Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2022-S3 Sucre, 29 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 40869-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 033/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 554 a 559 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Marcelo Ricaldez Ortega e Iván Tito Salinas Álvarez en representación legal de Rubén Rocha Pérez contra Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes legales por memoriales presentados el 18 y 31 de mayo de 2021, cursantes de fs. 430 a 451 vta. y 458 a 467, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso social por pago de beneficios sociales seguido a denuncia de Valentina Huayhua Ramos -ahora tercera interesada-, contra su persona en su condición de representante legal del Colegio Particular San Agustín de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en primera instancia la Jueza hoy accionada emitió la Sentencia 61/2019 de 30 de abril, que declaró probada en parte la demanda y calificó un monto exorbitante por el pago de beneficios sociales, a ser cancelados por su persona.
Por consiguiente ante la vulneración de sus derechos, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 61/2019, que fue resuelto mediante Auto de Vista 056/2020 de 24 de junio, por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocaron en parte la señalada Sentencia, reduciendo el monto a ser indemnizado a la ahora tercera interesada; y es a partir de la notificación con el referido Auto de Vista que comenzó la vulneración sistemática de sus derechos; puesto que, fue notificado en un supuesto domicilio procesal que fue indicado por la hoy tercera interesada en medio de la primera ola de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), edificio que se encontraba cerrado al público en general, tampoco se consideró su condición de persona de la tercera edad que por su estado de vulnerabilidad le impidió apersonarse a la citada Sala Social a objeto de ser notificado personalmente; motivo por el cual, no pudo formular el recurso de nulidad contra el indicado Auto de Vista, siendo ejecutoriado por Auto de 12 de octubre de 2020, y devuelto el expediente al Juzgado de origen.
Ante el fallecimiento de su padre Issac Renato Rocha Torrez, quien era inicialmente el representante legal del Colegio Particular San Agustín de Quillacollo del departamento de Cochabamba, "el 20 de noviembre de 2020" -siendo lo correcto 25 de noviembre de 2020- formuló incidente de nulidad procesal, solicitando la convocatoria de los herederos al proceso y la regularización de procedimiento; ya que, dicha obligación es por una deuda de herencia y debiera ser cancelada por los herederos en las cuotas partes que correspondan a cada hermano, de acuerdo a lo prescrito por el art. 1265 del Código Civil (CC), siendo que "hasta la fecha" son los representantes legales del referido Colegio; por lo que, los mismos deben ser convocados al proceso para asumir su responsabilidad; sin embargo, la Jueza ahora accionada mediante Auto de 17 de marzo de 2021, rechazó lo solicitado en el referido incidente de nulidad procesal, realizando la transcripción de citas y precedentes constitucionales que no tienen relación con el presente caso ni la forma de resolución; motivo por el cual, el 30 de mismo mes y año, se interpuso recurso de apelación. Asimismo, refiere que, una vez notificado con el Auto de 18 de igual mes y año -de aprobación de liquidación y de conminatoria de pago de beneficios sociales-, este fue recurrido en apelación por memorial de 30 de marzo de 2021, dichos recursos fueron remitidos a la Sala Social de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no obstante, estar pendientes de resolución, la mencionada Jueza dictó el Auto de 1 de abril de igual año, disponiendo se libre mandamiento de apremio contra su persona, atribuyéndole la condición de representante legal del mencionado Colegio, hasta que efectúe el pago de Bs85 434,16.- (ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro 16/100 bolivianos) y sea trasladado al Centro Penitenciario San Pablo de Varones de Quillacollo del referido departamento, orden que fue expedida el 20 del citado mes y año, sin observar las formalidades legales pertinentes para dicho fin; empero, como "hasta la fecha" no fue ejecutado, se encuentra en constante estrés.
