previsiones establecidas en el DS 26115;
- c)Respecto a la emisión de Convocatorias a concurso de méritos y examen de competencia en la administración regional Santa Cruz, se tiene que la misma emitió diferentes convocatorias, entre ellas la REG. - PROFESIONAL IV - ITEM 5979 a la cual se postuló el ahora accionante; sin embargo, el proceso de reclutamiento fue observado por el Departamento Nacional de Recursos Humanos, devolviéndose antecedentes ante la Administración Regional Santa Cruz y por esta devolución, Recursos Humanos dispuso la nulidad de esa y otras convocatorias, determinación debidamente fundamentada, tomando en cuenta la implementación de requisitos no autorizados en el modelo de convocatoria;
- d)La convocatoria emitida contaba con vicios que conllevaron a su nulidad en consideración a la normativa legal aplicable;
- e)Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, de la revisión de la prueba se tiene que en ningún momento se impidió al accionante hacer uso de su derecho a la impugnación, ello se evidencia de la formulación de los diferentes recursos interpuestos, mismos que merecieron una valoración oportuna;
- f)Siendo pertinente señalar que si bien el accionante fundamentó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en base a la determinación asumida en el art. 34 del DS 26319, respecto a los plazos para la admisión del recurso así como la apertura del periodo de prueba y el plazo máximo para la emisión del recurso jerárquico, estableciendo que bajo la lógica del accionante ante el cumplimiento del plazo determinado, se debió asumir la denegatoria del recurso a lo cual el mismo pudo observar o solicitar de manera inmediata el pronunciamiento correspondiente e incluso desconocer los alcances de la Resolución del Recurso Jerárquico 17 acudiendo de manera directa al proceso contencioso administrativo, sin embargo, al establecer en su memorial de amparo, la fecha de notificación legal con la resolución de recurso jerárquico desvirtuó su fundamento en cuanto a los plazos porque aceptó y consintió el contenido de la resolución de recurso jerárquico emitido en su caso, este consentimiento fue modulado por la ;
- g)Con relación al derecho al trabajo, resulta falsa la acusación presentada, toda vez que el impetrante de tutela se constituye realizando funciones bajo la calidad de personal eventual y que suscribió un contrato con la CNS, el cual estableció las condiciones de trabajo, habiéndole generado inclusive estabilidad laboral por la recurrencia de los contratos suscritos con esta entidad, agregando que a la fecha el accionante continua desempeñando funciones al interior de la Caja Nacional de Salud, por lo que no se atentó con su derecho al trabajo efectuando una rescisión de la relación laboral mantenida; y, e) Con relación al derecho a la igualdad, señaló que la vulneración a la igualdad se origina en la emisión de criterios de una misma autoridad respecto a casos idénticos en los que se apostó por posturas diferentes, en el caso en concreto, la resolución emitida en el recurso jerárquico fue valorada en la gestión de Ruvens Carlos Vaca Rivero, bajo los fundamentos ampliamente desglosados, en cambio las otras resoluciones emergen de otras convocatorias, por lo que no se puede establecer vulneración cuando los antecedentes no corresponden a los mismos hechos; por lo descrito se tiene la existencia de inejecutabilidad de designación por ítem por encontrarse anulado el proceso de convocatoria al que el accionante se postuló, siendo ilógico que la que la Justicia Constitucional restituya la legalidad a un proceso de convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia desde su momento hasta el momento en el que por el control previo a la conclusión de las designaciones se dispuso su nulidad, peor aún se disponga la incorporación a la carrera administrativa sobre una convocatoria anulada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 123/2021, cursante de fs. 308 a 314 concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17/2020 de 28 de octubre, disponiéndose que la autoridad demandada emita una nueva resolución en mérito a los razonamientos expuestos y en el plazo señalado por ley; siendo esta una determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Recurriendo a la Ley de Procedimiento Administrativo específicamente el art. 27 en su parte considerativa señaló que: "el acto administrativo se considera a toda declaración, a toda disposición o decisión de la administración pública de alcance general o particular emitida en ejercicio de la potestad administrativa normado o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, el acto administrativo se entiende que es obligatorio, es exigible, es ejecutable y se presume legítimo" es decir que la validez y la eficacia de los actos administrativos se encuentran reconocidos en el art. 32, refiere que los actos de la Administración Pública sujetos a la Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación y en su parágrafo segundo refiere que la eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido;
