Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2022-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43833-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 139/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 1055 a 1062 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Gualberto Capriles Sánchez contra Edwin Alberto Cárdenas Ugarte, Presidente; Sergio Omar Pascual Saavedra y Mamerto Alá Villca, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 25 a 33; y de subsanación de 15 del mismo mes y año, cursante de fs.72 a 73, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado disciplinariamente a denuncia del Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización - Pelagio Condori Yana-, quien adjuntó como único elemento de prueba un Disco Compacto (CD), que supuestamente demostraría la comisión de faltas disciplinarias presuntamente cometidas por su persona; por lo cual, el impetrante de tutela solicitó a la Comisión de Fiscales asignados al caso emitan requerimiento fiscal expreso para la realización de pericia informativa y fotográfica en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre" (IITCUP) sobre el referido CD; Asimismo, el 7 de abril de 2021, propuso al perito informático especializado en criminalística; dichas solicitudes realizadas de su parte fueron respondidas por la Comisión precitada mediante decreto de 10 del mismo mes y año citados, indicando que la prueba presentada por el denunciante fue enviada al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas antes señalado mediante requerimiento, para estudios periciales, y que una vez se tenga la respuesta se daría curso a lo solicitado.
De la misma manera, haciendo uso de su derecho a tener una defensa amplia solicitó el 20 de abril de 2021, se emita requerimiento expreso para la realización de pericias informáticas y fotográficas de la documentación y soporte digital remitidos por los distintos medios de comunicación; empero, la Comisión de Fiscales, de manera arbitraria y vulnerando el principio de igualdad entre las partes, no entregó el disco compacto (CD) ordenado mediante decreto de 10 de abril de 2021; al contrario, estos el 24 de junio del mismo año, presentaron ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, requerimiento de acusación formal el cual fue radicado el 19 de julio.
El 11 de agosto de 2021, presentó un memorial ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, proponiendo no solo testigos de descargo, sino también consultores, ante ello, el Presidente del citado Tribunal el 12 del mismo mes y año, decretó: "(...) Sin embargo, el perito y consultores técnicos propuestos, pueden participar en audiencia, para contrainterrogar al perito de cargo de la Fiscalía Policial en temas técnicos relacionados con la pericia realizada. Asimismo, con relación a la proposición de perito NO HA LUGAR, toda vez que el procesado tenía la oportunidad de proponer, cuando fue notificado con la realización de la pericia, por la IITCUP en la etapa investigativa, donde no hizo objeción de idoneidad de perito y tampoco hizo la proposición de puntos de pericia habiendo convalidado dichos actos por CONSIGUIENTE EN ESTA ETAPA DE JUICIO NO SE PUEDE SOLICITAR ACTUACIONES INVESTIGATIVAS que debieron ser presentados y solicitados en la etapa de investigación, siendo que este Tribunal conforme prevé la amplia jurisprudencia constitucional solo puede admitir pruebas de reciente obtención" (sic).
Lo mencionado precedentemente, demuestra que en el merituado proceso disciplinario se vulnera el principio de imparcialidad; toda vez que su persona, sí solicitó la prueba pericial correspondiente y la Comisión de Fiscales aceptó la idoneidad del perito propuesto y dispuso que una vez retornara la prueba material se le entregaría la misma; sin embargo, pese a lo dispuesto la referida comisión remitió el cuaderno de investigación ante el Tribunal Disciplinario Departamental con acusación.
El Tribunal Disciplinario Departamental lesionó su derecho al debido proceso al negarle su derecho a contar con una pericia de parte de manera arbitraria y contraria a lo dispuesto por el art. 85 de la Ley 101 - Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana de 4 de abril de 2011-, el cual determina que un medio de prueba será admitido en la investigación o en el proceso, si se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. Por lo que correspondía que en el caso el citado Tribunal admitir la proposición de prueba pericial, ya que la misma cumple con lo establecido en el art. 85.II de la Ley 101, en cuanto a la utilidad y pertinencia, hallándose el medio probatorio ofrecido directamente vinculado al objeto del proceso.
