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0916/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0916/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2022-S3 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43125-2021-87-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 88/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 104 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Kenny Flores Yapu contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova; y, Omar Michel Durán; Consejeros; e, Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 15, ambos de septiembre de 2021, cursantes de fs. 5 a 14 vta.; y, 36 a 45, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Juez -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro- se le inició proceso disciplinario, a denuncia de Pedro Guillen Rueda -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el nombrado, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo por omisión, su persona -como Juez en suplencia legal- celebró una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, emitiendo el Auto Interlocutorio 371/2018 de 21 de mayo, por el cual aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva; determinación que fue recurrida en apelación conforme lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, se incumplió el párrafo segundo de esa norma relativo a la remisión de las actuaciones al Tribunal superior en el término de veinticuatro horas, existiendo una demora injustificada en el registro del referido Auto Interlocutorio, que fue realizado tres días después de la indicada audiencia; y en la emisión del Auto -de 5 de junio de 2018- de señalamiento de piezas para la elaboración del testimonio de apelación, que fue pronunciado quince días después de la mencionada audiencia, denotando retardación de justicia.

Bajo esos antecedentes, la Jueza Disciplinaria coaccionada emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia "15/2018" -lo correcto es 16/2018- de 15 de agosto, que declaró probada la denuncia, sancionándolo con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria denunciada, señalando que:

  1. a)Respecto al registro tardío en el Libro de Tomas de Razón del Juzgado -al que suplía-, de las Resoluciones -Autos Interlocutorios 370/2018 y 371/2018-, emitidas en audiencia de 21 de mayo de 2018, no era su responsabilidad como autoridad jurisdiccional. En cuanto a la remisión del recurso de apelación incidental dentro de las veinticuatro horas conforme establece el art. 251."II" del CPP, se debe entender, cuando todos los recurrentes apelan en audiencia; sin embargo, esa situación no aconteció, ya que cuatro de los imputados apelaron con posterioridad a dicha audiencia y la última recurrente lo hizo el 24 de mayo de igual año, no siendo gravitante para los sujetos procesales el tiempo empleado en la elaboración del acta y la emisión del Auto Interlocutorio 371/2018;
  2. b)Se advirtió demora en la emisión del Auto de señalamiento de piezas para la elaboración del testimonio de apelación "...tomando en cuenta la efectivizarían de los recursos de apelación que fue el 1ro de junio de 2018, momento a partir de la cual recién el Fiscal de Materia contaba con el término de 72 horas para apelar o no el recurso de apelación incidental, por lo que se hubiera emitido en el plazo correspondiente" (sic); y,
  3. c)La retardación indebida denunciada relativa a lo estipulado por el párrafo segundo del art. 251 del CPP, implicó que unificados los recursos planteados por los imputados, "el Sr Juez" no solo debió señalar las piezas procesales del testimonio de apelación, sino efectivizar la remisión del testimonio de apelación dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el Tribunal de alzada, sin ninguna otra formalidad; sin embargo, el argumento que ninguna de las partes proveyó lo necesario para la elaboración del referido testimonio que debió ser conformado por fotocopias legalizadas de aproximadamente diez cuerpos de "200 fs." cada uno; lo que sucedió recién el 28 de junio de 2019, cuando la coimputada Noemí Sonia Ágreda Rodríguez proveyó dichos recaudos; en ese sentido, se indicó que la falta de provisión de recaudos no podía ser utilizado como justificativo para dilatar la remisión de obrados porque contravenía los principios de celeridad y gratuidad, y que su persona pudo oficiar ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro o a la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura para cumplir con los plazos. Asimismo, evidenció que los imputados recurrentes no se encontraban con detención preventiva, ni estaba en riesgo su libertad, condición que no eximía a su persona de agotar los mecanismos necesarios para la remisión del testimonio del recurso de apelación en plazo.

