Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2022-S3 Sucre, 26 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 44997-2022-90-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 009/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 202 a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Torrejón Calizaya y Richard Lorenzo Méndez Cossío en representación legal de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón Sociedad Anónima (S.A.) contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 66 a 74, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., adquirió el predio "Tierras Bajas del Norte" mediante compra a personas privadas, cuyas transferencias fueron inscritas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.). En la fecha en que se adquirió ese predio, se encontraba sometido a un proceso de saneamiento iniciado en 1998 y que continuó con la participación del control social, bajo la dirección de las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), entidad que en las pericias de campo constató que en el indicado predio se cumplía con la Función Económica Social (FES). El mencionado proceso de saneamiento duró más de veinte años y a su conclusión el Director Nacional del INRA emitió la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 de 15 de septiembre, reconociendo el derecho de propiedad agraria y ordenando la extensión del Título Ejecutorial en su favor.
Con la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 fueron notificados el 8 de octubre de 2020, la cual no fue impugnada por personas interesadas ni por alguna autoridad, quedando ejecutoriada ipso iure y contra ella no podía plantearse ningún recurso; sin embargo, siete meses después de vencido el plazo para impugnar, el Viceministerio de Tierras, aduciendo que fue notificado con esa Resolución recién el 28 de abril de 2021, presentó una extemporánea demanda contenciosa administrativa, que radicó en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, donde la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., en calidad de tercera interesada, planteó excepciones de caducidad y cosa juzgada administrativa.
En cuanto a la excepción de caducidad, se indicó que:
- a)La , declaró la inconstitucionalidad por omisión del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en atención a que el mismo no contemplaba un plazo para que el INRA pueda notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT); fijando al efecto el plazo máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de esas resoluciones para su notificación; es decir, a partir del 21 de julio de 2017, por mandato del Tribunal Constitucional Plurinacional, las resoluciones finales de saneamiento inexcusablemente debían notificarse al Viceministerio de Tierras dentro del plazo máximo de noventa días hábiles posteriores a su emisión. En ese sentido, al ser pronunciada la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, el 15 de septiembre de 2020, los noventa días hábiles fijados para su notificación se cumplían el 25 de enero de 2021, y cualquier acto posterior a esa fecha que pretenda reabrir el proceso administrativo de saneamiento resultaba arbitrario y no podía tener eficacia legal; sin embargo, el INRA inexplicablemente notificó al Viceministerio de Tierras el 28 de abril de igual año, tres meses después de que el plazo de noventa días se cumplió; por lo que dicha notificación resultaba extemporánea e ineficaz, por ser contraria a derecho; y,
- b)En atención a que la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 se dictó el 15 de septiembre de 2020, no le era aplicable lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del DS 4494 de 21 de abril de 2021, que fijó el plazo de un año posterior a la emisión de las resoluciones de saneamiento, para que el INRA pueda notificar al Viceministro de Tierras; ya que esa norma se pronunció siete meses después de emitida la indicada Resolución Administrativa, tampoco podía aplicarse otra norma retroactivamente, debido a la expresa prohibición establecida por los arts. 123 y 164.II de la CPE.
Respecto a la excepción de cosa juzgada administrativa, se indicó que la notificación efectuada el 28 de abril de 2021 al Viceministerio de Tierras, solo pretendía recuperar arbitrariamente un plazo que ya se encontraba caducado, y como efecto de esa caducidad, a partir del 25 de enero de igual año, fecha en que se cumplieron los noventa días hábiles posteriores a su emisión, la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 alcanzó la calidad de cosa juzgada administrativa; y por lo tanto, resultaba inimpugnable no siendo posible plantear contra la indicada Resolución Administrativa ningún recurso, acción y menos el proceso contencioso administrativo. Al respecto, se hizo mención a lo determinado por la , con relación a los actos administrativos que crean derechos a favor de los administrados, como sucedió con la citada Resolución Administrativa que reconoció la legalidad del derecho propietario de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., la cual únicamente podía ser notificada al Viceministerio de Tierras dentro del plazo de noventa días hábiles posteriores a su emisión; es decir, antes del 25 de enero de 2021; sin embargo, como se señaló precedentemente la notificación fue realizada el 28 de abril de 2021, después de vencido ese plazo y cuando la misma adquirió la calidad de cosa juzgada administrativa.
Pese a lo expuesto, y a las normas y pruebas que acreditaban esos extremos, las excepciones planteadas fueron declaradas improbadas por los Magistrados ahora accionados, a través del Auto de 22 de noviembre de 2021, decisión que resulta arbitraria y vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales.