- 2)El acto administrativo ampliamente desglosado por la propia jurisprudencia constitucional entre ellas la "" señaló que: el acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones que se refiere a derechos deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas el pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión, los caracteres jurídicos esenciales del acto son la estabilidad, la impugnabilidad, la legitimidad, la ejecutividad, la ejecutoriedad, la ejecución, entendiéndose que la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido por razones de legitimidad de mérito de oportunidad o conveniencia es decir cuando es parcialmente contrario a la Ley o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad. En este sentido es importante ahondar y señalar que un acto administrativo surge con características de certeza como son: estabilidad y legitimidad, la legitimidad se entiende cuando el acto administrativo esté dentro de la norma y que es emitida por una autoridad administrativa que se presume legitima; la estabilidad reconocida por cuanto todo acto administrativo sea conocida. tenga una causa o estado, por ello es que inmediatamente un acto administrativo inclusive en los principios que rigen al acto administrativo se las reconoce con características de ejecutabilidad y ejecutoriedad, resulta absolutamente llamativo para este Tribunal de garantías Constitucionales como es que un acto que aparentemente emerge legitimo estable y con todas las características propias de un acto administrativo posteriormente a través de un informe es modificado, anulado, dejado sin efecto, borrado del circuito administrativo, por un informe legal; es más llama doblemente la atención que un acto administrativo sea eliminado del circuito administrativo jurídico por la misma autoridad que ha dictado este acto, es decir la Autoridad Regional de la CNS llama a una convocatoria pública, llama, mueve, crea efectos, publicita, hace un concurso, desarrolla un concurso que como ha señalado la parte demandada ha sido pública en todas sus instancias y los resultados han sido absolutamente transparentes y públicos y conocidos por todos y mediante un acto emitido por el mismo nivel por la misma jerarquía de la autoridad administrativa es dejada sin efecto porque habría transgredido alguna especie de normativa, esta analogía la realizamos por cuanto un acto administrativo que emerge con todas las características y principios como es una convocatoria;
- 3)No es concebible dentro del tráfico legal dentro de la concepción del derecho administrativo que un acto administrativo pueda ser anulado, es decir la nulidad de un acto administrativo es absolutamente excepcional no se constituye en la regla, la nulidad o dejar sin efecto o sacar del tráfico legal un acto administrativo se constituye en absoluta excepcionalidad que en todo caso correrá bajo otro tipo de procedimiento es decir un acto administrativo que se considera ilegitimo inválido que va contra las normas que atenta u otra situación, primero en todo caso es modificado o es dejado sin efecto o anulado mediante un procedimiento previo es decir mediante Recursos de Impugnación que pueden ser por el propio administrado o recursos idóneos que realmente logren en efecto la invalidación de un acto administrativo o en su defecto un acto administrativo se entiende que sólo puede ser dejado sin efecto o retirado del ámbito administrativo por una autoridad administrativa superior, no se entiende cómo es que una autoridad administrativa y lo vamos a referir de esta manera puede escribir con la mano una disposición y pretender la misma autoridad borrarla con el codo pero es como entender que un Juez jurisdiccional que dicta una Sentencia disponga la nulidad de su propia Sentencia;
- 4)Entonces nos encontramos en relación al manejo de la administración, por ello resulta para este tribunal altamente llamativo que estos actos se desarrollen sin justificativo, sin una norma y transgrediendo inclusive todo lo que son los principios del acto administrativo, como ser al principio de legalidad es decir que aquí se estaría transgrediendo inclusive la facultad de la autoridad administrativa donde la misma autoridad que da la seguridad, la certeza de la situación jurídica de los actos que emite la misma autoridad estaría poniendo en duda, por ello es que inclusive existe otro principio que da mayor fortaleza que es el de presunción de legitimidad que establece que todos los actos de la administración pública se presumen legítimos salvo declaración contraria y la declaración contraria de ninguna forma puede ser que la misma autoridad independientemente de la justificación que hayan pretendido darle en este caso sea quién elimine del tráfico legal su disposición;
- 5)Por otra parte en relación al principio evocado de presunción de legitimidad supone que: ningún acto administrativo puede ser invalidado de oficio sino que requiere siempre una petición de la parte interesada con el fin de que sea la autoridad competente quien declara la nulidad y para que surja la nulidad de un acto y se verifique el vicio que adolece el acto, debe existir un procedimiento, una investigación, un desarrollo de un procedimiento administrativo, es decir no puede juzgarse en abstracto la nulidad del acto, sino que es referido en todo caso a las circunstancias de cada caso, por ello vamos a entender que el solo acto de haber dejado sin efecto una convocatoria y un trámite que se encontraba concluido además con una recomendación para el otorgamiento de un ítem y que en este caso haya sido desconocida por la misma autoridad y señalar que al momento de la intervención de la parte demandada cuando se le ha preguntado bajo que norma, precepto legal, principios, se arrogan esta facultad de dejar sin efecto sus propios actos, esta pregunta no ha podido ser justificada precisamente porque se entiende que la norma administrativa no tiene esta previsión normativa, no le faculta en ningún precepto normativo que la propia autoridad pueda dejar sin efecto legal o sin efecto jurídico sus propias disposiciones, debe señalarse que en derecho administrativo la taxatividad es absolutamente pertinente, porque en derecho administrativo las facultades de las autoridades deben estar expresamente señaladas, es decir estas no se asumen no se suponen, no se presumen y en este caso se entiende que esta facultad no se encuentra prevista para la misma autoridad;
