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0917/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0917/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2022-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43786-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0166/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 115 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leopoldo Barrenechea Requena contra Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, Gerente Regional de la Empresa Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima (SOBOCE S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 39 a 46 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de contrato escrito de 20 de junio de 2011, el ahora peticionante de tutela ingresó a trabajar en la empresa SOBOCE S.A., con el cargo de "operador de bomba de hormigoneo" (sic), contando con más de nueve años de trabajo de forma continua; empero, el 15 de abril de 2021 el Gerente Regional de referida empresa -ahora demandado- de manera intempestiva e injustificada despidió de su fuente laboral al ahora impetrante de tutela sin considerar que tiene bajo su cuidado a su hermano con enfermedad terminal y mucho menos no respetó su condición de trabajador con contrato a tiempo indefinido, inclusive impidiendo el ingreso a su fuente laboral, pese a las súplicas verbales para retornar a su trabajo, encontrándose sin solución su problema, en apego a lo dispuesto por el Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre del mismo año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación, que fue resuelta con la Conminatoria MTEPS/JDT CO-SMHA-133/2021 de 14 de junio; y, pese a su legal notificación el empleador ahora demandado negó dar cumplimiento a la citada conminatoria vulnerando el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y desobedeciendo a resoluciones administrativas tal cual demuestra el INFORME J.D.T.CBBA.-NTFL-VR-021/2021 de 29 de julio, de la precitada Jefatura Departamental de Trabajo.

I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados

El ahora accionante denunció la lesión de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 49.III y 128 de la CPE y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral respetando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, que la empresa SOBOCE S.A., evite cometer actos de persecución y acoso laboral; y, el pago de sueldos, salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Por intermedio de su abogado en audiencia virtual el ahora peticionante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestó lo siguiente: Los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley de 8 de diciembre de 1942- y 9 de su Decreto Reglamentario refiere en cuanto a la existencia de las causales de despido de fuente laboral, la línea jurisprudencial arguye que, para garantizar el debido proceso ante una sanción con despido, debe ser previo acto procesal, siendo que el empleador no cumplió el citado procedimiento, presentando un memorándum de despido; señalando que, dicho retiro fue por fuerza mayor, hecho que no se encuentra previsto como una causal en la Ley General del Trabajo por lo que el despido resulta arbitrario.

En pandemia el gobierno nacional garantizó la estabilidad laboral mediante la Ley 1309 -Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 de 30 de junio de 2020-; redunda que, el trabajador despedido cumplió satisfactoriamente su actividad laboral por más de diez años, considerando lesionados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez representante legal de la empresa SOBOCE S.A., mediante informe presentado el 11 de octubre 2021, cursante de fs. 107 a 112 vta., manifestó que:

  1. a)En los acápites de relación de los hechos, legitimación y petición, del amparo constitucional interpuesta por Leopoldo Barrenechea Requena -ahora impetrante de tutela- con argucias e incongruencias menciona que trabajo para la empresa referida y no así para el ahora demandado;
  2. b)De existir una relación laboral y con un proceso judicial ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, conforme al Código Procesal del Trabajo y al Decreto Supremo 28699 el empleador sería la empresa SOBOCE S.A., y no así el ahora demandado, practicando la diligencia de notificación con la acción de amparo constitucional en su lugar de trabajo, vale decir, en la planta de producción de hormigón y premezclados de la referida empresa;
  3. c)El art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que los requisitos deberán contener nombre y domicilio contra quien se dirige y el lugar donde pueda ser notificada o notificado; por lo que, con Auto de 23 de septiembre de 2021 admite la acción de amparo constitucional contra el ahora demandado y no contra la empresa antes mencionada;
  4. d)Conforme el art. 371 y 175 del Código de Comercio (CC) señalando en su último párrafo "...Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente..." (sic); asimismo, el art. 72 y siguientes del mismo compendio legal concordante con el art. 2 de la LGT; conceptualizó que el "Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa..." (sic); aclaró que, el empleador o patrono es la persona natural o jurídica para que el trabajador preste sus servicios bajo condiciones y que una persona natural representa a una sociedad comercial que puede ser removida de dicha posición y reemplazada por otra en cualquier momento;
  5. e)El ahora demandado, ejerce la calidad de representante legal de la empresa SOBOCE S.A., mediante Testimonio de Poder 2245/2019 de 5 de junio, con amplias facultades judiciales y administrativas; pero no así, para contratar o despedir a trabajadores que son atribuciones de los gerentes generales de la empresa; y,
  6. f)En consecuencia, la acción tutelar "...se encuentra viciada por impersonería del accionado, a causa del error de hecho en la legitimación pasiva de la persona contra quien se dirige la acción, no adecuando su procedencia a lo previsto en los requisitos establecidos en el art. 33 numeral 2 del Código procesal Constitucional..." (sic).