Por tal motivo el decreto de 12 de agosto de 2021, emitido por las autoridades demandadas, al negarle contar con una pericia de parte; la cual fue debidamente acreditada y aceptada en la etapa preparatoria, lesiona su derecho a la defensa, al constituirse en un pronunciamiento infundado y contrario al principio de legalidad, al incumplir con los arts. 31, 85, 86 de la Ley 101. Toda vez que los peritajes se encuentran reconocidos como medios de prueba en el art. 86 de la indicada norma disciplinaria, estableciendo que cualquiera de las partes puede solicitar su realización y proponer al perito que la lleve a cabo, siendo la única limitación al ejercicio de ese derecho la obligación de acreditar la idoneidad en la materia del perito propuesto; ante cualquier instancia, estatal o particular.
Se debe considerar que los Fiscales Policiales asignados al caso aceptaron sus solicitudes al respecto, una vez retornada la respuesta, se entiende que se iba a entregar el disco compacto con la finalidad de realizar la pericia de parte; lo cual no aconteció y que le fue negada por el Tribunal Disciplinario Departamental.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa amplia e irrestricta, a la igualdad y a la garantía de seguridad jurídica citando al efecto, los arts.9 inc. 2, 115.I, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); art.7 de la DUDH.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:
- a)Que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución; y,
- b)La admisión de la proposición de prueba pericial de parte de manera irrestricta, la cual fue en tiempo y forma oportuna fue acredita y aceptada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 20 de octubre de 2021, según acta de fs. 1052 a 1054, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido íntegro de su acción presentada y ampliándola en el desarrollo de la audiencia manifestó lo siguiente: No corresponde acudir en recurso de reposición, previsto en el art. 76 de la Ley 101, por cuanto, el indicado recurso, solo procede contra diligencias o providencias de mero trámite.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Alberto Cárdenas Ugarte, mediante informe presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 963 a 972 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente:
- 1)Los actos investigativos en el proceso disciplinario policial se realizan en la etapa investigativa, la cual se encuentra bajo la dirección funcional del Fiscal Policial; y esa es la etapa en la que se presentan la pericias, previo requerimiento del Fiscal Policial y son admitidas previa pertinencia y legalidad en la etapa de juicio oral; por lo que, no es posible pretender que el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba realice tareas de investigación, ya que este no cuenta con dichas facultades, ni con atribuciones legales para disponer la realización de actos investigativos;
- 2)La fiscalía policial notificó legalmente al procesado -ahora accionante- con la realización de la pericia por parte de la IITCUP, quien no hizo oposición alguna a la realización de dicha pericia, tampoco observó la designación del perito y menos objetó los puntos de la misma; tampoco realizó las observaciones durante el transcurso de esta, es decir que el procesado y su defensa técnica aceptaron de forma tácita lo obrado, habiendo convalidado todas esas actuaciones;
- 3)El término "admitirá" consignado en el art. 85 de la Ley 101, se utiliza para referirse a aquellos elementos probatorios colectados o acumulados u ofrecidos por las partes en la etapa investigativa y que pueden ser admitidos y aceptados por el Tribunal Disciplinario, ya que esos elementos probatorios pasaron o cumplieron con las formalidades legales exigidas en esa etapa, para ser tomados en cuenta en cuanto a su valoración en el desarrollo del juicio oral; en esa etapa el Tribunal Disciplinario admite y valora los medios probatorios producidos y propuestos en la etapa investigativa; por lo que, tal derecho del ahora impetrante de tutela precluyó;
- 4)Sobre el derecho al debido proceso, no es evidente lo afirmado por el antes nombrado, respecto a que presentó un memorial el 7 de abril de 2021, ante el Tribunal Disciplinario; toda vez que, este último en esa fecha no tenía conocimiento del caso, asumiendo competencia recién mediante radicatoria de 9 de julio de 2021;
- 5)Con relación al derecho a la defensa, una vez radicada la causa en la fecha antes mencionada, se dio inicio a la segunda etapa del proceso oral, y en la cual el solicitante de tutela presentó diferentes memoriales, sobre solicitud de copias, proposición de testigos de descargo, presentó certificados médicos, solicitó suspensión de audiencias y otros que fueron oportuna y favorablemente atendidos; además contó con su defensa técnica durante las audiencia de juicio oral, evidenciando que no se le vulneró su derecho a la defensa. El accionante afirma que el Tribunal Disciplinario Departamental antes mencionado le negó de manera expresa la realización de la pericia, cuando la Ley 101, dispone que es el Fiscal Policial la única autoridad disciplinaria que en su condición de director funcional de las investigaciones puede disponer la realización de estudios periciales, al ser estos un actuado investigativo llevado a cabo durante la etapa investigativa, conforme dispone el art. 68 de la indicada norma;