En cuanto a la falta de congruencia, el Auto de 22 de noviembre de 2021, sobre el argumento de la caducidad del plazo de la notificación, reconoció lo dispuesto en la , señalando que el plazo de noventa días hábiles establecido en esa Sentencia, para que el INRA notifique al Viceministerio de Tierras, -se computaba- a partir de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento y agregó que esa omisión normativa -en cuanto al plazo-, quedó superada y sin efecto legal por -la promulgación del- DS 4494; es decir, los Magistrados ahora accionados, reconocieron que la notificación a la indicada autoridad, debió efectuarse dentro de los noventa días hábiles, plazo que debía computarse desde la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020; sin embargo, de manera incongruente alegaron que el Viceministerio de Tierras fue debidamente notificado con la citada Resolución Administrativa, el 28 de abril de 2021 (posterior a la promulgación del DS 4494), debido a que la mencionada notificación se efectuó dentro del lapso del año previsto en ese Decreto Supremo; empero, la indicada notificación fue realizada después de siete días de publicado el mismo.
En ese sentido, los Magistrados ahora accionados, actuaron en contradicción con lo que ellos reconocieron, ya que la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 fue pronunciada el 15 de septiembre de 2020, cuando se encontraba vigente el plazo de noventa días hábiles posteriores a su pronunciamiento establecido por la , para que el INRA pueda notificar al Viceministerio de Tierras, omitiendo considerar que las resoluciones finales de saneamiento dictadas entre el 21 de julio de 2017 -fecha de emisión de la el 21 de abril de 2021 -fecha de emisión del DS 4494-, debían notificarse dentro los noventa días posteriores a la emisión de esas resoluciones y después de ese plazo, caducaba toda posibilidad de reabrir el debate procesal contra las mismas.
De manera incongruente, se indicó que para notificar con las resoluciones finales de saneamiento, el INRA tenía el plazo máximo de noventa días hábiles a partir de su emisión, y contrariando esa regla, alegaron que la notificación estaba dentro de ese término; y para ello, efectuaron el cómputo a partir de la publicación del DS 4494 y no desde la emisión de esas resoluciones como determinó la ; en ese sentido, omitieron considerar que ninguna norma puede regir hacia atrás, al estar prohibido conforme al art. 123 de la CPE. El plazo de noventa días hábiles para la notificación en el presente caso se cumplió el 25 de enero de 2021, tres meses antes de que se emita el DS 4494; por lo que en esa fecha, caducó toda posibilidad de notificar e impugnar la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020. La aplicación del DS 4494 con carácter retroactivo, permitió al Tribunal Agroambiental llegar a una conclusión que afectó la debida congruencia.
Respecto a la irretroactividad de las normas. Al "publicarse" la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 el 15 de septiembre de 2020, se encontraba vigente lo determinado por la , que otorgó el plazo de noventa días hábiles para que el INRA notifique a los sujetos procesales. El 25 de enero de 2021, la misma adquirió la calidad de cosa juzgada administrativa. El 21 de abril de ese año, se emitió el DS 4494 que modificó el citado plazo de noventa días, fijando el término de un año para que el INRA notifique al Viceministerio de Tierras; esta norma era aplicable a las resoluciones que se emitieron después de la indicada fecha. El citado Decreto Supremo no era aplicable a la referida Resolución Administrativa que fue dictada siete meses antes del señalado Decreto Supremo.
Lo establecido por el art. 123 de la CPE, fue explicado y fundamentado en el memorial de interposición de excepciones; empero, los Magistrados ahora accionados desestimaron ese aspecto y declararon improbadas las mismas, vulnerando la garantía de la irretroactividad de las normas. Los Magistrados hoy accionados omitieron considerar que el DS 4494 se dictó siete meses después de la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, ni esa norma tampoco otras pueden ser aplicadas retroactivamente.
Además, el DS 3467 de 24 de enero de 2018, quitó la potestad al Viceministerio de Tierras para plantear demandas contenciosa administrativas. Esa norma se encontraba vigente cuando se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020; por lo que el indicado Viceministerio no tenía competencia para plantear demanda alguna, ya que esa competencia recién fue repuesta mediante el DS 4494, momento en el que la referida Resolución Administrativa alcanzó la calidad de cosa juzgada administrativa, siendo inimpugnable.
