Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2022-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43793-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 89/21 de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 62 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elías Yapuri Cazón en representación legal de Flora Sicler Janco contra Regis Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 32 a 39, la accionante a través de su apoderado legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, en principio en el cargo de Técnico I con nivel salarial 6.I, luego, desde el 2017 hasta el 20 de abril de 2021, presto servicios en el cargo de Responsable de Almacén del Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes, fecha en que le subieron su nivel salarial como Profesional I; sin embargo, el 21 de mayo del mismo año, le redujeron el mismo, pues la cambiaron al cargo de Auxiliar II de la Dirección de Catastro con un haber básico de Bs3 959,81.-(tres mil novecientos cincuenta y nueve 81/00 bolivianos) para luego, el 25 de mayo del referido año, nombrarla nuevamente como Responsable de Almacén del Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes, pero con el mismo haber básico que percibiría como Auxiliar; es decir, Bs3 959,81.-
Por lo mencionado, al haberse lesionado su derecho de inamovilidad laboral y funcionaria, pues es madre de una menor con discapacidad, mediante Carta de 30 de septiembre de 2021 dirigida a la autoridad municipal -ahora demandada-, solicitó la restitución a su nivel salarial 4, en el cargo de Profesional I, con el que había sido designada como Responsable de Almacén; posterior a ello, el 8 de octubre del mismo año, reiteró su solicitud anteriormente señalada (la restitución a su nivel salarial), requiriendo respuesta; lamentablemente, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no existe respuesta.
De igual forma, se lesionaron sus derechos al habérsele disminuido su haber básico de manera injusta y arbitraria, y al habérsele designado en un cargo que no condice con la responsabilidad que viene ejerciendo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; de petición; al trabajo digno con remuneración justa; a la estabilidad laboral; y, a la protección del Estado, por ser madre progenitora de una menor con capacidades diferentes; citando al efecto los arts. 46.I, 49.III y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:
- a)Se ordene al Representante del Gobierno Autónomo Municipal de Montero deje sin efecto los Memorándums RMP 0045/2021 y RMO 0090/2021 de 21 y 25 de mayo de 2021;
- b)Se le restituya su ítem como Profesional I bajo la designación del Memorándum 054/21 y 066/21 ambos de 20 de abril de 2021; y,
- c)Se le cancele y reintegre el haber básico que le había sido asignado desde su legal disminución, hasta la restitución real y efectiva del ítem y nivel salarial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 58 a 61, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su apoderado legal y abogado, en audiencia virtual, se ratificó en el contenido íntegro de demanda de amparo constitucional, y ampliando la misma, señalo lo siguiente:
- 1)Habiendo trabajado por más de cuatro años en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, en el cargo de Técnico 1 Responsable de Almacén del Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes de la ciudad de Montero, se tiene como resultado de esa confianza, que las nuevas autoridades decidieron ascenderla el 20 de abril de 2021, como Profesional I; sin embargo, en la misma fecha le cambiaron su nivel salarial, haciendo una reducción en el mismo, como Auxiliar II de la Dirección de Catastro; posterior a ello, el 25 de mayo del mismo año, nuevamente la posesionaron como Responsable de Almacén del referido Hospital, con un haber básico de Bs3 959,81.-, extremos que se traducen en acoso laboral;
- 2)En dos ocasiones, mediante carta fundamentada, acompañando prueba pertinente, se le hizo recuerdo al demandado, su condición de madre progenitora, a efectos de que se le restituya su nivel salarial y su ítem; sin embargo, no recibió respuesta alguna; razón por la cual, se apersona a esta instancia; y,
- 3)Solicita la restitución al cargo de Profesional I bajo la designación de los Memorándums 0574/2021 y 066/2021, ambos de 20 de abril de 2021; y, el reintegro de los haberes básicos que le corresponderían como Profesional I.