- 6)Sobre el principio de igualdad de las partes, el solicitante de tutela de manera subjetiva y faltando a la verdad, toda vez que no refiere de forma concreta de qué manera el Tribunal Disciplinario ahora demandado habría lesionado el derecho a la igualdad del accionante y favorecido a alguna de las partes dentro del referido proceso disciplinario, limitándose a conceptualizar acerca del significado de ese principio constitucional; lo mismo ocurre con el principio de seguridad jurídica;
- 7)El impetrante de tutela a través de su defensa técnica desconoce las normas que rigen y regulan el procedimiento administrativo disciplinario, previstos en la Ley 101, que dispone en cuanto a las pericias que deben ser requeridas ante las unidades u organismos especializados de la Policía Boliviana, en cuya etapa investigativa disciplinaria no existe perito de parte, debiendo realizarse las pericias por un organismo especializado de la institución prenombrada, como es el Instituto de Investigación Científica de la Universidad Policial (IITCUP), como unidad especializada;
- 8)El demandante de tutela no cumplió con la carga argumentativa, por lo tanto no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia referida en la , a objeto de realizar la labor de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; en consecuencia la acción de tutela es improcedente; asimismo es porque pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia o casacional supletoria; al igual que, debe declararse su improcedencia por subsidiariedad, debido a que Daniel Gualberto Capriles Sánchez, aun cuenta con la instancia de juicio oral, que todavía no fue desarrollada para demostrar su inocencia, tomando en cuenta que el proceso ni siquiera empezó y tiene la audiencia de juicio oral sustanciada por el Tribunal Disciplinario Departamental para hacer conocer todos sus cuestionamientos o cualquier otro reclamo respecto a sus derechos y el desarrollo de la etapa investigativa; y,
- 9)El accionante el 7 de septiembre de 2021, presentó al Tribunal Disciplinario Departamental referido una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, una vez valorada, fue rechazada y remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.
Sergio Omar Pascual Saavedra, mediante memorial de 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 990 a 991, solicitó se deniegue la tutela con base al siguiente fundamento: su persona no ostenta legitimación pasiva en la presente acción de tutela, por cuanto el Decreto de 12 de agosto de 2021, no fue suscrito por su persona, en virtud a que el art. 34 de la Ley 101 y el Manual de Organización de Funciones de los Tribunales Disciplinarios Departamentales establece que los Vocales adquieren conocimiento del hecho una vez sustanciada la audiencia de juicio oral, misma que hasta la fecha no se llevó a cabo.
Mamerto Alá Villca, mediante memorial de 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1005 a 1006, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo: su persona no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de tutela, por cuanto no participó en la emisión del Decreto de 12 de agosto de 2021, y en virtud a que el art. 34 de la Ley 101 y el Manual de Organización de Funciones de los Tribunales Disciplinarios Departamentales establece que los Vocales adquieren conocimiento del hecho una vez sustanciada la audiencia de juicio oral, misma que hasta la fecha no se llevó a cabo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, mediante memorial de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 1040 a 1045 vta., solicitó se deniegue la tutela expresando que:
- i)Con relación al derecho a la defensa denunciado como lesionado por el impetrante de tutela, este derecho jamás fue lesionado, debido a que el antes nombrado, no dejó de ser asistido por un abogado; el decreto objeto de la actual acción de tutela, en su momento pudo ser apelado o impugnado, al no hacerlo consintió libremente el acto que presuntamente lesionó su derecho;
- ii)Tampoco se lesionó el derecho al debido proceso, ya que se dio aplicación a la normativa especial como es la Ley 101; la cual, cuenta con dos etapas una de investigación y otra de proceso oral; la primera la Dirección funcional del proceso se encuentra a cargo del Fiscal policial, y se llevan adelante actos investigativos, el peticionante de tutela procura que el Tribunal Disciplinario realice tareas de investigación, cuando este no cuenta con facultades para realizarlos, lo contrario conllevaría a una transgresión del principio de legalidad;
