Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43180-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 81/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 169 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Reynado Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); Emiliana Vargas Herrera, Directora; Gisel Alí Arenas, Jefe Legal; Carlos Eduardo Criales Quisbert y Ariel Ibsen Barrientos Canedo, abogados, todos de la Dirección de Soluciones y Liquidaciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de la ASFI contra Roxana Choque Gutiérrez y Fidel Alejandro Castro Martínez, ex y actual Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de 2021, cursante de fs. 58 a 70; y de subsanación el 25 del mismo mes y año (fs. 90 a 94 vta.), los impetrante de tutela expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ASFI, a través de sus entonces representantes legales Elva Gimena Mamani Espinoza; Soraya Mamani Espinoza; Edgar Ramiro Caro Rojas; Geovanna Isabel Benavidez Choque; Heriberto Mamani Flores; Sergio Muruchi Ortega; y, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, presentó denuncia formal contra Selva Esther Zabala Argandoña; Sergio Vásquez; Francisco Jesús Equivar Berdeja y Jhonny Enrique Equivar Uzin y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada y delitos financieros, previstos en los arts. 335, 346 y 363 quater inc. a) del Código Penal (CP); transcurridas las investigaciones se emitió la Resolución de Rechazo de 15 de mayo de 2018, con el argumento de no existir suficientes elementos para fundar una "acusación"; por lo que, siendo notificados el 14 de septiembre de igual año, de manera oportuna a tiempo de su nuevo apersonamiento mediante Poder Notarial 288/2018 de 7 de febrero, presentaron la objeción a dicha determinación conforme a procedimiento; seguidamente, sin ninguna observación el Fiscal de Materia remitió dicho cuestionamiento ante el superior en grado para su resolución. Sin embargo, el ex Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- pronunció la Resolución FDP-T.O.R./FACM 307/2018 de 4 de octubre, disponiendo la devolución de antecedentes, por no estar facultados para hacer uso del recurso jerárquico de objeción contra la resolución de rechazo, sin explicar por qué no sería suficiente y válido el Poder Notarial adjunto, más cuando éste refiere de manera expresa que se pueden apersonar a todo tipo de procesos y objetar; debiendo haber interpretado de manera favorable al ejercicio de la acción procesal, al no hacerlo, omitió ejercer el control jerárquico sobre el rechazo de denuncia injustificadamente, lo que generó la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales que dan origen a la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación de las resoluciones; a la impugnación, el acceso a la justicia respecto a su condición de víctima, como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 121.II, 178.I, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./FACM 307/2018;
- b)La emisión de una nueva resolución que se pronuncie sobre el fondo de la Resolución de rechazo de 15 de mayo de 2018, emitido por los Fiscales de Materia, respetando los derechos y garantías constitucionales de la ASFI en su calidad de víctima en representación del Estado; y,
- c)Que el ex Fiscal Departamental de Potosí demandado, pague costas a favor del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 168 vta., presente la parte accionante y el ex Fiscal Departamental de Potosí demandado y ausente Roxana Choque Gutiérrez, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando manifestaron que:
- 1)El Fiscal Departamental demandado a tiempo de emitir la Resolución 307/2018, no consideró el art. 11 del CPP, concordante con el art. 121, respecto a la garantía de la víctima, más cuando dicha Resolución fue emitida en etapa preliminar, aun no existía querella ni imputación formal; por lo que, al haber sido remitida la objeción al rechazo de denuncia por el Fiscal de Materia, el superior en grado, debió ingresar a analizar el fondo de la objeción; empero, hizo un examen de admisibilidad, en todo caso éste análisis debió realizar el Fiscal de Materia si veía pertinente;
- 2)En uno de sus considerandos hace referencia al art. 81 del CPP, que dispone que la querella de manera expresa podrá ser iniciada y proseguida por mandato con poder especial; sin embargo, en el presente caso se trata de la etapa preliminar y no de una querella; por lo que, dicho precepto no se adecua ya que el art. 11 del citado código, faculta participar de los actos del proceso aunque la víctima no se hubiera constituido en querellante, eso incluye la objeción a la resolución de rechazo; y,
- 3)En una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y tratados de derechos humanos, prevalece una interpretación amplia, cuando existe una duda sobre si el poder es suficiente o no, la interpretación siempre tiene que ser favorable o la más amplia, en ningún caso más restrictiva, situación que no se dio en el presente caso, más cuando el poder indicaba de manera expresa la facultad para objetar.