A las cuestionantes realizadas por la Juez de garantías, sostuvo que el cargo que ocupa en la actualidad es de Responsable de Almacén del Hospital Alfonso Gumucio Reyes, la responsabilidad que tiene es la misma, con la diferencia que le disminuyeron su haber básico y categoría.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Regis Medina Paz, Alcalde Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, presento informe escrito de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 54 a 56, manifestando lo que a continuación se detalla:
- i)El amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el caso, la demandante de tutela no inició proceso administrativo alguno ante la Jefatura del Trabajo o al Juzgado del Trabajo; por lo tanto, no existe ninguna resolución administrativa de autoridad competente que ordene la nivelación salarial que ahora se pretende; i) La accionante, no se constituye en funcionaria de carrera, sino de libre nombramiento, que de acuerdo a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, no se encuentra dentro del personal que se incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; de tal manera, la mencionada, pertenece al ámbito de los funcionarios provisorios, que obedece a una invitación personal del Alcalde Municipal; y, iii) La solicitante de tutela en ningún momento fue despedida, sino que fue removida a otras funciones y a otro ítem.
Por otro lado, en audiencia, a través de sus abogados y apoderados, señaló lo siguiente:
- a)Con relación a que se hubiera planteado una acción administrativa ante la entidad edil, y que a la fecha no hubiera existido respuesta, es un extremo falso; toda vez que, no existe ningún recurso administrativo ni se planteó demanda alguna ante el Juez del Trabajo; y,
- b)"...si bien es cierto, ella es madre progenitora de una menor con capacidades diferentes, lo mismo no tenemos certeza de quien se encuentra actualmente a cargo de la niña...(sic).
I.2.3. Resolución
EL Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 89/21 de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 62 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se restituya el nivel salarial de la impetrante de tutela, al anterior que tenía antes de la disminución salarial que se ha realizado, así como la cancelación y el reintegro de su sueldo en el monto que corresponda, desde el momento en que se procedió a la ilegal disminución de su salario, hasta la presente fecha, sea de forma inmediata; fallo que se basó en los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto a que no se hubiera cumplido el principio de subsidiariedad, debe tomarse en cuenta que la menor con capacidades diferentes y su madre se constituyen en un grupo de atención prioritaria, en ese sentido, debe aplicarse la excepción a ese principio; y,
- 2)De acuerdo a los memorándums y boletas de pago adjuntadas, se hace evidente la reducción en el nivel salarial de la accionante, no siendo refutado el motivo por el cual se dio dicha reducción; razón por la cual, se debe proteger a este sector.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Memorándum 071/17 de 3 de mayo de 2017; mediante el cual, se ratificaba a Flora Sicler Janco -ahora peticionante de tutela- en el cargo de Técnico I Área de Almacén General, Dirección Municipal Administrativa, Secretaría Municipal Administrativa y Financiera; de igual forma, mediante Memorándum de 4 de octubre de 2017, la mencionada, fue comisionada como Personal de Apoyo en el Almacén Central del Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes, con el mismo ítem y nivel salarial (fs. 4).
II.2. Mediante Memorándum 020/18 de 2 de enero de 2018, se designó a la demandante de tutela como Técnico I, Área de Bienes Patrimoniales y Archivo General, Secretaría Municipal Administrativa y Financiera, con ítem 0100, nivel salarial 6.1.; por otro lado, por Memorándum 028/18 de 2 de enero del mismo año, fue trasladada nuevamente como Responsable Almacén a.i. del Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes, con el mismo ítem y nivel salarial (fs. 5).
II.3. Cursa Memorándum 054/21 de 20 de abril de 2021; mediante el cual, se nombró a la solicitante de tutela, como Jefe de la Unidad de Programación y Presupuesto, Dirección Municipal de Planificación, Despacho Alcalde Municipal con ítem 00026 nivel salarial 4; por otro lado, mediante Memorándum 066/21 de igual fecha se la nombró nuevamente como Responsable de Almacén del Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes, con el mismo ítem y nivel salarial (fs. 9).
II.4. Consta Memorándum 0345/2021 de 21 de mayo, a través del cual, se designó a la impetrante de tutela, como Auxiliar II de la Dirección Municipal de Catastro con el Ítem 00225 y nivel 72 con un haber mensual Bs3 959,81.-(tres mil novecientos cincuenta y nueve 81/00 bolivianos); asimismo, por Memorándum RMP 0390/2021 de 25 de mayo; se designó a la peticionante de tutela, para que ejerza funciones en Comisión como Responsable del Almacén del Hospital Alfonso Gumucio Reyes con el mismo ítem y nivel salarial (fs. 9).
