Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2022-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43788-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 136/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 96 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauro Miguel Cartagena Maita contra Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) Sociedad Anónima (S.A.) Regional Cochabamba representada legalmente por Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 20 de octubre de 2021, cursantes de fs. 46 a 53 vta.; y, 107 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a SOBOCE S.A. el 1 de abril de 2010, mediante contrato laboral a tiempo indefinido, con el cargo de Auxiliar de laboratorio (Control de calidad), ejerciendo funciones laborales en la planta principal, iniciando su jornada laboral de 06:00 sin un horario especifico de salida, de lunes a sábado, percibiendo un salario de Bs9, 800 (nueve mil ochocientos 00/100 bolivianos), demostrando en el ejercicio de sus funciones responsabilidad y eficacia.
El 30 de junio de 2021, mediante memorándum emitido por el Subgerente Nacional de Recursos Humanos de SOBOCE S.A., con la suma "finalización de contrato por incumplimiento inimputable" (sic), fue cesado y desvinculado de su fuente de trabajo, ante tal despido injustificado denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba el 9 de julio de igual año, instancia que por intermedio de la Inspectora de Trabajo Palmenia Villegas Flores, emitió única citación el 19 de julio del mismo año, a efectos de que el Gerente Regional de la referida sociedad se apersone, fijándose audiencia para el 22 del referido mes y año, actuado en el que estuvieron presentes el ahora accionante y el ahora demandado.
El 10 de agosto de 2021, la Jefa Departamental de Trabajo a.i., Ninoska Loza Flores, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021 de 10 de agosto, determinando que SOBOCE S.A. proceda a su reincorporación en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. El 24 de agosto de 2021, se procedió a la notificación a la SOBOCE S.A., a través del Notario de Fe Pública 1 de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; posteriormente, para dar cumplimiento a la parte resolutiva de la conminatoria se apersonó a instalaciones de citada sociedad, tuvo contacto con un "personero" el cual le indicó que no lo reincorporarían, por lo que solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba la verificación del cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021, hecho que se concretó el 7 de septiembre de 2021, por el Inspector de Trabajo Rodrigo Patzi Rojas, quien verificó el incumplimiento; toda vez que, la encargada de recurso humanos de la SOBOCE S.A. le indicó que ello se debía a la interposición del "recurso administrativo".
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación; a la vida, a la alimentación; a la salud; y, al acceso a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I, II y III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo la protección inmediata de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, disponiendo el cumplimiento de Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021, más el pago de los salarios devengados, sea con costas.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que el referente al monto depositado en su cuenta, fue tratado en la audiencia de reincorporación laboral -22 de julio de 2021-; sin embargo, la empresa demandada de forma arbitraria e infringiendo el art. 48 de la Ley General del Trabajo -Ley de 8 de diciembre de 1942- (LGT) realizó un depósito bancario "bajo que ítem y bajo que concepto, aspectos que desconocen..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
SOBOCE S.A. representada legalmente por Farha Marti Ramos, por informe escrito de 14 de octubre 2021, cursante a fs. 83 a 89 vta., sostuvo que:
- a)El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las causales de improcedencia para la acción de amparo constitucional, por ejemplo cuando concurren actos consentidos libre y expresamente, conforme determina la "". El trabajador ha recibido el pago de beneficios sociales y no ha hecho intento alguno de devolver el efectivo o se ha negado de forma alguna a la aceptación de tal situación, constituyéndose en un acto consentido; pues, se realizó el pago de beneficios sociales en el monto de Bs90.062, 34 (noventa mil sesenta y dos 34/100 bolivianos) que a la fecha no han sido devueltos por el impetrante de tutela conforme determina el art.9 del "D.S.28699 y la ", habiendo transcurrido más de tres meses desde la fecha que se realizó el deposito;
- b)La conminatoria de reincorporación que se pretende ejecutar, si bien hace una relación sobre las normas laborales que asisten a los trabajadores; empero, presenta numerosas incongruencias y contradicciones que desvirtúan su propio contenido, además de incurrir en una pobre fundamentación y motivación en el análisis del caso concreto;
- c)La circunstancia en la que se produjo la desvinculación de Mauro Miguel Cartagena Maita, no se originó en la voluntad unilateral del empleador, sino su génesis es un hecho de fuerza mayor, no imputable a ninguna de las partes, que imposibilitan la continuidad de la relación laboral. La coyuntura que vive el mundo y el país, la disminución de ingresos económicos hacia a la parte patronal, circunstancias que han generado el despido de varios trabajadores por causal de fuerza mayor, es decir por la imposibilidad real y material de los empleadores de continuar pagando los sueldos o salarios;
- d)La desvinculación se encuentra justificada conforme a las Sentencias Constitucionales "1088/2015-S1, 0311/2013-L y 1346/2012"; y,
- e)Existen hechos controvertidos que impiden la ejecución de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021, en primer lugar, concurre un acto consentido que hace improcedente la acción de amparo constitucional, ya que desde el "9 de julio" el accionante no ha hecho devolución ni ha manifestado su voluntad de devolver los beneficios sociales que le fueron pagados y en segundo lugar la conminatoria carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, constituyendo una violación al derecho al debido proceso al no valorar la prueba documental de descargo presentado por la SOBOCE S.A. ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; y, por último en flagrante incompetencia de la mencionada jefatura, por lo que impetró denegar la tutela solicitada.