En cuanto a la -excepción de- cosa juzgada administrativa. El Auto de 22 de noviembre de 2021, alegó que sobre la causa que versaba el proceso contencioso administrativo, no existía otro proceso judicial resuelto y que tenga los mismos sujetos y objeto, condiciones que son exigidas por el art. 1319 del Código Civil (CC), y bajo ese razonamiento, se declaró improbada la señalada excepción. El fondo de la excepción planteada no trataba ni se refería a la cosa juzgada civil, como alegaron los Magistrados hoy accionados, sino de la cosa juzgada administrativa, a la cual no le son exigibles los requisitos del ordenamiento civil. La diferencia entre la cosa juzgada civil o judicial y la cosa juzgada administrativa, fue precisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las y .
En el presente caso, el vencimiento del plazo se constituye en un límite para que la autoridad pueda rever el acto administrativo, y en cuanto a la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., "...alcanzada por la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 (...), la condición de inimpugnable al no notificar el INRA al Viceministerio de Tierras, dentro del plazo establecido al efecto..." (sic), es evidente que la misma tiene la condición de cosa juzgada administrativa y ya no podía ser notificada, menos impugnada en ninguna vía, ni administrativa ni contenciosa administrativa.
La situación de inmutabilidad de la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, se originó debido a que dentro del plazo previsto en el ordenamiento jurídico, no se presentó ninguna impugnación contra ella, y además, conforme a la jurisprudencia constitucional, la misma creó derechos subjetivos en favor de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., al reconocer, consolidar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria sobre el predio "Tierras Bajas del Norte". En el Auto de 22 de noviembre de 2021, se omitió considerar que dicha Resolución Administrativa se encontraba ejecutoriada desde el 25 de enero de 2021, al cumplirse en esa fecha el plazo máximo de noventa días hábiles posteriores a su emisión establecido por la , para que el INRA notifique al Viceministerio de Tierras y en su caso para que este pudiese plantear el proceso contencioso administrativo. En ese sentido, vencido ese plazo, finalizaron todos los trámites legales y la indicada Resolución Administrativa adquirió la calidad de cosa juzgada administrativa, al agotarse la posibilidad de plantear algún medio de impugnación en su contra.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y a las garantías de la irretroactividad de las normas y la cosa juzgada administrativa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 123, 180.I y 256.I de la CPE; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- 1)Se declare la nulidad del Auto de 22 de noviembre de 2021, pronunciado por los Magistrados hoy accionados, dejándolo sin efecto y valor legal alguno;
- 2)La nulidad de todos los actos procesales posteriores al 25 de enero de 2021, dictados dentro del fenecido proceso de saneamiento legal, incluyendo las notificaciones efectuadas por el INRA al Viceministerio de Tierras el 28 de abril de 2021; y,
- 3)Se disponga que los Magistrados ahora accionados, dicten un nuevo auto respetando la debida congruencia, la irretroactividad de las normas y la cosa juzgada administrativa de la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 de 15 de septiembre, reconocidas por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 201, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, de las intervenciones -de las partes procesales- se advierte que reconocieron expresamente que existía una norma aprobada con posterioridad a la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 y que el plazo de los noventa días que estaba vencido, fue aplicado a un caso que estaba completamente cerrado; situación que reafirma la vulneración de los derechos reclamados en la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 129 a 133 vta., así como en audiencia a través de sus representantes legales, manifestaron que:
- i)La parte accionante señaló que el DS 3467, derogó la Disposición Final Vigésima del DS 29215, lo que significa que ya no estuvo vigente desde el 24 de enero de 2018 hasta el 21 de abril de 2021, cuando se emitió el DS 4494, que reguló nuevamente el procedimiento de notificación e impugnación. En ese lapso de tiempo no existía norma jurídica que regule el plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras. Al no existir la disposición jurídica objeto de análisis de la , tampoco tenía vigencia el plazo de noventa días hábiles que estableció; puesto que la interpretación constitucional respecto a una norma jurídica, tiene validez mientras exista la misma y deja de tener vigencia cuando la norma es retirada del ordenamiento jurídico o modificada por otra similar;
- ii)La Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, fue emitida el 15 de septiembre de 2020; es decir, cuando la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y -el razonamiento de- la ya no se encontraban vigentes, ni eran vinculantes; razón por la cual, no correspondía aplicar los noventa días establecidos en esa Sentencia Constitucional Plurinacional;
