Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la salud; toda vez que, habiéndose sometido a procedimiento abreviado, el 2 de febrero de 2018 fue condenado a la pena privativa de libertad de seis años por la comisión del delito de abuso sexual; es así que, el 24 de julio del citado año, formuló ante la Jueza accionada incidente de redención de la pena, por lo que se ofició al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, para que remita certificación de permanencia y conducta del impetrante de tutela, disposición que fue cumplida por dicha autoridad administrativa el 10 de septiembre del referido año, razón por la que la autoridad judicial accionada debió emitir Resolución de redención y nuevo cómputo de la pena, pero -al no obrar se esa forma- tuvo que reiterar la aplicación del citado beneficio penitenciario en dos oportunidades, siendo el último memorial presentado el 22 de mayo de 2020, que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fue resuelto ni tramitado conforme corresponde, ocasionándole un grave perjuicio a su derecho constitucional a la libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. En cuanto al primer presupuesto; señala que: “…la sola respuesta extrañada a su solicitud no determina por sí misma la libertad del prenombrado, o cambiará de manera inmediata su situación jurídica; toda vez que, para que esa condición de privado de libertad pueda modificarse y acceder a la libertad pretendida, previamente debe cumplirse el trámite establecido para el efecto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, mismo que está sujeto a un despliegue procesal propio, dentro del cual uno de los requisitos exigidos es justamente la acreditación del tiempo de permanencia y conducta actualizados, de hecho, en la situación fáctica concreta, conforme el informe vertido por la Jueza accionada, el trámite del incidente de redención de la pena se encontraría ya con concesión y, la parte impetrante de tutela, habría pedido libertad condicional, ordenándose al respecto se emita la certificación respectiva, debiendo cumplir con ese requisito, despliegue procesal que confirma que las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, no operan como la causa directa de restricción de libertad del condenado, dado que existe un procedimiento para obtener la concesión de la redención, previsto en los arts. 138 y siguientes de la LEPS, luego incluso, el condenado seguirá el procedimiento o trámite que corresponda para obtener el beneficio de cumplir el resto de su condena en libertad, -art 174 de la LEPS- todo que -se reitera- está sujeto a un despliegue procesal, que en el presente caso se encontraría en curso, dentro del cual la Jueza de Ejecución, examinará el cumplimiento de requisitos y presupuestos y en base a ello determinará la concesión o no de la libertad, concluyéndose así, que en efecto la irregularidad denunciada por el peticionante de tutela, -que además resultaría un tanto contradictoria, conforme la relación de antecedentes efectuadas- carece de conexión directa con su derecho a la libertad; consiguientemente, no se tiene acreditado el cumplimiento del primer presupuesto de procedencia señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a que el acto denunciado como lesivo opere como causa directa que restrinja el derecho a la libertad”. En cuanto al segundo presupuesto; menciona que: “…tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluta, puesto que de obrados se tiene que el prenombrado a través de su abogado está participando de manera activa en el resguardo de sus derechos en su condición de condenado privado de libertad, ello se puede denotar del planteamiento de su solicitud del beneficio de redención reiterado en dos oportunidades por su abogado, extremo que evidencia el seguimiento que se está realizando, y sin que se advierta que exista algún obstáculo o impedimento material para ejercer el despliegue procesal y peticiones que considere pertinentes para dicho cometido, a más que, dentro de ese despliegue procesal, el impetrante de tutela tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que -reitera- considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, lo que conlleva a su vez a que agotados los referidos mecanismos de persistir la afectación de sus derechos, pueda acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad, concluyéndose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2021-S3 Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 37385-2021-75-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Edmundo Benavides Flores en representación sin mandato de Juan Daniel Suarez Añez contra Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
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