II.5. Cursan boletas de sueldo de noviembre y diciembre de 2019 perteneciente a la demandante de tutela, por un sueldo básico de Bs6 343,93.- (seis mil trescientos cuarenta y tres 93/00 bolivianos); de igual forma, mediante boletas de pago de noviembre y diciembre de 2020, se acredita que la accionante percibía el mismo haber básico de Bs6 343,93.- (fs. 6 y 7); por otro lado, constan boletas de pago correspondiente al mes de febrero de 2021 por un haber básico de Bs6 026,74.- (seis mil veintiséis 74/00 bolivianos) (fs. 8).
II.6. Mediante Nota de 30 de septiembre de 2021, la solicitante de tutela, puso a conocimiento del demandado, que estando en el cargo de Responsable de Almacén del Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes como Técnico I, y que luego pasó a la Jefatura de Unidad de Programación de Presupuesto con un nivel salarial 4 Profesional I, para posteriormente ser trasladada comisionada como Responsable de Almacén del Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes; sin embargo, el 21 de mayo del 2021, la designaron como Auxiliar II de la Dirección de Catastro con un nivel salarial 7.2, sin tomar en cuenta su condición de madre de una menor con discapacidad intelectual, y solicito ser restituida al nivel 4 donde anteriormente se encontraba desempeñando funciones (fs. 11 a 12).
II.7. Mediante Nota de 8 de octubre del señalado año, la impetrante de tutela, requirió respuesta a la carta de 30 de septiembre del mismo año, exigiendo pronunciamiento a lo solicitado en la misma (fs. 13).
II.8. Cursa Carnet de Discapacidad perteneciente a AAAA, hija de la ahora peticionante de tutela, en el que consta una discapacidad intelectual del 36% (fs.14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela, considera lesionados sus derechos; de petición; al trabajo digno con remuneración justa; a la estabilidad laboral; y, a la protección del Estado, por ser madre progenitora de una menor con capacidades diferentes; debido a que la autoridad demandada afectó su ítem y nivel salarial; por lo que solicitó en dos oportunidades la restitución al nivel 4 en el que se encontraba, en virtud a su condición de madre de una menor con capacidades diferentes, requerimientos que no tuvieron respuesta; en ese mérito, la reducción de salario y ausencia de respuesta a sus solicitudes le causan agravio y lesión a sus derechos mencionados.
Por lo que solicita la concesión de tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:
- i)Se ordene al Representante del Gobierno Autónomo Municipal de Montero deje sin efecto los Memorándums RMP 0045/2021 y RMO 0090/2021 de 21 y 25 de mayo de 2021;
- ii)Se le restituya su ítem como Profesional I bajo la designación de los Memorándums 054/21 y 066/21 ambos de 20 de abril de 2021; y,
- iii)Se le cancele y reintegre el haber básico que le había sido asignado desde su legal disminución, hasta la restitución real y efectiva del ítem y nivel salarial.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)El derecho al trabajo y justa remuneración;
- b)La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada;
- c)La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo. Jurisprudencia reiterada; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho al trabajo y justa remuneración
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La consolidación de un Estado Social y democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo, que en nuestro caso se encuentra reconocido expresamente en el art. 46.I.1 de la CPE, como el derecho al trabajo digno, para cuyo alcance, resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como "la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia"1, ocupación que entiende la jurisprudencia, también como cualquier actividad física o mental que desarrolla el hombre para generar su sustento diario para sí y para su familia2 (el derecho al salario justo). En sintonía con la norma fundamental, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el "Protocolo de San Salvador"3, establece en su art. 6:
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Este derecho se encuentra inseparablemente complementado con el derecho a una remuneración o salario justo, reconocido en la misma norma constitucional citada y cuyo alcance se encuentra fijada por la jurisprudencia constitucional expresada en la , en los siguientes términos:
... consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una remuneración o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado4.
Junto a la remuneración justa, que por mandato constitucional debe cumplir las exigencias de ser equitativo y satisfactorio, para asegurar al trabajador y a su familia una existencia digna, se consignan otras características que comprende el trabajo digno, es que, ésta condición se desarrolle bajo condiciones de seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, y sin discriminación, para que el derecho al trabajo se encuentre plenamente concretado en su acepción más amplia y completa, superando el ámbito estrictamente del trabajador y abarcando su entorno familiar.
III.2. La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
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