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TCP

0916/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0916/2021-S3

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2021-S3 Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38224-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Verónica Paz Suárez contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 6 y 21 de enero de 2021, cursantes de fs. 96 a 106 y 109, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo entablado una relación laboral con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Chaco Sociedad Anónima (YPBF Chaco S.A.) -entidad ahora tercera interesada- el 1 de enero de 2006, fue promovida varias veces para desempeñar distintos cargos dentro de esa empresa hasta que el 2 de agosto de 2013, a través de Nota con Cite: CH-1308-2414S-PRS-171/13 de "igual fecha", se le encomendó la realización del estand de esa entidad en la Feria Exposición de Santa Cruz (FEXPOCRUZ) 2013, el cual debía ser relacionado con el proceso de industrialización de los hidrocarburos, por lo que se le instruyó que proceda a la contratación directa de empresas que puedan realizar la temática asignada. El 13 de ese mes y año, en reunión de Directorio y conforme al Acta 19 -lo correcto es Acta 19/2013- de 13 de dicho mes fue emitida la Resolución 71, aprobándose la contratación por adjudicación directa de servicio de diseño, montaje y desmontaje del señalado estand a la empresa CINE NÓMADA asignándosele un presupuesto de $us598 742,08.- (quinientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y dos 08/100 dólares estadounidenses), además de un 5% de contingencias. Posteriormente, el estand de YPBF Chaco S.A. recibió el premio "La Palmera Dorada", de acuerdo a las publicaciones de los diarios "El Mundo" -28 y 30 de septiembre de 2013-, "El Deber" -28 y 29 del referido mes y año-, "El Día" -26 y 28 del citado mes y año-, y "Cambio" -de 26 de igual mes y año-.

Sin embargo, el 20 de septiembre de 2013, le fue entregado el Memorando de 19 del citado mes y año, que señalaba la resolución del contrato por razones de fuerza mayor. En ese orden, su persona inició un proceso de reincorporación laboral que radicó en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz que determinó su reincorporación mediante Sentencia de 16 de abril de 2015, fallo que fue cumplido por la entidad demandada -hoy tercera interesada- el 27 de mayo de ese año, pero como represalia fueron desarchivadas las infundadas denuncias de las empresas "Colibrí y Pico" respecto al estand de YPBF Chaco S.A. -empresa ahora tercera interesada-, a pesar que presentó su descargo a la Unidad de Transparencia de dicha entidad según Nota "RR.II-047-2013 1309-27985", el 9 de septiembre de 2013, con lo cual, la denuncia fue archivada por no ser notificada con la Resolución Final de conformidad al art. 35 del "Manual de Transparencia".

El 12 de mayo de 2014, fue notificada nuevamente con la investigación del mismo caso en el que ya habría presentado descargos; presentándolos nuevamente a sabiendas que la investigación se encontraba archivada, además, las empresas denunciantes fueron notificadas, pero no comparecieron para ofrecer sus pruebas, y asimismo, estas se encuentran en proceso por supuesta red de corrupción en la que están involucrados algunos funcionarios de la empresa hoy tercera interesada. El 29 de octubre del indicado año fue emitida la "Resolución Final 02/2014" que le fue notificada el 5 de mayo de 2015; es decir, después de siete meses de la emisión del fallo, por lo que impugnado dicha Resolución fue anulada, emitiéndose el 26 de agosto de igual año la -nueva- Resolución Final 02/2015 que le fue notificada el 27 de ese mes y año, y a las tres horas posteriores fue notificada con el Memorando RRHH-090-2015 de 26 de igual mes bajo el marco de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y -9- inc. e) de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943-. El 15 de octubre de 2015, presentó nuevamente una demanda de reincorporación a su fuente laboral dictándose la Sentencia 23/17 de 30 de mayo de 2017 que determinó su reincorporación; Resolución que fue apelada por la entidad hoy tercera interesada; no obstante, -por Auto de Vista 180- el 28 de julio del mismo año, el fallo impugnado fue confirmado, lo que generó la interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo por parte de YPBF Chaco S.A. -entidad ahora tercera interesada-, anulándose obrados mediante que dispuso que el Tribunal de alzada pronuncie un nuevo Auto de Vista. Posteriormente, a través del Auto de Vista 116 de 22 de julio de 2019, nuevamente se confirmó la Sentencia apelada, por lo que YPBF Chaco S.A. -empresa hoy tercera interesada- presentó recurso de casación que fue resuelto por que casó el Auto de Vista refutado y declaró improbada la demanda de reincorporación laboral, disponiendo no ha lugar a su reincorporación y al pago de sueldos devengados y otros derechos.