Ante esa ilegalidad, apeló la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2018; manifestando en cuanto a la congruencia, que la investigación se generó por no haberse remitido los recursos de apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP; sin embargo, la Jueza Disciplinaria coaccionada reconoció que recién el 28 de junio de 2018, la indicada coimputada proveyó los recaudos respectivos, razón suficiente para establecer que el retraso en la remisión del testimonio de apelación no fue atribuible a su persona, al margen de no considerar la cantidad "de fojas (4000)" que debía contener el mismo. Así también, la citada Jueza Disciplinaria argumentó que su persona podía oficiar a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro o a la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura a efectos de cumplir los plazos y que debía agotar los mecanismos necesarios para la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental en plazo, a pesar de que Asesoría Legal de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, en su Informe de 10 de julio de 2018, estableció que no correspondía la otorgación de fotocopias por esa instancia dentro de procesos patrocinados por abogados particulares en aplicación al principio de gratuidad, a excepción de casos atendidos por un defensor público o abogado de oficio, afirmación incongruente al manifestar que su persona debía agotar los mecanismos necesarios oficiando al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro o a la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, y por otro lado, reconocer que la DAF del Órgano Judicial estableció la imposibilidad de otorgar fotocopias; inconsistencia con base a la cual fue sancionado con la suspensión de sus funciones.

Se señaló la falta de motivación y fundamentación de la Resolución apelada:

  1. 1)En cuanto a las labores jurisdiccionales y administrativas existentes dentro de un proceso judicial;
  2. 2)Debido a que no se estableció cual es el fundamento jurídico para manifestar que la labor de la autoridad jurisdiccional no concluye con emitir el Auto de señalamiento de piezas procesales para la elaboración del testimonio de apelación, sino que indicó que debió hacerse efectiva la remisión del citado testimonio dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin ninguna otra formalidad;
  3. 3)Sobre el momento en que concluye la labor del Juez en un proceso o actuado procesal, más aun cuando dispuso la remisión de la apelación con nota de cortesía, la que debió ser cumplida por el Secretario del Juzgado;
  4. 4)Respecto a las obligaciones que tienen los Secretarios de los Juzgados de realizar trámites administrativos;
  5. 5)De la negligencia en la que incurrieron las partes del proceso, al no proveer el "material" para la elaboración del testimonio de apelación; ya que de los cuatro apelantes solo una proveyó los recaudos para ese fin, y el denunciante -hoy tercero interesado-, no lo hizo;
  6. 6)Sobre la razón para que su persona solicite al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro o al Encargado de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, proveer las fotocopias para la elaboración del referido testimonio siendo que no existe norma que disponga esa situación; y,
  7. 7)Con relación al perjuicio que se habría ocasionado a las partes, así como la culpabilidad de su conducta sobre el hecho, a pesar de señalar que ante la falta de presupuesto para la emisión del citado testimonio, acudió a la DAF del Órgano Judicial, obteniendo una repuesta negativa de dicha instancia.

En cuanto a los principios procesales de legalidad, taxatividad y certeza, se vulneran los mismos por la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2018; puesto que, lo estipulado por el segundo párrafo del art. 251 del CPP, no indica que la remisión sea por el Juez o personal de apoyo judicial, careciendo la misma de taxatividad y certeza, para concluir que dicho Juez se encuentra obligado a cumplir esa disposición legal; tampoco esa Resolución identificó una base legal que disponga que su persona deba acudir ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro o a la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, a efectos de solicitar presupuesto para la elaboración de un testimonio de apelación de diez cuerpos. El recurso de apelación formulado por su persona fue resuelto mediante Resolución SP-AP 465/2018 de 17 de diciembre, por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal de segunda instancia, confirmando totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2018, manifestando respecto al primer agravio que se realizó la clasificación de cada una de las pruebas, identificando las relacionadas a:

  1. i)La denuncia por retardación indebida en la suscripción y firma del acta y el Auto de la audiencia de 21 de mayo de 2018, que recién se efectuó el 24 del citado mes y año;
  2. ii)La retardación en el señalamiento de piezas procesales a ser remitidas al Tribunal de alzada, que se realizó el 5 de junio de igual año; es decir, quince días después; y,
  3. iii)La tardía remisión del testimonio del recurso de apelación incidental al referido Tribunal; hechos que habrían sido probados por la prueba presentada, no resultando evidente lo manifestado por su persona, al evidenciarse coherencia entre la denuncia, el fundamento de la sanción disciplinaria y la parte dispositiva. Esa aseveración es contradictoria con la citada Resolución de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto; en virtud a que los dos primeros supuestos fueron considerados por la Jueza Disciplinaria coaccionada como emitidos en plazos razonables y "correspondientes"; sin embargo, la Resolución de segunda instancia -SP-AP 465/2018-, concluyó que existía coherencia entre la denuncia, el fundamento de una sanción disciplinaria y la parte dispositiva, lo que le deja en total incertidumbre sobre los criterios de ambas Resoluciones; y la sanción de manera incongruente manifestó que todos los hechos fueron probados por la prueba presentada, estableciendo retardación indebida.