- iii)Desde el 24 de enero de 2018 hasta el 21 de abril de 2021, no existía norma alguna que regule la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contenciosas administrativas contra las resoluciones finales de saneamiento; empero, a partir de la promulgación del DS 4494, se retomó esa facultad y se incorporó un plazo de un año para la notificación con las referidas resoluciones a dicho Viceministerio, tal como se evidencia de su Disposición Transitoria Primera; en ese sentido, al notificar el INRA al Viceministerio de Tierras el 28 de abril de 2021, únicamente dio cumplimiento a lo establecido por el indicado Decreto Supremo, por ser un mandato vigente que debía ser cumplido dentro del año siguiente a la emisión de la referida Resolución Administrativa, que tenía que ser notificada como máximo hasta el 15 de septiembre de 2021, en cumplimiento al citado Decreto Supremo;
- iv)No se advierte la incongruencia en el Auto de 22 de noviembre de 2021; puesto que el Tribunal Agroambiental indicó que si bien la estableció el plazo de noventa días para notificar al Viceministerio de Tierras con la resolución final de saneamiento; sin embargo, el DS 4494 reguló expresamente el plazo de un año para esa diligencia; por lo que correspondía aplicar esa norma por estar vigente y por encontrarse dentro del plazo la notificación realizada al indicado Viceministerio con la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020;
- v)No se evidencia vulneración a la garantía de la irretroactividad de la norma, debido a que el DS 4494 no fue aplicado de manera retroactiva, sino que el INRA en cumplimiento a dicho Decreto Supremo procedió a notificar al Viceministerio de Tierras el 28 de abril de 2021, al encontrarse dentro del año previsto en la indicada normativa; por lo que al Tribunal Agroambiental, solo le correspondía verificar si la demanda contenciosa administrativa fue planteada dentro del plazo determinado por el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA);
- vi)No podía aplicarse el plazo de noventa días hábiles establecido en la , ya que toda la Disposición Final Vigésima del DS 29215 fue derogada por el DS 3467; por lo tanto, lo razonado en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional tampoco se encontraba vigente ni válido hasta el 21 de abril de 2021, fecha en la que se emitió el DS 4494;
- vii)La referida Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ser concebida como independiente a la norma jurídica interpretada; puesto que es un producto argumentativo procesal, por cuya razón no estaba vigente el plazo de noventa días hábiles, debido a que la norma objeto de interpretación dejó de existir; y menos podía aplicarse la misma respecto a la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020. En todo caso, lo correcto fue cumplir con lo dispuesto por el DS 4494 y en mérito a ello notificar al Viceministerio de Tierras, tal como ocurrió;
- viii)De acuerdo a la , la cosa juzgada administrativa solo procede en caso de no impugnarse una decisión administrativa dentro de los plazos dispuestos por la norma jurídica y no así cuando no se haya notificado a una de las partes con la decisión administrativa;
- ix)El Viceministerio de Tierras impugnó la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, dentro del plazo estipulado por el art. 68 de la LSNRA, luego de ser notificado por el INRA conforme lo previsto por el DS 4494; por lo que no existe cosa juzgada administrativa; considerando que esa condición no puede existir cuando no se notifica con una resolución a las partes o terceros interesados, en ese caso no habría una falta de impugnación sino una falta de notificación que restringiría los derechos a la impugnación, a la defensa y al debido proceso;
- x)El accionante sustentó la excepción de cosa juzgada, en lo dispuesto por el art. 128.10 del Código Procesal Civil (CPC), sin realizar mayor argumentación; por lo que el Auto de 22 de noviembre de 2021, en coherencia con lo solicitado resolvió la misma aludiendo lo dispuesto por el art. 1319 del CC y el art. 340 del Código de Procedimiento Civil -ahora abrogado-; es decir, no advirtió la existencia de otra sentencia anterior que tenga identidad de sujetos, objeto y causa. Al no existir vulneración alguna por ese hecho, se debe denegar la tutela solicitada;
- xi)Mediante la , solo se estableció un plazo para que el INRA realice la diligencia de notificación; sin embargo, ninguna norma o jurisprudencia determinó que por el incumplimiento de un plazo para notificar, tenga que sancionarse a la parte interesada con la pérdida de su derecho a impugnar o ejercer su derecho a la defensa. El plazo de noventa días establecido, no implica que una vez vencido el mismo, tenga que declararse nula y sin valor legal la notificación realizada con posterioridad a ese plazo, ya que su incumplimiento solo generará responsabilidad en los funcionarios del INRA por no cumplir con su deber en los plazos establecidos, pero no así la restricción de los derechos del Viceministerio de Tierras para interponer la demanda contenciosa administrativa y precautelar que no existan vicios de fondo insubsanables en el procedimiento de saneamiento concluido, ya que su objeto principal es resguardar intereses estatales, no siendo su intervención meramente formal; y,
- xii)Si el Viceministro de Tierras fue notificado el 28 de abril de 2021, correspondía al Tribunal Agroambiental solamente verificar si dicha entidad ejerció su facultad de control mediante la demanda contenciosa administrativa, en el plazo previsto por el art. 68 de la LSNRA, aspecto que fue cumplido. Al no vulnerar el Auto de 22 de noviembre de 2021, los derechos alegados en la acción tutelar, solicitan se deniegue la tutela peticionada.