El art. 48.II de la CPE pondera el principio de primacía de la realidad relacionada con el principio de la verdad material, el art. 4 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, refiere que debe darse prevalencia a lo que sucede en los hechos, el cual no se origina en voluntad del empleador, sino en un hecho de fuerza mayor, no imputable a las partes que imposibilitó la relación laboral, la disminución de ingresos económicos debido a la coyuntura que atraviesa el país y el mundo generó que los empleadores paguen sueldos, salarios ocasionando despidos de sus trabajadores, hecho corroborado por los estados financieros de las gestiones 2018, 2019 y 2020 de SOBOCE S.A., que la Jefatura Departamental de Trabajo a través de su Resolución Administrativa 272/2021 de 13 de agosto, debió contrastar fin de determinar los despidos realizados por la empresa referida, "...elementos, guardan estrecha relación con el Principio de Verdad material y el Principio de Primacía de la Realidad (...) los mismos que no han sido adecuadamente compulsados a tiempo de emitirse la desacertada Conminatoria de Reincorporación..." (sic), por esos motivos el ejecutar la precitada Conminatoria de Reincorporación que no respeta derechos fundamentales, se estaría legitimando la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, a la norma constitucional y jurisdiccional que promueve la seguridad jurídica y los principios de legitimidad; por lo que, no corresponde la mencionada reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo "...al haber mediado una causa de fuerza mayor en el despido y, principalmente, porque dicha decisión administrativa es ajena a la realidad que se vive en los hechos..." (sic), el procedimiento de reincorporación aplica única y exclusivamente en los casos en los que el trabajador haya sido despedido sin causa injustificada; toda vez que, la desvinculación del ahora impetrante de tutela fue producto de una causal justificada de fuerza mayor, prevista por la que demuestra una clara evidencia de la incompetencia de la referida Jefatura al emitir la precitada Conminatoria de Reincorporación usurpa funciones que correspondía a la justicia ordinaria en materia laboral; en consecuencia, no existe vulneración alguna del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reclamado por el ahora peticionante de tutela.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0166/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 115 a 119 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que, el o los representantes legales de la empresa SOBOCE S.A., den cumplimiento con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-133/2021 de 14 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo otorgándole en el plazo de tres días para su fiel obediencia, en los términos dispuestos por la misma, todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se advierte el "retiro" del ahora accionante a través del Memorándum SGNRH-055/21 de 15 abril, señalando "motivos de fuerza mayor" (sic), el mencionado Memorándum fue elaborado por el Sub Gerente de Recurso Humanos de la empresa SOBOCE S.A., la referida Conminatoria de Reincorporación -que no fue ejecutada- tiene como fundamento esencial el despido injustificado del ahora peticionante de tutela; toda vez que, existió la relación laboral indefinida o contrato indefinido de trabajo gozando el derecho a una fuente laboral estable del ahora impetrante de tutela con la mencionada empresa.,
  2. 2)Con relación a los argumentos vertidos por el empleador con referencia a la desvinculación que es "motivos de fuerza mayor" (sic), por el cierre de las plantas de producción de hormigón de la ciudad de Cochabamba, asociada a la baja inversión pública y privada en el mercado de la construcción debido a la situación coyuntural -crisis sanitaria- con la intención de justificar el retiro del ahora accionante;
  3. 3)La Jefatura Departamental de Trabajo indicó que la parte empleadora no adjuntó la documentación que acredite el cierre de operaciones por "motivos de fuerza mayor" (sic), tampoco cumplió conforme normativa en acreditar su situación económica; por lo que, se advirtió vulneración a uno de los principios consagrados en las normas laborales como es el de la estabilidad laboral; y,
  4. 4)La empresa SOBOCE S.A., interpuso un recurso de revocatoria, resultando la emisión de la Resolución Administrativa 272/2021 de 13 de agosto, confirmando la referida Conminatoria de Reincorporación; y que, no obstante del de la existencia de un Recurso Jerárquico sin resolver conforme a informe emitido de la Jefatura de Trabajo; toda vez que, es necesario referir con relación a los derechos fundamentales vinculados a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, resulta la excepción a la subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Memorándum JRHCB/39/11 de 20 de septiembre de 2011, de ratificación de funciones y Memorándum JRHCB/45/11 de 1 de octubre del mismo año, con asignación de nuevas funciones; ambas, emitidas por Diego Villalobos, Jefe Regional de Recursos Humanos de la empresa SOBOCE S.A.; asimismo, el Contrato de Trabajo Indefinido ART-LEG-LG.128 de 29 de agosto de igual año suscrita entre la precitada y el ahora accionante (fs. 51 a 55).