- 6)Ahora en la forma en la que se ha resuelto el procedimiento administrativo y dirigiéndonos de manera precisa a la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17/2020, si bien es un desarrollo de amplia normativa por la cual justifica porque se habría dejado sin efecto una resolución administrativa se encuentra que ninguno de estos puntos les responden al fondo de los puntos que habrían sido observados por la parte accionante, al señalar de forma hasta abstracta citando amplios Decretos Supremos amplia citas de normativa de ninguna forma le ha respondido cuáles han sido realmente los agravios de la parte accionante, ingresa en análisis de actos estables administrativos, cuando en el fondo debería haberse desarrollado el análisis conforme a los agravios y conforme a lo que ya se ha desarrollado precedentemente en esta resolución sobre la capacidad de la modificación de los actos, entendiéndose que esta resolución en el fondo no responde y no satisface y se encuentra inclusive incongruencias con los agravios evocados por el accionante, por otro lado inclusive estaba en una incongruencia aditiva por cuanto nadie la habría solicitado en el Recurso Jerárquico iniciar procesos administrativos que en este caso de forma oficiosa inclusive amplíen la resolución de un caso e incorpora remisión a autoridades de otras personas que no tenían nada que ver con la imposición de este recurso administrativo, se entiende también por informe que señalada resolución habría sido inclusive emitido fuera de plazo aspecto que este tribunal no va a ingresar el mayor análisis por cuanto tampoco ha sido parte de la pretensión de la parte accionante, en tal sentido podría establecerse en este caso si se encontraría fuera de plazo tendría que haberse aplicado un silencio positivo, pero como ello no ha sido parte de la pretensión no le corresponde este Tribunal de Garantías ingresar en este análisis; pero si establecer que esta Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17/2020, no se encuentra acorde a la norma vigente, no responde en el fondo los agravios del accionante y que se encuentra evidentemente en vulneración de derechos fundamentales como es al debido proceso; y,
- 7)Se encuentra una vulneración en relación al derecho a la igualdad de las partes y a la unidad de actos administrativos que debe ser mantenido por una institución, estableciéndose de antecedentes que en casos análogos con premisas fácticas absolutamente similares se ha determinado una situación diferente para otros casos, consecuentemente el principio de igualdad y de unidad de actos en todo caso debe ser considerado por la autoridad administrativa a tiempo de dictar una nueva resolución, habiendo invocando la parte accionante vulneración a su derecho al trabajo y a una estabilidad laboral se entiende que en este caso el fin último es la protección al derecho al trabajo al haberse presentado de buena fe a una convocatoria a un acto desarrollado por la administración en este caso y haber obtenido un primer lugar no puede ser pues absolutamente desmerecido y desconocido, de esta forma se vulnera el derecho al trabajo en este caso y este aspecto se entiende no ha sido considerado en esta Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico lo cual en todo caso debe ser ampliamente desarrollado y justificado en una nueva resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa 02/2020 a través de la cual se declaró la nulidad de las convocatorias a concurso de mérito y examen de competencias REG., REG., REG., REG., REG., REG., todas de 17 de mayo por transgresión a las normas jurídicas imperativas del proceso de selección y reclutamiento del personal de la Caja Nacional de Salud; asimismo, la declaración de nulidad también alcanzó a las adendas de las convocatorias precedentemente descritas (fs. 21 a 36 vta.). II.2. A través de recurso de revocatoria de 18 de mayo de 2020, el ahora accionante solicitó se revoque la Resolución Administrativa 02/2020 (fs. 36 a 54).
II.3. Se tiene Resolución Administrativa 08/2020 por la cual el Administrador de la Caja Nacional de Salud, Regional Santa Cruz, determinó: Rechazar el recurso de revocatoria, ratificando la resolución recurrida y manteniéndose firme en todos sus puntos; además de disponer la suspensión de la ejecución de Resolución Administrativa 02/2020 solo en lo que respecta a la convocatoria REG. hasta que se decida un eventual recurso jerárquico (fs. 56 a 60 vta.).
II.4. Mediante Recurso Jerárquico presentado por el ahora peticionante de tutela el 30 de junio de 2020, el mismo solicitó la revocación y anulación tanto de la Resolución Administrativa 02/2020 y de la Resolución 08/2020. Con relación a la Convocatoria Pública REG., solicitó se prosiga con la designación del ítem ganado (fs. 61 a 75).