Ante las preguntas realizadas por el Vocal Constitucional, señaló que:
- a)La facultad que tenía el Viceministerio de Tierras emergente del DS 29215, fue derogada por el DS 3467, perdiendo la capacidad legal para conocer e impugnar las resoluciones finales de saneamiento; en consecuencia, hasta la emisión del DS 4494, el INRA no estaba obligado a notificar a dicho Viceministerio. El DS 3467 no solo derogó el DS 29215, sino las propias facultades que otorgó;
- b)La omisión normativa de fijar un plazo para las notificaciones referida en la , fue subsanada con la emisión del DS 4494; y,
- c)La declaración de inconstitucionalidad tiene validez mientras exista la norma, no puede ser de manera independiente. Al señalar por omisión la , no está declarando sin efecto a la norma, sino que está complementando el vacío existente y al complementarlo le está dando validez a la Disposición Final Vigésima -del DS 29215-; empero, al no existir esa Disposición ya no existe un vacío que llenar, sino que simplemente desaparece.
Gregorio Aro Rasguido, ex Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 88.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 117 a 124 y en audiencia a través de sus abogados y apoderados, señaló que:
- 1)La demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, fue contestada por la Empresa accionante en su condición de tercera interesada; además, planteó las excepciones de caducidad o prescripción y cosa juzgada -administrativa-, que fueron declaradas improbadas por Auto de 22 de noviembre de 2021;
- 2)Las citadas excepciones fueron presentadas bajo el erróneo análisis de la , que declaró la inconstitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215. La legitimación que tiene para interponer demandas contenciosas administrativas, no está amparada en esa Disposición, sino en la Disposición Transitoria Primera del DS 4494 de 21 de abril de 2021, extremos que fueron considerados en el Auto mencionado;
- 3)Los accionantes no cumplieron con los requisitos de forma y contenido de la acción de amparo constitucional. Los argumentos expuestos no contienen una fundamentación fáctica-legal que permita establecer la vulneración de derechos y garantías constitucionales, existiendo una falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones. El Auto hoy impugnado realizó una correcta valoración y resolución de las excepciones, en cuanto a la normativa que da legitimación activa al Viceministerio de Tierras para interponer la demanda contenciosa administrativa;
- 4)La parte accionante pretende anular dicho Auto y todos los actos posteriores al 25 de enero de 2021 y las notificaciones realizadas al citado Viceministerio, basándose en apreciaciones subjetivas y contradictorias que faltan a la verdad y no coinciden con la normativa que acredita su legitimación para interponer dicha demanda;
- 5)El Auto de 22 de noviembre de 2021 hoy impugnado, se encuentra motivado y es congruente en los hechos que detalla, y que motivaron la resolución de las excepciones planteadas;
- 6)Conforme a los argumentos expuestos por los Magistrados hoy accionados en el Auto impugnado, respecto a las excepciones planteadas por la parte accionante, se tiene que ese fallo se encuentra debidamente fundamentado, con la debida fundamentación fáctica y jurídica, y es congruente con los hechos que motivaron su forma de determinación, para declarar improbada dichas excepciones; en razón a que, el Viceministerio de Tierras amparó su legitimación para interponer la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, en el marco de lo establecido en la disposición Transitoria Primera del DS 4494, que es una norma específica que consigna el plazo para notificar a esa autoridad;
- 7)Sobre la irretroactividad de las normas, se tiene que la notificación al Viceministerio de Tierras, fue realizada el 28 de abril de 2021, posterior a la emisión del DS 4494 de 21 del mismo mes y año, y en aplicación de lo establecido en esa norma respecto al plazo para notificar; por lo que no se puede argumentar que el Tribunal Agroambiental aplicó retroactivamente una norma, cuando la notificación al Viceministro de Tierras fue posterior a la emisión del DS 4494, distinto fuera que se notifique al INRA antes de la promulgación de la citada norma y que el Viceministro de Tierras pretenda plantear demanda contenciosa administrativa al amparo de lo establecido en el DS 4494, lo que no ocurrió en este caso;