- iii)El ahora accionante no hizo ninguna observación menos se opuso a la realización de la pericia, tampoco a la designación del perito y menos objetó los puntos de pericia, peor aún, jamás propuso la participación de consultores técnicos para presenciar la pericia y hacer las observaciones durante el transcurso de la misma, aceptando de forma tácita esos actuados y consintiendo el acto que presuntamente le vulnera su derecho al debido proceso. Por lo que la Fiscalía policial y el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba cumplieron con el procedimiento establecido en los arts. 49 y 86 de la Ley 101;
- iv)La acción de amparo constitucional, incurre en subsidiariedad, debido a que el peticionante de tutela, por una parte, en la etapa de investigación dejó precluir su derecho a impugnar y por la otra en el proceso disciplinario policial aún no se emitió resolución de primera instancia; por lo que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, todavía no valoró ninguna prueba; y,
- v)El accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia en el proceso administrativo disciplinario policial, a objeto que la jurisdicción constitucional realice una revisión de las actuaciones procesales disciplinarias de la etapa investigativa y procesal; sin demostrar lesión alguna de sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 139/2021, cursante de fs. 1055 a 1062 vta., concedió la tutela impetrada; y en consecuencia se dispuso lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto el Decreto de 12 de agosto de 2021, emitido por las autoridades demandadas;
- b)Que el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba emita una nueva resolución, respetando los derechos y garantías constitucionales y los lineamientos jurisprudenciales existentes; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:
- 1)La Ley 101, prevé la posibilidad de la admisión de medios de prueba, como en el caso donde el accionante propuso prueba pericial; toda vez que, le corresponde al Tribunal Disciplinario Policial Departamental, admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos, a efecto de conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho y determinar la responsabilidad del procesado; consiguientemente, en función a la libertad probatoria y en caso de probarse que el peticionante de tutela hubiere incurrido en la falta disciplinaria contenida en el art.12 numeral 24, 13 numeral 15, 14 numeral 3 y 10 de la Ley 101, que devendría en una baja definitiva de la institución policial, ante tales circunstancias, que conllevan a que el referido Tribunal deba aplicar la libertad probatoria prevista en el art.85 del Reglamento Disciplinario, a efecto de permitir una defensa amplia efectiva e irrestricta del procesado; ya que lo que se persigue es la vigencia de la verdad material;
- 2)Si bien la norma disciplinaria policial en su art. 75 prevé el recurso de reposición; empero, este recurso se encuentra dirigido contra providencias de mero trámite; en el caso analizado, lo que se tiene es una determinación de rechazo a una proposición probatoria, además, no se puede desconocer que esa proposición ya fue pedida con anterioridad en la etapa investigativa, por el ahora accionante; sin embargo, por situaciones que son atribuibles exclusivamente a la Fiscalía Policial, no se habría materializado tales solicitudes, habiéndose únicamente respondido con meros decretos genéricos que no resolvieron lo peticionado por el procesado; además, bajo el principio de preclusión esos actuados no podían observarse en la etapa procesal, cual es el Juicio Oral, etapa en la que como se mencionó previamente, no existe prohibición alguna para ofrecer prueba.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta denuncia de 18 de enero de 2021, presentada por Pelagio Condori Yana, en su condición de Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, contra Daniel Gualberto Capriles Sánchez (ahora accionante), por las presuntas faltas disciplinarias contenidas en los arts. 12 inc. 24, 13 inc. 15, 14 inc. 3 y 10 de la Ley 101, referidos a los hechos de amotinamiento de 2019, donde adjunta en calidad de prueba documentales en soporte magnético (CD), impresión fotográfica del hecho (fs. 2 a 7).
II.2. Mediante memorial de 7 de abril de 2021, el ahora solicitante de tutela propuso diligencias investigativas del CD presentado como prueba a efectos de:
- i)Análisis de la metadata para establecer el origen legal; y,
- ii)Identificación somática de las personas que aparecen el video. Refiere que para el efecto se propuso como perito de parte a José Antonio Goitia Durán, solicitando se reciba el correspondiente juramente de ley y se haga entrega física del disco compacto (fs. 11). El cual fue respondido por la Comisión de Fiscales Policiales mediante decreto de 10 de abril de 2021, en el cual señala en el OTROSÍ 1, que la prueba presentada por el antes nombrado fue enviada al IITCUP mediante requerimiento, para los estudios periciales; una vez se tenga la respuesta se dará curso a lo solicitado por Daniel Gualberto Capriles Sánchez -ahora impetrante de tutela- (fs. 10).