En virtud a ello, la Jueza hoy accionada mediante una acción de hecho sin justa causa, con la emisión del Auto de 17 de marzo de 2021, lo señaló como representante legal del Colegio Particular San Agustín de Quillacollo del departamento de Cochabamba y de manera errónea refirió que los demás coherederos no son parte del proceso; no obstante, de encontrarse en recurso de apelación el Auto de 18 de noviembre de 2020, que aprobó la liquidación, conminándolo al pago de beneficios sociales; por lo que, mediante Auto de 1 de abril de similar año, dispuso se extienda mandamiento de apremio, sin considerar que no puede cumplir con una obligación económica tan alta; puesto que, por su avanzada edad no le es posible acceder a recursos económicos, vulnerando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales. I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia a través de sus representantes legales la vulneración de sus derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a tener un trato diferenciado en el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, argumentación y congruencia; citando al efecto los arts. 14.II, 67, 68, 69, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 inc. a), 4 inc. c), 6, 7 inc. a), 13 y 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia; se disponga:
- a)Dejar sin efecto los Autos de 17 de marzo de 2021, que rechaza el incidente de nulidad de obrados, convocatoria de terceros al proceso y regularización de procedimiento planteado por su persona y de 1 de abril de igual año, que dispone la emisión del mandamiento de apremio contra su persona;
- b)Se dicten nuevas resoluciones aplicando el enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y,
- c)Se condenen costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 468 a 470, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, quien consecuentemente por memorial presentado el 9 igual mes y año, cursante de fs. 474 a 483, impugnó esa decisión.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por , cursante de fs. 516 a 524, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución 1 de junio de 2021; disponiendo en consecuencia, que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 549 a 553, se produjeron los siguientes actuados: I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes legales en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:
- 1)Si bien en el presente caso, es necesario señalar que mediante testamento los herederos hubiesen sido desheredados; sin embargo, no es menos cierto que "hasta la fecha" no existe una sentencia declarativa que establezca que esas personas fueron desvinculadas de la sucesión hereditaria, circunstancia que tampoco fue considerada por la Jueza ahora accionada; y,
- 2)La medida dispuesta por la mencionada Jueza constituye una medida de hecho, por carecer de causa jurídica aparente que identifique el motivo por el cual se emita un mandamiento de apremio contra una persona adulta mayor, que no reúne las condiciones de representante legal del Colegio San Agustín de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la existencia de la necesidad de convocar a los herederos y que ellos sean los que definan quien o quienes serán el o los representantes legales de ese Colegio.
I.3.2. Informe de la autoridad accionada
Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 544 a 545, manifestó que:
- i)En el proceso de beneficios sociales tramitado en su despacho, por la hoy tercera interesada contra el accionante en representación legal del Colegio Particular San Agustín de Quillacollo del referido departamento, se emitió la Sentencia 61/2019; posteriormente, mediante Auto de Vista 056/2020, se revocó en parte la Sentencia de primera instancia, solo referente al pago de primas;
- ii)En ejecución de sentencia el accionante formuló incidente de nulidad y solicitó convocatoria al proceso de herederos y pidió regularización de procedimiento, que fue rechazado por Auto de 17 de marzo de 2021, dicho Auto fue impugnado mediante recurso de apelación que fue concedido mediante Auto de 27 de abril de igual año, que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; no obstante, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia, se procedió la causa, considerando que los procesos que adquirieron la calidad de cosa juzgada, no pueden suspender su ejecución, por ningún recurso ordinario ni extraordinario, conforme dispone el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por ello, se extendió el mandamiento de apremio contra el accionante en su calidad de representante legal del citado Colegio, ello en función de que el recurso de apelación en ejecución de sentencia procede en el efecto devolutivo, de acuerdo al art. 260 del CPC y los efectos del recurso de apelación concedidas en efecto devolutivo, permiten la prosecución del trámite en lo principal, sin perjuicio de la alzada, conforme al art. 259 del CPC;
- iii)El recurso de apelación al Auto de 17 de marzo de ese año, que se encuentra pendiente de resolución, no es óbice para continuar el proceso, tomando en cuenta que el estado de la causa, es ejecución de sentencia; es por ello que; ordenó la extensión del mandamiento de apremio contra el accionante mediante Auto de 1 de abril de ese año; lo señalado, se encuentra respaldado con las y ; es así que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el mandamiento de apremio, es una medida de naturaleza compulsiva, que tiene por objeto forzar al empleador el cumplimiento inmediato de una obligación que se encuentra inserta en la sentencia cuya ejecución no puede ser suspendida; y,
- iv)El accionante alega ser persona adulta mayor, aspecto que puede ser evidente; sin embargo, se debe considerar que la extensión del mandamiento de apremio es la única medida compulsiva para que el nombrado pueda cancelar la deuda social por concepto de beneficios sociales, de derechos laborales y liberarse de esa medida compulsiva y pretender dejar sin efecto el mandamiento de apremio; por ser una persona vulnerable, se va contra todo principio protectivo del trabajador consagrado en los arts. 46 y 48 de la CPE, considerando que ante el incumplimiento de la deuda social, se cuenta con el mandamiento de apremio a los efectos de obligar al accionante a cancelar la deuda social, ello con la finalidad de proteger la alimentación, vivienda y educación de la ahora tercera interesada y de toda su familia y el empleador tuvo cerca de cuatro años, -tiempo que duro el proceso- para proveer el pago de la deuda social, en consecuencia no procede la suspensión del mandamiento de apremio.