II.2. A través de Memorándum SGNRH-055/21 de 15 de abril de 2021, de "RETIRO" emitido por Ramiro Martínez Adriázola, Sub Gerente Nacional de Recursos Humanos, dejando demostrado la desvinculación laboral del ahora peticionante de tutela (fs. 106).

II.3. Consta Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-133/2021 de 14 junio, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, "...CONMINA a la EMPRESA SOCIEDAD BOLIVIANA DE CEMENTO S.A. por contracción "SOBOCE S.A." a través de su representante y/o representantes legales a REINCORPORAR al trabajador: Sr. LEOPOLDO BARRENECHEA REQUENA con C.I. N° 3622864-Cbba.; sea en el plazo máximo de TRES (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, debiendo ser reincorporado, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, desde el día del despido injustificado, también se le restituya cuanto antes el seguro a CORTO Y LARGO PLAZO, además se prohíbe toda clase de ACOSO LABORAL y DISCRIMINACIÓN en contra del trabajador y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, en virtud al D.S. 495/10..." (sic [fs. 5 a 9 vta.]).

II.4. Cursa Informe J.D.T.CBBA.-NTFL-VR-021/2021 de 29 de julio, elaborado por Vladimir Becker Moscoso Chacón, Inspector de Trabajo de Cochabamba dirigido a Ninoska Loza Flores, Jefe Departamental de Trabajo del mismo departamento a.i., dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hace conocer que la empresa SOBOCE S.A., no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación laboral MTEPS-JDT CO-SMHA- 133/2021 de 14 junio, consecuentemente "...se tiene que: NO fue REINCORPORADO en su fuente laboral el trabajador accionante ANTONIO GARRO CÉSPEDES, con C.I. N° 944647 Cbba., y tampoco se cancelaron los salarios devengados del mismo..." -lo correcto es Leopoldo Barrenechea Requena- (sic [fs. 7 y vta]).

II.5. Por memorial de Sintia Martha Lozada Vega presentado el 1 de octubre de 2021 al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Sala Constitucional Segunda en atención al Auto de 23 de septiembre del mismo año, con referencia a la remisión de informe, juntamente con todos los antecedentes de la conminatoria de reincorporación del ahora impetrante de tutela, señalando "...que dicha actuación fue objeto de impugnación administrativa resultado de ella emerge la Resolución Administrativa N° 272/2021 de 13 agosto, legalmente notificadas ambas partes..." (sic); motivo por el cual, la parte empleadora interpuso el Recurso Jerárquico ante la precitada Resolución Administrativa, procediendo a la entrega de los antecedentes documentales originales de conformidad a lo dispuesto por el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 25 de abril de 2020- (fs. 78 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, ante su desvinculación de las funciones que venía cumpliendo en la empresa SOBOCE S.A., acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia administrativa laboral, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-133/2021 de 14 de junio, que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, habiéndose puesto a conocimiento de los representantes legales de la referida empresa -ahora demandada-, con la precitada Conminatoria hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, no dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. ii)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos Jueces y Tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-que reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, Jueces y Tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (Decretos Supremos 29894 de 7 de febrero de 2009, 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)."
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo."

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. a)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. b)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , la cual señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, la cual establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7. Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y pre zafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. i)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. a)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. b)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  4. c)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  5. d)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  6. e)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  7. f)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  8. g)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  9. h)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  10. i)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  11. j)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. ii)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. 3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. i)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

I. Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

II. Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

III. La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

IV. El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de septiembre de 20220917/2022-S1Fuente oficial