II.3. Cursa memorial de 20 de abril de 2021, presentado ante los miembros de la Comisión de Fiscales Policiales, por el accionante, solicitando se emita requerimientos para la realización de pericias informáticas y fotográficas en el Instituto de Investigaciones Científicas de la Universidad Policial "Mariscal Antonio José de Sucre" a través de la división Informática Forense realice el estudio pericial de la prueba digital (CD) y se determine si:
- a)Se constituye en el soporte original;
- b)Quien obtuvo las imágenes y sonidos;
- c)A través de qué dispositivo electrónico se obtuvo las imágenes y sonidos;
- d)Quién obtuvo las imágenes y sonidos presentados;
- e)Quién colectó los supuestos elementos probatorios;
- f)Si las imágenes y sonidos que contienen fueron alterados, modificados o son auténticas;
- g)A qué tiempo y espacio corresponden las imágenes y sonidos;
- h)Determine medio o artefacto con el que fueron obtenidas a las imágenes y sonidos; y,
- i)Cuál fue el procedimiento para colectar las imágenes y sonidos (fs. 263 a 265). Asimismo, el indicado instituto a través de la División fotográfica forense realice el estudio pericial de las fotográficas presentadas por el denunciante y determine:
- 1)Si las fotografías son auténticas u originales;
- 2)Si las imágenes fueron sujetas de modificación o alteración;
- 3)Quien obtuvo las imágenes;
- 4)Determine medio o artefacto con el que fueron obtenidas las imágenes; y;
- 5)A qué tiempo y espacio corresponden las imágenes (fs. 8 y vta.).
II.4. También mediante memorial de 20 de abril de 2021, solicitó el accionante a los Miembros de la Comisión de Fiscales Policiales, emitan requerimientos para la realización de pericias informática y fotográfica de la documentación y soportes digitales presentados por los medios de comunicación en el IITCUP, y se determine si el CD:
- i)Se constituye en soporte digital;
- ii)Quién obtuvo las imágenes y sonidos;
- iii)A través de qué dispositivo electrónico se obtuvo las imágenes y sonidos,
- iv)Quién obtuvo las imágenes y sonidos presentados;
- v)Quién colectó los supuestos elementos probatorios;
- vi)Si las imágenes y sonidos que contiene fueron alterados, modificados o son auténticos;
- vii)A qué tiempo y espacio corresponden las imágenes y sonidos;
- viii)Determine medio o artefacto con el que fueron obtenidas las imágenes o sonidos;
- ix)Cual fue el procedimiento para colectar las imágenes y sonidos. Asimismo, se realice el estudio pericial de las fotografías presentadas y determine:
- a)Si las fotografías son auténticas u originales;
- b)Si las imágenes fueron sujetas de modificación o alteración;
- c)Quien obtuvo las imágenes;
- d)Determine medio o artefacto con el que fueron obtenidas las imágenes;
- e)A qué tiempo y espacio corresponden las imágenes (fs. 13 a 14).
II.5. Consta Requerimiento de Acusación de 14 de junio de 2021, presentado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba emitido por la Comisión de Fiscales Policiales, por el cual solicitan la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación del ahora peticionante de tutela (fs. 16 a 23).