El AS 53 vulneró el derecho al debido proceso, pues los Magistrados ahora accionados determinaron el objeto del proceso laboral, el cual era definir si fue o no correcta la destitución de su persona -ahora accionante- para determinar o no su reincorporación laboral. En ese sentido, debe señalarse que las autoridades de primera y segunda instancia concluyeron que su desvinculación fue incorrecta, ello con base en la Resolución Final 02/2015 que fue citada por dichos Magistrados, estableciendo claramente que en la investigación no se comprobó la existencia de hechos de corrupción o daños eventuales a la empresa ahora tercera interesada; por consiguiente, nunca existió un motivo legal o justificado de desvinculación laboral.

Los Magistrados hoy accionados indicaron que la Resolución Final 02/2015 determinó que su persona -accionante- transgredió el "Manual de Adquisiciones de YPBF Chaco S.A." y el Reglamento Interno de dicha entidad, sin advertir que a "fs. 6" se estableció que en ese fallo no se comprobó la existencia de hechos de corrupción concretos o eventuales daños a la entidad tercera interesada, denotándose de esa manera la incongruencia interna en la que incurrió el AS 53, lesionando así el debido proceso.

Los Magistrados ahora accionados no explicaron que si bien su persona no cumplió con el "Manual de Adquisiciones de YPFB S.A." y Reglamento Interno de Personal de YPBF Chaco S.A. fue debido a que buscaba un beneficio para la entidad hoy tercera interesada, aspecto que se encuentra previsto en el art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), hecho que también fue establecido en la Resolución Final 02/2015.

Las autoridades ahora accionadas determinaron que el Tribunal de alzada no consideró la Resolución Final 02/2015 y el Memorando RRHH-090-2015 al momento de pronunciar el Auto de Vista -116-, en franco desconocimiento de la naturaleza jurídica del recurso de apelación, pues el art. 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC) determina que este es planteado con el objeto de que el tribunal superior revoque, modifique, deje sin efecto o anule la resolución judicial causante de agravio, es más, se puede advertir que el Auto de Vista -116- respondió claramente a los cuatro agravios expuestos por la empresa ahora tercera interesada en su recurso de apelación, por lo que las autoridades accionadas se apartaron del marco de razonabilidad y equidad respecto a los alcances de dicho recurso.

Asimismo, los Magistrados ahora accionados al momento de señalar que el Tribunal de alzada determinó que la desvinculación laboral de su persona fue ilegal sin siquiera pronunciarse sobre la existencia o no de vulneración a normas internas de la empresa hoy tercera interesada, desconoció que la Resolución Final 02/2015 anteriormente ya había establecido que durante la investigación no fue comprobada la existencia de hechos de corrupción concretos o eventuales daños a la empresa; pretendiendo de esa manera que el Tribunal de alzada revierta un fallo emanado de un proceso administrativo sancionatorio, cuando este no tiene atribuciones para modificar lo determinado en la citada Resolución Final, puesto que la entidad ahora tercera interesada bien pudo activar los mecanismos correspondientes a la vía administrativa. Por consiguiente, las autoridades accionadas no pueden exigir al Tribunal de apelación que revise la mencionada Resolución Final, al no ser el recurso de alzada un mecanismo idóneo para ello, evidenciándose de esa manera que los Magistrados accionados no actuaron bajo los márgenes de razonabilidad y equidad, vulnerando su derecho al debido proceso.

En el AS 53, los Magistrados hoy accionados indicaron que el Tribunal de alzada debió juzgar si la restitución laboral de su persona correspondía o no; aspecto que sí fue dilucidado en segunda instancia, por cuanto fue confirmado el fallo de primera instancia, determinándose con base a la Resolución Final 02/2015, que sus acciones no generaron hechos de corrupción ni daño a YPBF Chaco S.A. -entidad ahora tercera interesada-, por consiguiente, se concluyó que su destitución careció de fundamentos y por tanto fue ilegal e injustificada. Por ende, los Magistrados accionados al dejar sin efecto el Auto de Vista -116- asumieron que su despido fue legal sin establecer bajo qué pruebas llegaron a tal conclusión, y esa ausencia de elementos probatorios implicaron la vulneración de su derecho al debido proceso.

Los Magistrados ahora accionados citaron la que establece que cuando se disponga el despido de un trabajador, este debe acudir a la judicatura laboral a objeto de solicitar su reincorporación. En la presente acción de amparo constitucional, su persona acudió, cumpliendo esa línea jurisprudencial, ante el Juez de primera instancia, el cual dispuso su reincorporación al ser su despido ilegal e injustificado; fallo que fue desconocido por los referidos Magistrados. De esa manera, se demuestra que las autoridades hoy accionadas no emitieron el AS 53 con razonabilidad y equidad, por ser contradictorio e incongruente al citar la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual implica vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su derecho al trabajo.

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