I.3.3. Intervención de la tercera interesada
Valentina Huayhua Ramos, a través de su abogado en audiencia manifestó que:
- a)En el presente caso, la Sentencia 61/2019 apelada y confirmada por Auto de Vista 056/2020, tiene el valor de cosa juzgada material y sustancial no modificable por ningún recurso extraordinario para las partes principales en el proceso en primera instancia. Asimismo, en materia de asistencia familiar y pago de beneficios sociales está vigente el apremio corporal en ejecución de sentencia, aclarando que en esa fase en el presente proceso laboral no se aplica por los derechos personales del accionante, sino por ser el representante legal del Colegio Particular San Agustín de Quillacollo del departamento de Cochabamba;
- b)No existe jurisprudencia constitucional ni normativa legal alguna que establezca que cuanto el representante legal del empleador sea de la tercera edad o una persona adulta mayor, no proceda al apremio corporal no existe ninguna disposición constitucional o tratado que establezca que cuanto un representante legal de personas adultas mayores gocen de impunidad sin que pueda someterse a una ejecución laboral, siendo que de acuerdo al Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, tiene el valor de cosa juzgada y es el accionante en su calidad de representante legal del referido Colegio, quien debe pagar los beneficios sociales, no como persona particular; ya que, la demanda no se hizo como persona natural sino como persona jurídica, no se puede exigir el cumplimiento de aquellas obligaciones a otras personas; es decir, a supuestos herederos que no aceptaron la herencia y que no cursa en antecedentes la sucesión hereditaria; es asunto interno dentro de la familia del accionante y no afecta a la esencia de la cosa juzgada que establezca que quienes deben cumplir la obligación laboral es el representante legal del referido Colegio; y, no así otras personas que no son parte en la sustanciación de la demanda principal;
- c)Es evidente que la normativa nacional e internacional referente a los adultos mayores pregona en favor de ellos el acceso a la justicia, trato preferencial, igualdad, la protección imparcial, el enfoque diferenciado; sin embargo, no disponen o prohíben que cuando funjan como representantes legales la parte empleadora no pueda ser sujeto de apremio corporal, se aclara que el apremio no es por actos de derechos personalísimos del accionante sino en su condición de representante legal del referido Colegio; de ser así, todas las entidades empleadoras podrían burlar sus obligaciones laborales ante los trabajadores si designarían como representantes legales a personas adultas mayores y ese hecho conllevaría grandes conflictos jurídicos; y,
- d)La pretensión del accionante referente a su libertad de locomoción no corresponde ser atendida en la vía de acción de amparo constitucional; puesto que, no es la vía correcta para el derecho de locomoción sino una acción de libertad conforme establece el art. 125 de la CPE, siendo falso que existan otros bienes muebles o inmuebles del Colegio que hayan sido sujetos de embargo o que estén pendientes de ejecución de mandamiento de embargo.