- 8)La Disposición Final Vigésima del DS 29215, que fue declarada inconstitucional por la , fijando una plazo para notificar al Viceministerio de Tierras, fue derogada por el DS 3467, después de un año del pronunciamiento de dicho fallo constitucional; entonces, como pretende la parte accionante que se aplique el plazo de la norma que fue abrogada el 24 de enero de 2018, si la Resolución Final de Saneamiento fue emitida en septiembre de 2020, cuando no había normativa específica que habilite al Viceministerio de Tierras para impugnar resoluciones finales de saneamiento ante el Tribunal Agroambiental. Es por ello que posterior a la emisión del DS 4494 y considerando que la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 data del mes de septiembre de 2020, y la notificación realizada al Viceministerio de Tierras es de 28 de abril de 2021, la misma se encuentra dentro del año establecido para realizar esa notificación; motivo por el que no se aplicó de manera retroactiva una norma, al contrario, se dio cumplimiento a la misma en cuanto al plazo para esa diligencia;
- 9)Sobre la excepción de cosa juzgada administrativa; el ahora accionante confundió cosa juzgada con resolución ejecutoriada, extremos sobre los cuales se pronunciaron de manera amplia los Magistrados hoy accionados en el Auto impugnado. La parte accionante señaló que al no notificarse con la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 al Viceministerio de Tierras, en el plazo previsto en la SCP 0026/20017, la misma adquirió la calidad de cosa juzgada administrativa; extremo erróneo considerando que "una cosa" es que la indicada Resolución Administrativa no fue notificada en el plazo previsto en el referido fallo constitucional que estableció un plazo de noventa días hábiles para notificar al Viceministerio de Tierras, entre tanto se corrija la omisión de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, la cual -luego- fue abrogada por el DS 3467; aspecto que no implica que esa Resolución Administrativa esté ejecutoriada, porque bajo los extremos indicados, el Viceministerio de Tierras nunca tomó conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento para demandar contra ella;
- 10)Con la promulgación del DS 4494 y la notificación al Viceministerio de Tierras, aún queda pendiente la resolución de la demanda contenciosa administrativa presentada; en tal sentido, no se encuentra ejecutoriada -la indicada Resolución Administrativa- la cual una vez agotadas todas las instancias legales, recién adquirirá la calidad de cosa juzgada;
- 11)El proceso de saneamiento del predio Tierras Bajas del Norte fue sometido a un control jurisdiccional, al amparo de lo establecido por el DS 4494; es por ello que no puede darse curso a la excepción de cosa juzgada administrativa, cuando aún está prevista la impugnación vía contenciosa administrativa;
- 12)Mientras se encuentre vigente la Disposición Transitoria Primera del DS 4494, la entidad a su cargo se encuentra plenamente legitimada para ser notificada por el INRA, con las resoluciones finales de saneamiento dentro del plazo establecido -en esa norma-, e interponer la demanda contenciosa administrativa en el plazo señalado en el art. 68 de la Ley 1715; es por ello que la mencionada Resolución Administrativa no adquirió la calidad de cosa juzgada administrativa; y,
- 13)El Auto ahora impugnado no vulneró derecho ni garantía alguna, al encontrarse debidamente motivado y fundamentado; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada por el accionante y sea con imposición de costas y multas.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, manifestó que:
- i)El Viceministerio de Tierras antes del DS 4494 que le vuelve a dar legitimidad para interponer las demandas contenciosas administrativas, perdió toda posibilidad de ser notificado; es decir, no podía ser notificado. De todos modos si se notificaba no tenía ninguna razón, puesto que no podía impugnar al no haber un marco normativo que le faculte a impugnar ante el Tribunal Agroambiental;
- ii)Después de la derogación de la Disposición Final Vigésima -del DS 29215 por el DS 3467- el INRA no notificó al Viceministerio de Tierras. Y con la vigencia de la Disposición Transitoria Primera del DS 4494 se volvió a notificar a dicha entidad y considerando su facultad fiscalizadora es que planteó la demanda contenciosa administrativa, amparándose en este último Decreto Supremo;
- iii)El plazo fijado en la era para el INRA, no para el Viceministerio de Tierras. Después de la vigencia del DS 4494 el INRA notificó a dicha entidad para que fiscalice y pueda plantear la demanda contenciosa administrativa, por ello es que no se aplica en forma retroactiva la normativa, sino que la notificación es posterior a la vigencia del DS 4494. La notificación fue realizada cuando ya se encontraba vigente dicho Decreto Supremo;
- iv)La Disposición Transitoria Primera del DS 4494 establece que el Viceministerio de Tierras puede interponer demanda contenciosa administrativa en el plazo de treinta días; en ese sentido, la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 no se encuentra ejecutoriada puesto que contra ella se planteó dicha demanda; y,
- v)El mecanismo disponible para la fiscalización de un proceso de saneamiento concluido es la demanda contenciosa administrativa.
Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 156 a 160, así como en audiencia a través de sus abogadas y apoderadas, indicó lo siguiente:
- a)El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria Tierras Bajas del Norte, emitiendo la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, con la que se notificó al Viceministerio de Tierras el 28 de abril de 2021, respaldado en la Disposición Transitoria Primera del DS 4494, ante la existencia de irregularidades en la sustanciación del dicho proceso;
- b)La si bien fijó un plazo de noventa días hábiles para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, este plazo fue provisional, hasta que se establezca un plazo para su notificación. Ese plazo no era definitivo, se encontraba sujeto a una condición suspensiva, entre tanto otra disposición legal corrija esa omisión, tal como se indicó en el acápite de otras consideraciones del fallo constitucional; el cual además, indicó que no se admitió la demanda de inconstitucionalidad en cuanto a la presunta infracción al art. 123 de la CPE, por lo que no correspondía la observación del accionante respecto a la irretroactividad;
- c)La fijo un plazo de notificación, entre tanto el Órgano Ejecutivo emita una norma que corrija la omisión normativa, fijando un plazo para la notificación con la resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras, omisión que fue subsanada al emitirse el DS 4494 de 21 de abril de 2021, que establece en el parágrafo II de su Disposición Transitoria Primera, que el INRA podrá notificar a dicha autoridad, con las resoluciones finales de saneamiento, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un año del día de la notificación;
- d)Al promulgarse el DS 4494, se subsanó la omisión identificada en la , estableciendo el plazo de un año para que el INRA notifique las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras; normativa que al ser de cumplimiento obligatorio dejó sin efecto tácitamente el plazo de noventa días previsto de manera provisional en el citado fallo constitucional;
- e)Los accionantes refieren que la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer las demandas contenciosas administrativas se encontraba suspendida, al derogarse la Disposición Final Vigésima del DS 29215 por el DS 3467, faltando a la verdad al no considerar que dicha entidad tiene distintas atribuciones, entre ellas el de poder fiscalizar los procesos agrarios e interponer las acciones que correspondan conforme lo establece el art. 110 inc. e) del DS 29894; f) En cuanto a la falta de congruencia. Ante la excepción de caducidad de plazo y cosa juzgada, el Tribunal Agroambiental señaló que el INRA notificó al Viceministerio de Tierras el 28 de abril de 2021, con la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, en observancia del DS 4494, diligencia practicada de manera posterior a la promulgación de ese Decreto Supremo. Esa actuación fue realizada en atención a una normativa legal vigente en el momento de practicarse la notificación; g) El análisis realizado en el Auto de 22 de noviembre de 2021 hoy impugnado, sobre lo dispuesto por la y la promulgación del DS 4494 como norma específica positiva que corrigió la normativa agraria sobre la notificación al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de saneamiento, sustenta la parte resolutiva existiendo plena congruencia con la parte considerativa, desvirtuando el cuestionamiento realizado por la parte accionante; h) Cuando se notificó al Viceministerio de Tierras, el DS 4494 se encontraba vigente, por lo que se utilizó esa norma, no siendo irretroactiva su aplicación, debido a que la normativa fue promulgada para su aplicación en proceso agrarios que cuenten con resolución final y tengan indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un año del día de su notificación, como sucedió en el presente caso; i) Al existir un plazo vigente -de un año- para la notificación al Viceministerio de Tierras, conforme lo establecido por el DS 4494 y estando la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 con indicios de irregularidades, dentro de ese plazo para ser notificada, la misma no adquirió la calidad de cosa juzgada en el ámbito administrativo; y, j) Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada, manteniendo firme y subsistente el Auto de 22 de noviembre de 2021, y sea con imposición de costas y multa a la parte accionante.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, señaló que:
- 1)Al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento -Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, no se encontraba vigente la Disposición Final Vigésima -del DS 29215-, por lo que el INRA ya no tenía esa facultad para poder notificar al Viceministerio de Tierras;
- 2)Una vez que se emiten las resoluciones finales de saneamiento, previo a la titulación se hace una revisión -del proceso de saneamiento- y si se identifican irregularidades se ponen en conocimiento del Viceministerio de Tierras a efectos de que esa entidad ejerza la fiscalización a través de la demanda contenciosa administrativa;
- 3)El DS 3467 dejó sin efecto la Disposición Final Vigésima del DS 29215; y,