II.6. Por memorial de 11 de agosto de 2021, presentado ante el Tribunal Departamental de la Policía, el peticionante de tutela propuso testigos de descargo y consultores técnicos. El cual fue respondido mediante Decreto de 12 de agosto de 2021 (resolución ahora impugnada), emitido por el Edwin Alberto Cárdenas Ugarte, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, ahora autoridad codemandada, indicó que se emitan por Secretaría las invitaciones correspondientes para los testigos de descargo propuestos; "sin embargo, el perito y consultores técnicos propuestos, pueden participar en audiencia, para contrainterrogar al perito de cargo de la Fiscalía Policial en temas técnicos relacionados con la pericia realizada" (sic); con relación a la proposición de perito se declaró "NO HA LUGAR toda vez que el procesado tenía la oportunidad de proponer, cuando fue notificado para la realización de la pericia" (sic), por la IITCUP en la etapa investigativa, donde no hizo objeción a idoneidad de perito y tampoco hizo la proposición de puntos de pericia habiendo convalidado dichos actos y por consiguiente en esa etapa de juicio no se puede solicitar actuaciones investigativas, que debieron ser presentados y solicitados en la etapa investigativa, ya que conforme prevé la jurisprudencia constitucional el Tribunal Disciplinario solo puede admitir pruebas de reciente obtención (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa amplia e irrestricta, a la igualdad y a la garantía de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas -todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba-, dentro del proceso disciplinario policial seguido contra su persona, por las presuntas faltas disciplinarias contenidas en los arts.12 inc. 24, 13 inc. 15, 14 inc. 3 y 10 de la Ley 101, referidos a los hechos de amotinamiento de 2019, emitieron el decreto de 12 de agosto de 2021, mismo que de manera infundada y contraria al principio de legalidad le negó la posibilidad de poder contar con una pericia de su parte, cuando antes esta ya fue admitida por la Comisión de Fiscales en etapa de investigación; por lo previamente detallado, solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente:
- 1)Que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución; y,
- 2)La admisión de la proposición de prueba pericial de su parte de manera irrestricta, la cual fue en tiempo y forma oportuna acreditada y aceptada por la comisión de fiscales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos expuestos por el impetrante de tutela son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- i)Sobre el derecho al debido proceso;
- ii)Sobre el derecho a la defensa y el principio del contradictorio;
- iii)Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
El art. 115.II de la CPE, dispone que:
"El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Asimismo, el art. 117.I de la Constitución Política del Estado refiere que:
"Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 7; 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Baena y otros Vs Panamá1 estableció que:
"La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales..." (las negrillas son nuestras)
Asimismo, en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador2, la Corte definió que:
La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en:
- i)un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables,
- ii)el desarrollo de un juicio justo, y
- iii)la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa.
...La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate.
En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional al considerar los principios constitucionales que sustentan la administración de justicia consideró a la garantía del Debido Proceso y señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procesos disciplinarios; este entendimiento, que fue recogido en la 3, que además determinó una importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, y en ese contexto el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la naturaleza jurídica de los procesos disciplinarios en el ámbito administrativo cuando dictó la 4. La , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
....no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso (las negrillas son nuestras).
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:
...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
Este entendimiento fue asumido en la .
III.2. Derecho a la defensa y el principio del contradictorio
El derecho a la defensa irrestricta se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala:
"Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".
Como se afirmó anteriormente, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso interactúa con las demás garantías y elementos del debido proceso; y es a través de esta garantía en la que se hace operativas todos los demás; por ello, su inviolabilidad porque es la garantía fundamental con que cuenta el procesado.
En este contexto, el Tribunal Constitucional desarrollo jurisprudencialmente el derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la 5, siendo confirmado por la 6.
Por su parte, la 7 estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la .
Por otra parte, la 8, introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.
Más adelante, la amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa.
En este punto, la Corte IDH al establecer los principios que rigen el debido proceso, estableció que debe asegurarse siempre que rija el "principio de contradictorio", así lo entendió en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño9, al establecer:
- d)Principio de contradictorio
132. En todo proceso deben concurrir determinados elementos para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio en las actuaciones, al que atienden las normas que en diversos instrumentos disponen la intervención del niño por si o mediante representantes en los actos del proceso, la aportación de pruebas y el examen de éstas, la formulación de alegatos, entre otros.
133. En este sentido, la Corte Europea ha señalado que:
El derecho a contradecir en un proceso para los efectos del artículo 6.1, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, "significa en principio la oportunidad para las partes en un juicio civil o penal de conocer y analizar la prueba aducida o las observaciones remitidas al expediente [...], con el objetivo de influir sobre la decisión de la Corte". (las negrillas son nuestras) Bajo ese entendimiento, la Corte IDH en varios casos a partir del Caso Palamara Iribarne Vs. Chile10; Ruano Torres y otros Vs. El Salvador11; Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala12; Girón y otro Vs. Guatemala13; y Valenzuela Ávila Vs. Guatemala estableció:
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las "garantías judiciales" reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa. Asimismo, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio14 (las negrillas son nuestras).
Dentro de los elementos del derecho a la defensa, se encuentra la posibilidad del encausado de contradecir y presentar de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, esta debe ser otorgada en igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, en este sentido, la , después de analizar la Convención Americana de Derechos Humanos determinó que:
Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad.
Además, cabe hacer notar que en la , este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea.
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