Respecto al segundo agravio referido a la carga procesal, se alegó que existía bastante jurisprudencia constitucional y disciplinaria que establece que la carga procesal no puede ser considerada como eximente de responsabilidad.

Sobre el tercer agravio no se tomó en cuenta que no se causó perjuicio a las partes o al denunciante; ya que, la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2018, señaló de manera textual "'su conducta omisiva generó perjuicio a las partes relativo al tiempo transcurrido...'" (sic), antecedente que se encuentra al margen de la denuncia; puesto que, el hecho investigado no trata de una omisión, sino de "'retardar indebidamente la tramitación'" (sic), dejando establecido en la referida Resolución, que no se ingresó al análisis de los presupuestos "'Omitir, Negar indebidamente...'"; por lo que, el razonamiento que se efectuó en la misma, así como en la Resolución SP-AP 465/2018, en cuanto al texto previsto en ambas resoluciones con relación a que "'su conducta omisiva genero perjuicio a las partes...'" (sic), es incongruente con la denuncia, la falta atribuida y consecuentemente con la sanción, estableciendo un nuevo presupuesto en su sanción, sobre el cual no tuvo la oportunidad de defenderse.

Sobre el cuarto agravio, manifestó que con relación a la valoración de la prueba se demostró que existió incumplimiento a los plazos procesales lo que generó la retardación indebida conforme se estableció de la prueba presentada en el proceso disciplinario, evidenciando de esa manera que la Jueza Disciplinaria coaccionada realizó una correcta valoración de la prueba cursante en obrados; cuando en el recurso de apelación se manifestó que no hubo una actividad intelectiva por parte de la nombrada al momento de valorar la prueba ofrecida, consistente en el Informe de 10 de julio de 2018, emitido por el Asesor Legal de la DAF del Órgano Judicial, que tampoco fue motivo de análisis por el Tribunal de segunda instancia.

La Resolución SP-AP 465/2018, no motivó ni fundamentó sobre:

  1. a)El agravio relativo a la falta de una actividad intelectiva por parte de la Jueza Disciplinaria coaccionada, al momento de valorar la prueba, fundamentalmente la consistente en el Informe emitido por el Asesor Legal de la DAF del Órgano Judicial; prueba que no fue valorada por el Tribunal de Apelación;
  2. b)El dolo y la culpa en su actuar, ya que la falta de culpabilidad es eximente de toda sanción;
  3. c)El agravio por el cual se le pretende atribuir facultades estipuladas para el personal de apoyo jurisdiccional a autoridades judiciales, estando prevista la remisión del testimonio de apelación como una función exclusiva del personal de apoyo; sin embargo, este agravio no fue contestado por el Tribunal de segunda instancia; y,
  4. d)No se tomó en cuenta el agravio expuesto para desvirtuar el argumento de que pudo oficiar a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro o al Encargado de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, para cumplir los plazos y así agotar los mecanismos para remitir el testimonio de apelación.