En audiencia manifestó que las no devoluciones del dinero por concepto de pago de beneficios sociales se constituyen en actos libres y consentidos conforme a las " y " (sic), que establecen los límites para que se pueda ejercer cualquier acción como la denuncia ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; siendo inejecutable la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021 conforme la "".
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución RAC-SCIII 136/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 96 a 102, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la SOBOCE S.A., representada legalmente por Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez o quien esté a cargo, en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación con la resolución, cumpla con la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021, es decir proceda a la reincorporación laboral del accionante, al último cargo que venía desempeñando, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan; sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Es evidente la existencia de una conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio, Empleo y Previsión Social -lo correcto es Jefatura Departamental de Trabajo- la misma que no fue acatada por la sociedad ahora demandada, siendo aplicable la "Doctrina de Unificación Jurisprudencial", la cual indica que las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, son de cumplimiento obligatorio, siendo la concesión de tutela provisional, lo que no limita a la parte demandada acudir a la vía ordinaria para establecer si el despido fue o no justificado; por cuanto la finalidad es resguardar los derechos laborales del accionante;
- 2)Si bien la parte demandada en su informe ha manifestado que la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y que tampoco se habría realizado una valoración integra de todos los elementos de prueba, concluyendo que la citada jefatura no tiene competencia para resolver la denuncia interpuesta por Mauro Miguel Cartagena Maita; empero, tiene la vía impugnatoria (recursos administrativos) para reclamar aquellos aspectos; los cuales, no impiden la ejecución de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021, por cuanto no se puede analizar si la determinación de la referida Jefatura Departamental de Trabajo se encuentra dentro de los parámetros de la Constitución Política del Estado y las leyes infranacionales;
- 3)Si bien se alegó que el despido respondió a la necesidad de la "empresa" de reducir personal, ya que al haber bajado la producción de un 70% no tiene liquidez para pagar sueldos, haciendo notar que ese hecho como un caso fortuito o de fuerza mayor que fue considerado como un incumplimiento inimputable para proceder al retiro al accionante; sin embargo, dichos aspectos corresponden ser dilucidados ante la autoridad administrativa o la judicatura laboral; y,
- 4)Aunque el 9 de julio de 2021, la SOBOCE S.A. habría realizado el depósito de Bs9.000 a favor de Mauro Miguel Cartagena Maita; empero, el citado optó por su reincorporación y no así por el pago de beneficios sociales, además no existe documento idóneo que acredite que se haya cobrado el monto y tampoco que ese pago corresponda a todos los beneficios sociales, menos se ha probado la existencia de hechos controvertidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum JRHCB/01/10 de 1 de abril de 2010; por el cual, Marcelo Guzmán Siles, Subgerente Nacional de Recursos Humanos de la SOBOCE S.A. contrató a Mauro Miguel Cartagena Maita -ahora accionante-, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio en la Ciudad de Cochabamba (fs. 58).
II.2. Mediante Memorándum RHSC-090/21 de 30 de junio de 2021, Ramiro Martínez Adriazola, Subgerente Nacional de Recurso Humanos de la SOBOCE S.A., comunicó al ahora impetrante de tutela la finalización de contrato por incumplimiento inimputable (fs. 10 a 11).