II.5. Cursa Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17 de 28 de octubre de 2020, a través del cual el Gerente General de la Caja Nacional de Salud, resolvió:
"PRIMERO.- CONFIRMAR con ampliación de fundamento la Resolución administrativa 08/2020 de 26 de mayo de 2020, por la cual se ratifica la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°02/2020 de 05 de marzo de 2020, en todos sus puntos.
SEGUNDO.-Remitanse antecedentes ante la AUTORIDAD SUMARIANTE DE LA OFICINA NACIONAL con el fin de que se considere o no el Inicio de Proceso Interno Administrativo en contra de Dra. Silvia Gallegos Romero-EX ADMINISTRADORA REGIONAL DE SANTA CRUZ, Lic. Ma. Fabiola Soliz Sandoval-JEFE DE SERVICIOS GENERALES ADMINISTRACIÓN REGIONAL SANTA CRUZ Y Lic. Roy Rivas Brito-EX JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la Administración Regional Santa Cruz, por presunto incumplimiento de funciones ha momento de la emisión de la CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS Y EXAMEN DE COMPETENCIA REG. la cual presuntamente no consideró la VALORACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO, LOS PROGRAMAS OPERATIVOS ANUALES INDIVIDUALES, NI LOS PERFILES DEL CARGO DE FORMA ESPECIFICA EN LOS PUNTOS 7 y 8 resultando contradictoria en los mismos puntos en la ADENDA A CONVOCATORIA de fecha 06 de junio de 2019, presumiéndose el incumplimiento de los Art. 14, 17y 18 del D.S. N' 26115-NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
TERCERO.-Habiendo transcurrido más de tres meses desde la devolución de documentación por observaciones generadas por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, mediante Cite N° 1784 de 28 de octubre de 2019, recepcionada en fecha 05 de noviembre de 2019 por la Administración Regional y la decisión asumida por esta instancia mediante Resolución Administrativa N 02/2020 de 05 de marzo de 2020, por lo cual se INSTRUYE a la Administración Regional Santa Cruz, remitir INFORME PORMENORIZADO SOBRE ESTE ASPECTO, sea en el plazo de 72 horas de recepcionada la presente Resolución." (sic [fs. 76 a 86]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la igualdad; toda vez, que por Resolución Administrativa 02/2018 se declaró la nulidad de la convocatoria REG. para el cargo de Profesional IV - Contador/Abogado de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, sobre la cual resultó ganador; es así, que agotando la vía de impugnación administrativa correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17, que incurrió en los siguientes agravios:
- i)Carece de fundamentación y motivación, puesto que no explicó de manera clara y sustentada los motivos que llevaron a desconocer su derecho al trabajo, anulando una convocatoria de la cual resultó ganador; limitándose a señalar que no se cumplieron los requisitos del Programa de Operaciones Anual Individual (POAI) y la valoración de cargos y más aún cuando tal fundamento no es atribuible al trabajador;
- ii)Se vulneró el principio de congruencia, puesto que no hizo un análisis de todos los hechos y no consideró que el proceso de selección ya concluyó, contraviniendo las atribuciones propias que tienen las administraciones regionales de la CNS contempladas en el Manual de Organización y Funciones para las Administradoras Regionales;
- iii)No fundamentó ni motivó respecto a las resoluciones previas, que no fueron sustentadas bajo ninguna normativa de orden legal, no pudiendo anular un acto administrativo propio sin acudir a un control jurisdiccional a través de un proceso contencioso administrativo;
- iv)Además, en agravio a su derecho a la defensa, se incumplió con el procedimientos establecido, puesto que no se le notificó con la admisión o no de su recurso, además, no se emitió auto de apertura de prueba por lo que no pudo presentar los elementos que consideraba pertinentes y finalmente la resolución fue emitida cuatro meses después de su planteamiento creando la figura de "confirmar con ampliación de fundamento" es decir, haciendo conocer que las resoluciones previas carecían de fundamento al momento de disponer la nulidad de la convocatoria;
- v)Se apartaron de lo desarrollado por la y que por su carácter vinculante prohíben a las autoridades administrativas anular actos administrativos ya consolidados, puesto que los mismos se constituyen en actos firmes y ejecutoriados, no teniendo competencia para revisar los mismos y menos anularlos de oficio; y,
- vi)Se lesionó su derecho a la igualdad, puesto que para sus pares, se anuló la Resolución Administrativa 02/2020 y posteriormente se les reconoció los ítems legalmente ganados, ignorando ilegalmente que su situación fáctica era la misma.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa
En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen -en sentido estricto- un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.
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