A las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional, manifestaron:
- i)El apersonamiento que se hizo fue en calidad de víctimas por imperio del art. 492 de la Ley 393 de Servicios Financieros, la que establece que las acciones penales por delitos financieros son de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público asignado a la ASFI en representación del Estado como regulador y supervisor de las actividades de intervención financiera y servicios financieros;
- ii)Este delito es una estafa piramidal que se constituyó en intermediación financiera sin autorización ni licencia, donde hay una multiplicidad de acusados imputados, es verdad que ya se está en etapa de juicio en todas las demás actuaciones, excepto con estas tres personas que se rechazó en la fase preliminar; y,
- iii)El mismo poder Notarial se usa en varias procesos; toda vez que, se trabaja a nivel nacional; la autoridad demandada, tiene que revisar cuatro renglones más abajo donde indica que se puede apersonar a cualquier proceso, en cualquier materia, grado o instancia;
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no presentó informe escrito ni se conectó a la audiencia virtual, pese a su citación cursante a fs. 158.
Fidel Alejandro Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia señaló que:
- a)El problema fundamental radica en la presentación del poder notarial para ingresar a objetar el rechazo; toda vez que, faculta en veinte casos con nombres correspondientes y para Santa Cruz, El Alto, Cochabamba, luego otorga poder para que inicie y prosiga con los trámites de nuevos procesos penales, en el caso analizado no se trata de un proceso nuevo;
- b)Es cierto que la víctima tiene todas las facultades de apersonarse conforme el art. 76 del CPP, que indica que la víctima es toda persona afectada por el delito; por lo tanto, consideró que al ser el Estado el involucrado, debe tener un mandato especifico, no pudiendo por lo tanto librar a su suerte al Estado en realizar algunas actuaciones que no vayan a contar con una específica autorización mediante un poder tal como señala el art. 81 del CPP, ya que una cosa es la víctima persona natural, persona física y debe merecer otra consideración cuando se trata de una persona jurídica; y,
- c)Es verdad que cualquier persona puede denunciar, luego formalizar querella; empero, el actual caso se encuentra en "etapa de juicio oral" por ello se trató de salvaguardar los intereses formales del Estado a efecto que se haga todo en orden.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 81/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 169 a 175 vta., concedió la tutela solicitada con relación a Fidel Castro Martínez, Ex Fiscal Departamental de Potosí, tomando en cuenta que ya no cumple dicha función se dispone que la actual Fiscal Departamental de Potosí, en sucesión de cargo emita una nueva resolución jerárquica motivada y fundamentada conforme a los lineamientos establecidos; dejando sin efecto la Resolución 307/2018 de 4 de octubre, sea sin costas ni multas por ser excusable.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El art. 492 de la Ley 393, reconoce a la ASFI la calidad de víctima o representante del Estado, al ser un ente regulador y supervisor de las actividades financieras y servicios financieros complementarios; por lo que, bajo esa naturaleza propia se le considera su calidad de víctima, que a los efectos del Poder 288/2018, con el que se genera la objeción al rechazo de denuncia, se tiene claramente identificado en este mandato que en lo relativo a casos establecidos ante el Juez "Cautelar" de Villazón del departamento de Potosí y contra varios, identificando incluso el número de casos, así también se señala, donde se hallen radicados los citados procesos, se otorgó un mandato con mayor facultad para que inicien, prosigan o tramiten en todos los grados e instancias, incidencias o emergencias hasta su conclusión, referida también a nuevos procesos penales en la que la ASFI se constituya como parte activa, ante cualquier tipo de proceso, entendiéndose que también a objetar, rechazar o impugnar resoluciones que emerjan de las mismas;
- 2)Bajo la previsión contendida en el art. 81 del CPP, se cumple plenamente con la representación convencional de una entidad del Estado para seguir promoviendo inclusive actuaciones propias que hacen impugnar u objetar las resoluciones, sin olvidar que la fase preliminar e investigativa da lugar establecer incluso la existencia de otros participes del hecho; por lo que, un razonamiento contrario exigiría al Estado poderes consecutivos y secuenciales a medida que avanza la investigación; considerando por ende, que la parte accionante tiene la necesaria personería jurídica para realizar las objeciones que crea pertinente, siendo totalmente errado y escueto lo argumentado por la autoridad fiscal demandada; y,
- 3)Si bien la jurisprudencia no requiere que las resoluciones sean ampulosas o con citas excesivas de normativa o precedentes constitucionales, sino, debe llegar a satisfacer a las partes, es lo que hace la fundamentación y motivación; además, conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales departamentales, tienen la facultad propia de resolver las objeciones de las resoluciones y sobreseimientos conforme a procedimiento, extremo que en el caso de autos no fue tomado en cuenta
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Mostrando 27 de 54 parrafos.