II.3. Cursa nota de 12 de julio de 2021, presentado por Miguel Mauro Cartagena Maita a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por el que denunció despido ilegal y solicitó reincorporación (fs. 7 a 9). A consecuencia de ello, la Inspectora de Trabajo de Cochabamba, emitió única citación a audiencia de representación el 19 del mes y año citado, actuado que se celebró el 22 de igual mes y año; y, en el que estuvieron presentes las partes ahora accionante y demandada (fs. 2).
II.4. La Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i., Ninoska Tania Loza Flores, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021 de 10 de agosto, por la que conminó a la SOBOCE S.A. que proceda a la inmediata reincorporación de Mauro Miguel Cartagena Maita a su fuente laboral, en el plazo de tres días al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás de derechos sociales (fs. 3 a 4).
II.5. Consta Acta de Notoriedad 044 de verificación de entrega de "conminatoria laboral" de 24 de agosto de 2021, suscrita por Javier Roberto Ledezma Velasco, Notario de Fe Publica 1 de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por el que señaló:
"... se comunicó con personal de gerencia y salió el Sr. SERGIO VELIS RIOS, Auxiliar de oficina a fin de recibir la conminatoria y proceder a la recepción (...) Transcurrido aproximadamente 5 minutos, el Sr. Sergio Velis Ríos, Auxiliar de oficina salió a portería y procedió a la entrega de la conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.N°0495/NTLF/N°162/2021 de 10 de agosto de 2021, a MAURO MIGUEL CARTAGENA MAITA, en la que consta sello de recepción de la empresa SOBOCCE" (sic [fs.5])
Asimismo, consta informe J.D.T.CBBA.-NTLF-VR-035/2021 de 7 septiembre, emitido por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, por el que se estableció que no se dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021 (fs.6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación; a la vida, a la alimentación; a la salud; y, al acceso a la seguridad social; toda vez que, Ramiro Martínez Adriazola, Subgerente Nacional de Recurso Humanos de la SOBOCE S.A., de forma injustificada por memorándum RHSC-090/21 de 30 de junio de 2021, le comunicó la finalización de su contrato por incumplimiento inimputable, hecho que denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba el 9 de julio de igual año, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021, determinando se proceda a su reincorporación laboral al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales; no obstante, la parte demandada no dio cumplimiento a la aludida conminatoria, conforme se advierte del Informe J.D.T.CBBA.-NTLF-VR-035/2021.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- b)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional;
- c)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada relatora.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Es así que este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto de la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar la modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia emanada de este Magno Tribunal por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que entre otros aspectos se enfatizó la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno; asimismo, determinó que en principio no deben adoptarse medidas regresivas; empero, de ser necesarias corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o, no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
En ese entendido la Resolución de Doctrina Constitucional referida, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)."
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
En base a lo descrito precedentemente la citada Resolución de Doctrina Constitucional refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las referidas conminatorias, posición que también fue asumida por el entonces Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según el .
Entonces, desde dichas modificaciones el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo."
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la Ley 027, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4
Por otro lado, citó la , que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8. Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
Posteriormente, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- 3)En otro caso, este Tribunal consideró que a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida ut supra, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
- 1)"En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en las y .
III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, que establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referir en su art. 4 la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
"No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio" (las negrillas nos corresponden).
En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer el contenido o alcance del citado derecho, a través de la -entre otras-, en los siguientes términos:
"...en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral"28 (el resaltado es ilustrativo).
En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuestos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos29; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el resumen oficial de la Sentencia de 31 de agosto de 2017, referente al Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó:
"Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De las citas constitucionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte IDH, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.
Ahora bien, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsión contenida en el art. 46.II del CPE, norma constitucional que de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III de dicha Ley Fundamental. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó una estructura normativa que está destinada:
"...en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente"30
En el resumen oficial emitido por la Corte IDH de la citada Sentencia de 31 de agosto de 2017 -Caso Lagos del Campo vs. Perú-, se expresó que:
"...las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:
- a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
- b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
- c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
- d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos" (el resaltado es ilustrativo).
En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativa o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social". En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
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