1.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 033/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 554 a 559 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De acuerdo a la demanda se puede constatar que el accionante no llega a explicar claramente de qué forma se estuviesen cometiendo las medidas de hecho, simplemente refiere "que no se ha resuelto el tema de la responsabilidad pecuniaria y la condición de los otros coherederos, dentro la presente demanda aboral por cobro de beneficios sociales. Y se responsabiliza solo a su persona en el pago de un monto exhuberante por solo su condición de representante" (sic);
- 2)El accionante se ampara en ser una persona adulto mayor y que; por lo tanto, se encuentra inmerso dentro el grupo de personas de atención prioritaria y al emitir el mandamiento de apremio que se pretende ejecutar, sin esperar el resultado de sus recursos de apelación interpuestos ante la instancia superior, se estuviesen vulnerando sus derechos;
- 3)El accionante en audiencia tampoco llegó a explicar los fundamentos de su demanda, los presupuestos que se deben cumplir cuando se denuncian medidas de hecho; ya que, la carga probatoria atribuible al accionante para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria y la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo de derechos fundamentales; por cuanto, a través de esa instancia se debe cumplir con las cargas señaladas precedentemente y en el presente caso no se cumplen con los presupuestos y se limita a señalar que el accionante cuenta con sesenta y un años de edad, se encuentra inmerso en el grupo de personas de vulnerabilidad, además de exponer solo cuestiones que ya fueron puestas a conocimiento del Tribunal de alzada en grado de apelación, la inobservancia en la precisión o identificación de los derechos supuestamente vulnerados, derivan en la ausencia de la relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados; es decir, el accionante además no presenta los cargos necesarios que permitan mostrar entre otros, cada uno de los derechos que denuncia como vulnerados, pretendiendo que ese Tribunal actúe como instancia adicional o supletoria, aspectos que debieron ser expuestos para que dicho Tribunal excepcionalmente quede habilitado para revisar las determinaciones asumidas en primera instancia por la Jueza hoy accionada;
- 4)El petitorio es contradictorio y no guarda relación de causalidad entre los hechos y derechos o garantías constitucionales denunciados y cuya tutela judicial se solicita, confundiendo al accionante con una instancia procesal casacional, contraviniendo lo ya establecido en la ; y,
- 5)El accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de marzo de 2021, encontrándose actualmente pendiente de resolución y la presente acción de amparo constitucional, sin esperar el resultado de la impugnación, de igual forma en su petitorio vuelve a pedir se dejen sin efecto los Autos de 17 de marzo y 1 de abril de 2021 y se disponga la emisión de una nueva resolución; y ante la situación descrita se debió aplicar el razonamiento de la y lo establecido por el art. 53 inc. 1) del CPCo; puesto que, debido a la interposición del recurso de apelación en la vía jurisdiccional ordinaria y la presente acción tutelar en la jurisdicción constitucional, se configura la activación de vías paralelas o simultáneas acontecimiento inadmisible que impide ingresar a resolver el fondo de la problemática expuesta por el accionante; por lo que, al encontrarse la problemática planteada dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde declarar su improcedencia por ir contra resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por efecto de recurso ordinario interpuesto por el nombrado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 61/2019 de 30 de abril, emitida por Martha Estela Coca Revollo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, que declaró "PROBADA EN PARTE" la demanda, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de pago de indemnización y desahucio y derechos laborales de sueldos devengados, retroactivos gestión 2018, bono de antigüedad, recalculo de aguinaldo, subsidios, primas y devolución de gastos médicos; e, "IMPROBADA LA DEMANDA", con relación al pago de reducción salarial de septiembre, octubre y noviembre, devolución de retenciones salariales para las AFPs, disponiéndose y conminándose en consecuencia a Rubén Rocha Pérez, representante legal del Colegio Particular San Agustín de Quillacollo del indicado departamento -hoy accionante- a dar y a pagar a Valentina Huayhua Ramos -ahora tercera interesada-, dentro del tercer día de ejecutoriada dicha Sentencia bajo conminatoria de Ley el pago del monto total de la liquidación de Bs66 369,2.- (sesenta y seis mil trescientos sesenta y nueve 02/100 bolivianos [fs. 147 a 152]).
II.2. Consta memorial presentado el 30 de abril de 2019, dirigido a la Jueza hoy accionada, en el que el accionante interpuso recurso de apelación contra de la Sentencia 61/2019 (fs. 234 a 236); que fue resuelto por Auto de Vista 056/2020 de 24 de junio, por los Claudia Gimena Morales Arellana y Henry Miltón Santos Alanes, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que se "REVOCA EN PARTE" la Sentencia 61/2019 apelada, en lo referente al pago de primas correspondientes a las gestiones 2015 y 2017 y el total a pagar de Bs62 708,58.- (sesenta y dos mil setecientos ocho 58/100 bolivianos) más la correspondiente actualización con base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s) y consiguientemente multa del 30% (fs. 250 a 255 vta.).
II.3. Mediante Auto de 12 de octubre de 2020, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declararon ejecutoriado el Auto de Vista 056/2020 de 24 de junio, en todas sus partes (fs. 258).
II.4. Cursa memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, dirigido a la Jueza hoy accionada en el que el accionante interpuso incidente de nulidad procesal, -ante el fallecimiento de su padre Issac Renato Rocha Torrez- solicitando la convocatoria de los herederos al proceso y la regularización de procedimiento; ya que, dicha obligación es una deuda de la herencia y debiera ser cancelada por los herederos en la cuota parte que corresponda a cada hermano, de acuerdo a lo prescrito por el art. 1265 del CC (fs. 325 a 327 vta.).
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