Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43149-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 117/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 341 a 344 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Chanine Guarayo contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 279 a 292, y el de subsanación interpuesto el 27 de igual mes y año (fs. 295 a 296 vta.); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es hijo de dos personas adultas mayores y padre de un hijo menor de edad, empero, al presente se encuentra delicado de salud, puesto que fue sometido a varias cirugías que le impiden trabajar hasta que recuperarse, dado que su motricidad quedo afectada.
Refirió que es garante de Ángel Quispe Sanabria, quien contrajo una deuda bancaria del Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) y ante la falta de pago de sus cuotas, se inició un proceso ejecutivo, sustanciado en el Juzgado Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de Cochabamba, donde se remató y subastó un inmueble de su propiedad donde vivía sus padres; en tal proceso se logró individualizar que tenía dos inmuebles de 262,93 y de 400 m²; empero, el Juez de la causa, en contradicción al principio de proporcionalidad, en lugar de elegir el de menor dimensión que cubría en su integralidad el pago de la deuda, otorgó la posibilidad a la parte demandante para que elija el inmueble a rematar, y esta última escogió el de mayor dimensión, razón por la que al ser un acto irregular y plagado de errores, presentó incidente de nulidad, que fue rechazado a través del Auto de 13 de septiembre de 2019.
Añadió que contra el fallo que rechazó su incidente de nulidad interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista de 2 de diciembre de 2020, por el que se determinó confirmar la Resolución impugnada, siendo infringido el principio de proporcionalidad bajo el argumento de que el hecho de que sea garante con la totalidad de bienes no implica que cualquiera de estos pueda ser afectados de manera discrecional y bajo la voluntad del acreedor, criterio que deviene una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
Lesionando de esta forma sus derechos de protección a la familia y a la dignidad humana, así como el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, puesto que, los Vocales demandados incurriendo en la omisión ilegal e indebida de no reparar la gravosa medida de haber rematado un inmueble de superficie extensa cuando existía uno de menor tamaño que satisfacía la deuda infringiendo el principio de proporcionalidad, limitaron su derecho a la propiedad privada como consecuencia de una errónea interpretación del art. 1335 del Código Civil (CC), norma que refieren habilita a efectuar cualquier inmueble a objeto de satisfacer la deuda perseguida, puesto que dicha norma si bien establece que la totalidad de los bienes que tiene el deudor a favor del acreedor constituyen la garantía para satisfacer el pago de la deuda, de ninguna manera dicha norma establece que la totalidad de los bienes que tiene el deudor quedan sujetos a la voluntad o libre elección del acreedor para satisfacer el pago de la deuda, criterio que resulta totalmente errado y contrario a los principios de proporcionalidad y pro homine, puesto que, no puede generarse una interpretación tan permisible de dicha norma.
Asimismo, se hizo referencia a que no se hubiese cumplido con el principio de especificidad por el que las nulidades procesales deberían estar previstas en la ley, empero, esta no solo opera en tal regla, sino que también proceden cuando existe lesión a la norma constitucional o a derechos consagrados por estas, como el debido proceso; habiéndose afectado con tales actos el núcleo esencial de su familia de la que también forman parte sus padres, quienes vivían en dicho inmueble, puesto que, ahora no cuenta con un inmueble que tenga el espacio suficiente para albergar su estadía, la de sus esposa e hijos, así como la de sus padres.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, así como los derechos de protección a la familia y a la dignidad humana; citando al efecto el arts. 21.2, 22, 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de diciembre de "2021" y se pronuncie nueva resolución conforme a los fundamentos que vayan a dictar las autoridades constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 338 a 340 vta., presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado, asistidos por su abogado, ausentes los Vocales demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 311 a 313, señalando que:
- a)Dentro la sustanciación del proceso ejecutivo tanto el deudor principal como el garante solidario mancomunado ahora accionante, fueron citados a objeto de que asuman defensa, sin embargo, ninguno se apersonó y se defendió, ahora si bien el accionante presentó un incidente, no buscó la nulidad de las citaciones que se les practicaron, con tal acto convalidó todas las diligencias realizadas en la causa;
- b)El impetrante de tutela, cimentó la presente acción de defensa en una segada interpretación subjetiva del principio de proporcionalidad, cuando el mismo fue correctamente aplicado, dado que, al no ser observado, se hubiese permitido la subasta y remate de los dos inmuebles que tenía el ahora solicitante de tutela, incluso este acto pudo ser cumplido por el propietario de los inmuebles, pero este no se apersonó a asumir defensa en la referida causa, entendiéndose a dicha ausencia como una renuncia a sus derechos; y,
- c)No se vulneró ningún derecho de las partes en el proceso ejecutivo donde se pronunció el Auto de Vista motivo de la acción de amparo constitucional, en razón a que permitir que la entidad ejecutante que escoja el inmueble a ser subastado y rematado, tampoco es un hecho que genere o amerite nulidad procesal.
Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a su audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación cursante a fs. 305.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rommel Max Zambrana Rodríguez, en representación legal del Banco BISA S.A., Regional Cochabamba, presentó memorial el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 324 a 325 vta., señalando que:
- 1)De la revisión del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2020, se observa que los Vocales demandados resolvieron en estricta sujeción a la normativa procesal legal y vigente, aplicando los principios que rigen las nulidades;
- 2)A tiempo de solicitarse la medidas previas sobre los inmuebles de 262,93 y de 400 m², de propiedad el ahora solicitante de tutela, el Juez de la causa mediante el Auto de 20 de junio de 2018, limitó la tramitación de dicha solicitud a solo uno de los inmuebles, razón por la que optaron por pedir la medida previa sobre el inmueble de 400 m², sin infringir norma procesal alguna, no existiendo lesión alguna, por cuanto de existir un monto restante producto del remate, será devuelto al ahora accionante;
- 3)El accionante no persigue la tutela de algún derecho amenazado o vulnerado, sino que pretende utilizar la presente acción de defensa como una instancia más para impugnar la resolución dictada válidamente dentro de un proceso judicial de cobro de dinero por la vía ejecutiva; y,
- 4)En la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, refirió que el accionante hubiese indicado falsamente sobre los inmuebles de su propiedad, puesto que, no tiene ninguno que tenga una dimensión de 200 m², sino que es uno simplemente de 74.19 m².
Rosa Inés Rojas Mendizábal, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que, se aplicó el principio de proporcionalidad cuando se determinó el remate de solo uno de los dos bienes solicitados, ratificando el informe presentando por el Juez de la causa, puesto que la parte impetrante de tutela solo pretende inducir en error de hecho y de derecho al intentar que mediante la presente acción de defensa se retrotraiga los actos procesales en la cusa monitora en cuestión.
Ángel Quispe Sanabria, en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, por intermedio de su abogado, señalo que, se adhiere a lo manifestado por el accionante, señalando que el principio de proporcionalidad y favorabilidad sean respetados, para que la nulidad de obrados declarada retrotraiga el proceso y pueda cancelar su crédito como deudor y no afectar al garante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 117/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 341 a 344 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- i)El ahora impetrante de tutela señala que no está permitido que sea el ejecutante quien determine que bien debe rematarse, sin embargo, tal determinación tampoco está prohibida por ningún precepto legal, por lo que debe considerarse que lo que no se prohíbe está permitido, por lo que tal determinación de elección, contenido en el referido Auto de Vista ahora cuestionado no afecta ningún derecho o garantía, razón por la que tampoco representa una causal de nulidad procesal, existiendo carencia de relevancia constitucional; y,
- ii)En consecuencia el argumento expuesto por el ahora solicitante de tutela no resulta razonable, puesto que, la norma no prohíbe en absoluto que sea el ejecutante el que elija el inmueble a rematar y tampoco que sea el Juez el que determine tal situación.
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