Finalmente, el 31 de enero de 2020, solicitó explicación, enmienda y complementación, la cual fue resuelta el 10 de febrero del mismo año, declarando "con" lugar a la enmienda en cuanto a la contradicción de la Resolución de segunda instancia.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación; y, los principios de seguridad jurídica, de legalidad, taxatividad, especificidad y certeza; citando al efecto, los arts. 115, 183.II, 234 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 23 inc. c) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. 1)Se anule obrados hasta la emisión de la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia "15/2018" -lo correcto es 16/2018- inclusive, dejando sin efecto el memorándum de suspensión de funciones; y,
  2. 2)Se disponga la condenación en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 y 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 97 y 100 a 103, presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado, la representante legal de los accionados Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, y la Jueza Disciplinaria coaccionada; ausentes el accionado Omar Michel Durán y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito, cursante a fs. 58 y vta., así como en audiencia, a través de su representante legal, manifestaron que:

  1. i)Asumieron el cargo desde el 16 de agosto y 29 de julio, ambos de 2021, respectivamente; por lo que, no fueron relatores de la Resolución SP-AP 465/2018; sin embargo, cumplirán la determinación que se asuma en calidad de Consejeros que conforman actualmente la Sala Disciplinaria; no correspondiéndoles informar sobre el fondo de la acción tutelar;
  2. ii)El impetrante de tutela realizó observaciones que ya fueron expuestas en su recurso de apelación y resueltas por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal de segunda instancia; pretendiendo con la interposición de esta acción de defensa, que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia más de revisión de los actos y etapas que son propias de un proceso disciplinario previsto en la Ley del Órgano Judicial;
  3. iii)El Tribunal de apelación mediante la Resolución SP-AP 465/2018, confirmó la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2018 manifestando que existe coherencia entre la denuncia, el fundamento de la sanción disciplinaria y la parte dispositiva; indicando que la carga procesal no puede ser considerada como un medio que exima de responsabilidad, que la conducta omisiva es sancionada ligada a la retardación indebida y que la Jueza Disciplinaria coaccionada efectuó una correcta valoración de la prueba cursante en obrados; y,
  4. iv)No se evidenció que las resoluciones disciplinarias de primera y segunda instancia lesionaron los derechos alegados por el peticionante de tutela; puesto que, ante la existencia de una denuncia se siguió el procedimiento establecido por la Ley del Órgano Judicial; motivo por el que pidieron se deniegue la tutela impetrada.

Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, en audiencia, señaló que:

  1. a)Emitió el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación de 10 de julio de 2018, contra el accionante; dicha investigación abarcó tres puntos que fueron la base de la denuncia;
  2. b)El impetrante de tutela señala que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, especificidad, congruencia, motivación y fundamentación; sin embargo, en su recurso de apelación señaló que se vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa; lo que no sucedió, ya que todos los actuados fueron de su conocimiento y tuvo la oportunidad de plantear todos los recursos y de contestar en su oportunidad de manera amplia e irrestricta;
  3. c)Respecto a la congruencia, motivación y fundamentación, así como la legalidad, el reclamo trata sobre el hecho de que tenía la obligación de verificar el cumplimiento del principio de gratuidad, así como el de celeridad; al respecto la , estableció que no se puede basar o poner como premisa que se tenga que cumplir aspectos pecuniarios para el logro de la efectividad del recurso de impugnación. La , relativo al tema de fotocopias que se deben proporcionar y elevar en grado de apelación, señalando que la autoridad jurisdiccional debe extremar todos los esfuerzos para que se haga viable el recurso de apelación incidental;
  4. d)La obligación de las autoridades jurisdiccionales no se limita a celebrar las audiencias y a dictar las resoluciones, sino también al trámite posterior de impugnación, efectuando un control de las actividades que realiza su personal de apoyo. En este caso, el peticionante de tutela al emitir su informe no señaló que el Secretario o el Auxiliar incumplieron sus funciones, y como director del proceso tiene la obligación de controlar a su personal, así lo entendió el ;
  5. e)Se debe tomar en cuenta que el juez de instrucción penal, es el contralor de garantías constitucionales durante el desarrollo del proceso; por lo que, el accionante con mayor razón tenía la obligación de observar el cumplimiento de todos los principios y garantías constitucionales, y no alegar que la DAF del Órgano Judicial no le otorgaría fotocopias debido a que -la parte imputada- tenía su abogado defensor. El hecho de que una persona tenga un abogado defensor no implica que cuente con recursos económicos suficientes y la Constitución Política del Estado no hace diferenciación en sentido que las personas que cuentan con un abogado no puedan ser atendidas o no puedan acceder al principio de gratuidad;
  6. f)No se encontró responsabilidad por los otros dos aspectos denunciados, siendo razonables sus argumentos de defensa; y,
  7. g)Las fotocopias necesarias pudieron ser solicitadas por el impetrante de tutela oficiando a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro o a la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura; en razón a que esas instancias pueden otorgar dichas fotocopias ante la solicitud y exposición de imposibilidad de cumplir con la remisión del recurso de apelación, lo que es de conocimiento de los servidores judiciales del Órgano Judicial; de igual forma, los Vocales en materia penal, en ciertas ocasiones permiten "que saque" fotocopias de las actuaciones que correspondan para dar gratuidad a los usuarios. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela impetrada.

Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 85.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pedro Guillen Rueda, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió memorial alguno pese a su notificación cursante a fs. 57 y 99.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Primera- mediante Resolución 88/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 104 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas ni otra sanción por entender excusable aquella actuación, considerando además que los ahora accionados son servidores públicos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Mediante la acción de amparo constitucional planteada se atribuyó legitimación pasiva a dos instancias del proceso disciplinario; sin embargo, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia constitucional, dicha vía solo se activa contra la autoridad de segunda instancia, la cual debe resolver todas las cuestiones y reclamos formulados en el recurso de apelación, y al no hacerlo genera la vulneración de derechos; empero, en el presente caso la acción tutelar se dirigió también contra la autoridad de primera instancia, aspecto que se consideró razonable porque en el desarrollo de los hechos se manifestó también la vulneración de otras normas de orden supra constitucional que pueden ser aplicadas de manera preferente; motivo por el cual, se admitió la participación de la Jueza Disciplinaria coaccionada, que en circunstancias regulares se habría determinado que carecía de legitimación pasiva, por cuanto sus actos bien pudieron ser revisados por una segunda instancia y precisamente a esa autoridad se le atribuye la falta de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, situación similar a las autoridades de segunda instancia en la emisión de la Resolución SP-AP 465/2018, atribuyéndoles además la vulneración de los principios de legalidad, taxatividad y certeza;
  2. 2)No resulta clara la petición de anular el proceso hasta el momento de dictarse una resolución de primera instancia; en razón a que, no se advirtió elementos de relevancia constitucional, que "ordene" a esa Sala considerar dicha posibilidad;
  3. 3)Todos los agravios del recurso de apelación fueron identificados y respondidos en la citada Resolución SP-AP 465/2018, salvo uno que se pretendió utilizar para justificar la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y taxatividad, relativo a la obligación de cumplir determinados actos que son de responsabilidad de los secretarios de juzgado; no obstante, en ningún momento se señaló que la responsabilidad disciplinaria debió recaer en el Secretario, independientemente que el "Tribunal Constitucional", al respecto, moduló la jurisprudencia en sentido de ampliar la legitimación pasiva a secretarios, y no solamente a jueces;
  4. 4)En el presente caso, bajo el marco de la legalidad o taxatividad, el peticionante de tutela debió reclamar en primera instancia que la responsabilidad era compartida o caso contrario que se trataba de una responsabilidad disciplinaria vinculada al Secretario de su despacho; sin embargo, en su memorial refirió que eso no constituía causal suficiente para deslindar responsabilidad o justificar la misma;
  5. 5)El principio de legalidad o taxatividad se vincula a la interpretación cabal de la ley; si la norma estableciera que la remisión de los recursos de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas es de responsabilidad exclusiva del secretario de un juzgado y el proceso disciplinario opta en una aplicación por analogía procesando a un juez, en efecto se vulneraría dicho principio; sin embargo, en el presente caso ese aspecto no fue adecuadamente desarrollado por el accionante;
  6. 6)Se reclamó que no se valoró la prueba referente al Informe de la DAF del Órgano Judicial, en sentido de la imposibilidad física, económica y administrativa de proveer recaudos en causas particulares; si bien eso resulta ser relativamente cierto; sin embargo, bajo el principio de relevancia constitucional, ello no puede activar una vulneración constitucional; puesto que, la jurisprudencia constitucional manifestó que no es necesaria la remisión de fotocopias legalizadas en testimonio de apelación, ya que para cumplir el plazo de veinticuatro horas para la remisión, y dar por "concluida" esa "norma" basta con la remisión del acta y de la resolución, ya que será responsabilidad de las autoridades de segunda instancia atribuir esas consecuencias a las partes negligentes u omisiones que no hubiesen cumplido con dicho deber de otorgar los "materiales" necesarios y pertinentes; por lo tanto, ese elemento no podía activar una vulneración de esa naturaleza que invalide determinados actuados administrativos; y,
  7. 7)En cuanto al reclamo de la carga procesal que no fue considerado; se tiene que las resoluciones de primera y segunda instancia expresaron que la carga procesal no es eximente de responsabilidad; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció ampliar excepcionalmente el plazo de veinticuatro horas a tres días cuando se justifique impedimento o carga procesal; en tal sentido, las aseveraciones de las autoridades administrativas no se encuentran revestidas de la suficiente relevancia constitucional para entenderlas como lesivas de derechos.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el impetrante de tutela a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional se complemente la Resolución 88/2021, en virtud a que:

  1. i)Nuevamente se vulneró la falta de motivación y fundamentación, por cuanto el Tribunal de segunda instancia no identificó los agravios específicos descritos en la acción tutelar ni dio respuesta a todos los agravios del recurso de apelación; y,
  2. ii)Respecto a la alegación de que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya tenía delimitada una línea jurisprudencial en casos en los que no se cumpla con el presupuesto de la elaboración del testimonio de apelación, en cuyo caso debe remitirse al Tribunal de alzada únicamente el acta y la resolución.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que:

  1. a)En el desarrollo de la Resolución 88/2021, se manifestó que el Tribunal de segunda instancia, identificó los agravios, y expresó que los cuatro agravios precisados fueron respondidos con una observación que también fue aclarada "...que el resultado sería intrascendente, la mención que se ha hecho a las obligaciones del secretario, vinculado a los principios de taxatividad y legalidad..." (sic); por ello, fueron objetivos y exhaustivos al señalar qué elementos fueron omitidos por el Tribunal de alzada, pero que no eran relevantes para determinar vulneración alguna; en consecuencia, la referida resolución fue clara respecto a ese elemento; y,
  2. b)Con relación a la jurisprudencia constitucional, evidentemente existe esa "línea"; sin embargo, escapa memorizar el número de "resolución constitucional"; empero, los fallos constitucionales son de cumplimiento obligatorio y de conocimiento público en las instancias de publicidad del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, no se afecta a la legalidad de la resolución dictada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2018 de 15 de agosto, Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionada-, declaró probada la denuncia formulada por Pedro Guillén Rueda -hoy tercero interesado-, contra William Kenny Flores Yapu -ahora accionante-, en su condición de Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca -que actuó en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital- del departamento de Oruro por la comisión de la falta disciplinaria grave establecida por el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes (fs. 18 a 24 vta.).

II.2. A través de memorial presentado el 23 de agosto de 2018, dirigido a la Jueza Disciplinaria coaccionada, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2018 (fs. 25 a 29 vta.).

II.3. Cursa Resolución SP-AP 465/2018 de 17 de diciembre, emitida por Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, ex y actual Consejeros del Consejo de la Magistratura -el segundo de los nombrados hoy accionado-, como miembros del Tribunal de segunda instancia, mediante la cual, confirmaron totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2018 (fs. 30 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación; y, los principios de seguridad jurídica, de legalidad, taxatividad, especificidad y certeza; puesto que, en su condición de Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, se le inició un proceso disciplinario por no cumplir supuestamente con lo establecido en el párrafo segundo del art. 251 del CPP, al existir una demora injustificada en el registro del Auto Interlocutorio apelado y en el Auto de señalamiento de piezas para la elaboración del testimonio de apelación; proceso que concluyó con la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones durante un mes sin goce de haberes, dispuesta por Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2018, alegando que adecuó su conducta a la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ; ante ello, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución SP-AP 465/2018, pronunciada por Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal de segunda instancia, confirmando totalmente la referida Resolución Disciplinaria de Primera Instancia, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

Con relación a esta temática, la , citando a la , estableció que: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras". En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad" (el resaltado es nuestro).

Por su parte la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita" (el énfasis es añadido).

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de julio de 20220916/2022-S3Fuente oficial