- 4)No hubo una norma que indique que no se deba notificar al Viceministerio de Tierras, lo que se dejó sin efecto es una norma que indicaba que se notifique para que se interpongan las demandas contenciosas administrativas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 009/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 202 a 206 vta., concedió parcialmente la tutela, dejando sin efecto el Auto de 22 de noviembre de 2021, disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución en observancia de la debida congruencia como elemento constitutivo del derecho al debido proceso, al principio y garantía de irretroactividad de la norma y lo establecido en la ; y denegó en cuanto a la vulneración de la garantía de la cosa juzgada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Del análisis del Auto de 22 de noviembre de 2021 hoy impugnado y lo manifestado por los Magistrados ahora accionados para declarar improbadas las excepciones planteadas por el ahora accionante, se advierte respecto a la denuncia de incongruencia interna, entendida como las contradicciones que se presentan entre la distintas consideraciones en una misma resolución, que ella resulta evidente, por cuanto al invocar la , se estableció que el plazo de noventa días para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras, tenía vigencia hasta que se corrija la omisión de regulación, la cual según lo expresado por dichos Magistrados, fue cumplida con la emisión del DS 4494; sin embargo, de manera contradictoria a dicho entender y sin ninguna fundamentación que pueda apoyar sus conclusiones sostuvieron que la notificación efectuada el 28 de abril de 2021, al Viceministerio de Tierras con la Resolución Administrativa 0143/2020 de 15 de abril se ejecutó dentro del plazo dispuesto y con posterioridad a la emisión del citado DS 4494;
- ii)Lo anotado respecto a que la diligencia de notificación se realizó dentro del plazo dispuesto por la norma y posterior a la emisión del DS 4494, permite colegir que los Magistrados ahora accionados, sin decirlo expresamente, pero además sin la fundamentación debida, pretenden aplicar el plazo de un año, conforme lo manifestaron en audiencia, para la notificación de la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 emitida el 15 de septiembre de 2020, lo cual implicaría dar aplicación retroactiva a las previsiones del DS 4494, aunque en audiencia los apoderados de los Magistrados accionados, expresaron que lo dispuesto en la dejó de tener vigencia con la emisión del DS 3467 de 24 de enero de 2018, que abrogó la Disposición Final Vigésima del DS 29215; empero, esta alegación no fue parte de los argumentos del Auto de 22 de noviembre de 2021, siendo que este último expresamente sostuvo que la emisión del DS 4494 puso fin al plazo supletorio dispuesto en la ;
- iii)Las conclusiones asumidas por los Magistrados ahora accionados, respecto a que la notificación de la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 se realizó dentro del plazo dispuesto en la norma y la consiguiente declaración de improbadas las excepciones planteadas, se basan en la incongruencia de sus fundamentos y la infundada aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 4494, para la notificación de una resolución emitida el 15 de septiembre de 2020, y como consecuencia, se le resta eficacia a lo dispuesto en la , que según expresaron dichas autoridades, sus efectos cesaron recién con la emisión del DS 4494;
- iv)Por resultar evidentes las denuncias de incongruencia interna del Auto ahora impugnado, y porque la decisión asumida por los Magistrados hoy accionados se sustenta en la aplicación del plazo previsto en el DS 4494 para la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, corresponde conceder la tutela solicitada a fin de que se reparen las vulneraciones anotadas; y,
- v)Sobre la denuncia de cosa juzgada administrativa. La caducidad del plazo para la notificación con el acto administrativo al legitimado, para interponer la demanda de control jurisdiccional, no puede operar como impedimento para la activación de la vía judicial especializada; puesto que, esta última se rige por las normas y los plazos procesales establecidos para cada tipo de demanda; en ese sentido, lo expresado en el Auto de 22 de noviembre de 2021, en cuanto a la inconcurrencia de los presupuestos para dar curso a la cosa juzgada -sentencia emitida en proceso contencioso administrativo con identidad de objeto y causa-, resulta jurídicamente válido, ya que para dar curso a la cosa juzgada en la vía contenciosa administrativa, tendría que demostrarse la existencia de una sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso administrativo, respecto a la misma Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, situación que no ocurrió. Al no existir elementos que sustenten esa denuncia se debe denegar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 29 de junio de 2022, cursante a fs. 231, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 463, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 de 15 de septiembre, emitida por Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA (fs. 39 a 43 y 443 a 447).
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