Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 21 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43125-2021-87-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 88/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 104 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Kenny Flores Yapu contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova; y, Omar Michel Durán; Consejeros; e, Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro, todos del Consejo de la Magistratura.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó en parte la Resolución 88/2021 de 24 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución SP-AP 465/2018 de 17 de diciembre, disponiendo que las autoridades hoy accionadas dicten una nueva resolución; y, denegó la tutela requerida en cuanto a los principios de seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, especificidad y certeza, así como los pedidos de anulación de obrados y condenación en costas, daños y perjuicios
En todo caso, considera que debió CONFIRMAR la Resolución 88/2021; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación y los principios de legalidad, taxatividad, especificidad y seguridad jurídica, también del debido proceso; puesto que, en su condición de Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, se le siguió un proceso disciplinario de manera ilegal, por no cumplir supuestamente con el art. 251."II" del Código de Procedimiento Penal (CPP) que concluyó con la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones durante un mes sin goce de haberes mediante Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 16/2018 de 15 de agosto, alegando que adecuó su conducta a la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; ante ello, interpuso recurso de apelación, que mereció la Resolución SP-AP 465/2018 de 17 de diciembre emitida por Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal de Segunda Instancia, confirmando totalmente la referida resolución de primera instancia, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto la , debió desarrollar los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- b)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.
II.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La , estableció que: "Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la , señaló que: 'El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la [1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la [2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la [3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la [4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la [5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la [6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la [7], así como en la [8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la [9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la [10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna'" (las negrillas nos corresponden).
II.2. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que la misma, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada adoptó el siguiente criterio: "...de la contrastación de los agravios o cuestionamientos identificados en el recurso de apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada en la Resolución SP-AP 465/2018 ahora impugnada; se tiene que en cuanto al primer agravio, en el cual conforme al principio de congruencia el ahora peticionante de tutela indicó que el hecho fáctico a investigarse era el incumplimiento de la remisión del recurso de apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas, y que para establecer si concurría la conducta disciplinaria denunciada en su contra, debió considerarse si los sujetos procesales consintieron tácitamente ciertos actos procesales, la pluralidad de imputados y la ausencia injustificada del Ministerio Público a la audiencia de 21 de mayo de 2018, que obligó a su notificación de manera posterior y al cómputo del plazo para la apelación desde ese momento; además de señalar como prueba de descargo a las apelaciones incidentales planteadas intermitentemente por los imputados que desfasó la cronología para remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada.
Así como también, respecto al segundo agravio, en el cual se argumentó que de acuerdo a lo establecido por los arts. 74.3 de la LOJ y 54.2 del CPP, entre sus obligaciones se encuentra la emisión de resoluciones jurisdiccionales; no siendo evidente que la responsabilidad por el incumplimiento en la remisión del recurso de apelación incidental dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, solo era atribuible a la autoridad judicial, sino a los funcionarios dependientes que conocieron la causa; además que la Jueza Disciplinaria coaccionada no consideró que el denunciante interpuso recurso de apelación incidental el mismo día de audiencia -21 de mayo de 2018-, los demás imputados lo hicieron el 23 y 24 de ese mes y año; y al no concurrir el representante del Ministerio Público a dicha audiencia fue notificado el 1 de junio de ese año, quien tenía el plazo de setenta y dos horas para apelar; es por ello que luego se fijaron las piezas para elaborar el testimonio de apelación y unificar las mismas, para no generar actos intrascendentes que afecten la economía procesal de las partes; y, que la coimputada Noemí Sonia Ágreda Rodríguez, recién proveyó los recaudos para la elaboración del testimonio de apelación el 28 de junio de 2018, remitiendo el mismo al día siguiente ante el Tribunal de alzada.
Sobre estos dos cuestionamientos, no se advierte en la señalada Resolución SP-AP 465/2018 hoy impugnada, un pronunciamiento puntual por parte de los miembros del Tribunal de alzada, que demuestre la emisión de una respuesta sobre lo específicamente reclamado por el accionante, haciendo que esa determinación de segunda instancia carezca de la debida congruencia, en el marco del razonamiento mencionado en el indicado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que exige la estricta correspondencia entre lo reclamado y lo resuelto, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso, motivo por el cual corresponde la concesión de la tutela impetrada en la presente acción de defensa, sobre lo precedentemente examinado.
Con relación al tercer agravio, en el que se alegó que el operador judicial debía observar la congruencia, entre la teoría fáctica de la denuncia, el fundamento de una sanción disciplinaria y su parte dispositiva; señalando al efecto que la denuncia se limitó a la falta de cumplimiento del plazo previsto por el art. 251 del CPP; sin embargo, la Resolución Administrativa Disciplinaria impugnada describió la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ y haciendo alusión al Auto Interlocutorio 371/2018, relativo a la aplicación de medidas cautelares, indicó que no se generó una resolución judicial de manera oportuna para tramitar el recurso de apelación planteado en su contra; sin embargo, no consideró las obligaciones establecidas por los arts. 94 "incs. 1) y 14)"; y 101 de la LOJ, para las y los secretarios y auxiliares, de informar sobre el vencimiento de plazos, manejo de registro y copias de las resoluciones, que no es atribución de su persona; más aún si el Secretario del Juzgado -se entiende de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro-, informó sobre los motivos del retraso en la remisión del testimonio de apelación incidental que no fue atribuible a su persona sino a los imputados.
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