Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción popular
Expediente: 45644-2022-92-AP Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Roberto Impa Mamani contra Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Central del Estado Plurinacional, bajo el mando del ahora demandado, dictó los Decretos Supremos (DDSS) 4640 y 4641, ambos de 22 de diciembre de 2021, que entraron en vigencia el 1 de enero de 2022 y mediante los cuales se estableció, a su turno, la vacunación obligatoria contra el COVID-19, así como la portación y presentación ineludible del carnet de vacunación como documento imprescindible para el ingreso de cualquier ciudadano a las instituciones públicas, privadas, entidades financieras, religiosas, centros comerciales, instituciones educativas y otras en general donde exista aglomeración.
Como miembro de la nación quechua, nacido en la población Senda V, Sindicato René Barrientos Ortuño del municipio de Puerto Villarroel, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, se ve afectado y discriminado por los Decretos Supremos antes señalados, debido a que los mismos de manera directa o indirecta, incitan a la vacunación contra el COVID-19, condicionando a los no vacunados a la presentación de pruebas de proteína C reactiva (PCR) con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Manifestó también que, según su cosmovisión, gnóstico, según sus usos y costumbres y creyente de la medicina natural, ante cualquier afectación en su integridad física, recurre a la medicina natural tradicional y prácticas ancestrales que se encuentran garantizadas en el art. 23 de la Ley de Emergencia Sanitaria -Ley 1359 de 17 de febrero de 2021-, habiendo cumplido de su parte con todas las medidas de bioseguridad, uso de barbijo, de alcohol y distanciamiento social.
Los referidos DDSS 4640 y 4641, sustentados en el art. 35 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidas a políticas públicas sanitarias que son promovidas por el ahora demandado, atentan contra las leyes y los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema, siendo que en su calidad de ciudadano boliviano, no se encuentra obligado a la vacunación y no puede ser condicionado a la presentación de prueba PCR cada cuarenta y ocho horas, al considerarse una persona saludable sometida a una alimentación variada en base a pescado, no habiendo sufrido hasta el momento, ninguna complicación en su salud; en igual sentido, la presentación de carnet, o certificado de vacunación contra el COVID-19 como requisito de ingreso a cualquier institución.
En este contexto, indicó que las normas señaladas, de manera ambigua y genérica lo catalogan como infectado o enfermo de COVID-19 y sus variantes, estigmatizándolo de esta forma por no estar vacunado, ya que si bien existen estadísticas que son "manejadas" por autoridades de salud y del Gobierno Central, ello no justifica ni acredita científicamente que él sea propagador de contagio alguno y que por ello deba recurrir a las pruebas PCR, lo que constituye una situación traumatizante que podría conllevarlo a una enfermedad psicológica; toda vez que, dada su profesión de abogado y en consecuencia su obligación de acudir a juzgados, fiscalía, policía, entidades públicas y privadas, tendría que realizarse dicha prueba cada cuarenta y ocho horas.
Las exigencias antes descritas, contenidas en los Decretos Supremos indicados, contravienen de igual manera la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, cuyo art. 6 establece que toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica, solo podrá efectuarse previo consentimiento libre e informado de la persona interesada; previsión normativa que armoniza con el contenido del Código de Núremberg de 1947 que determina que nadie puede ser sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento, no pudiendo alegarse el desconocimiento o ignorancia de la ley como eximente de su cumplimiento y responsabilidades que de ello emergen, al margen que, conforme determinan los incisos a), b) y c) del art. 13 de la Ley de Ejercicio Profesional Médico, todo paciente tiene derecho al secreto médico, comprendido como el derecho a la confidencialidad sobre el estado de salud o enfermedad del paciente, su tratamiento y toda información de tipo personal, inclusive después de su muerte para salvaguardar la dignidad del paciente. En tal sentido, la prueba PCR exigida de forma coaccionada, contraviene el art. 15 de la Ley 1359, que establece la voluntariedad de la vacunación sin que medie persuasión, manipulación o coerción, concordante con los arts. 7, 8 y 25 del Código Civil (CC), referidos a los actos de disposición sobre el propio cuerpo.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos "a la identidad cultural, creencia religiosa espiritual gnóstico, prácticas y costumbres y mi cosmovisión está plenamente garantizado en el Art. 30 parágrafo II nral. 2 de la C.P.E" (sic). 1.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, así como el cese inmediato y consumación de cualquier restricción, supresión o amenaza de restricción de los mismos, establecidos en los DDSS 4640 y 4641, por no ser vacunado contra el COVID-19.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia virtual celebrada el 2 de febrero de 2022, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 73 a 75, presente el accionante y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó el contenido de la demanda de acción popular, haciendo hincapié en el respeto que amerita su derecho a sus creencias religiosas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe escrito cursante de fs. 63 a 72 vta., manifestó lo siguiente:
- a)El petitorio desarrollado por el accionante, no responde a los alcances de la acción popular; toda vez que, se solicita dejar sin efecto lo establecido por "los Decretos Supremos" (sic), lo que conlleva de forma implícita su abrogación, cuando a dicho efecto; es decir, la abrogación de una norma, corresponde ser demandada a través de una acción que declare la inconstitucionalidad de la señalada normativa; así se estableció a través de la , modulada por la , evidenciándose que el solicitante de tutela, confunde la naturaleza jurídica de la acción popular, tratando de forzar un control de constitucionalidad, legalidad o convencionalidad, cuando a dicho efecto, existen los mecanismos idóneos previstos en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional;
- b)El impetrante de tutela se limitó a desarrollar elucubraciones subjetivas respecto a la aplicación de los Decretos Supremos objeto de la presente acción tutelar referidos a la vacunación contra el COVID-19, sin adjuntar ni referir ningún tipo de prueba que demuestre sus argumentos y acredite la supuesta lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y mucho menos derechos colectivos o difusos tutelables a través de la acción popular, buscando generar inseguridad jurídica e inquietud en la población;
- c)El Ministerio de Salud y Deportes, en su condición de Presidente del Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, en el marco de la Ley 1359 de Emergencia Sanitaria, mediante Resolución 004/2022 de 18 de enero, suspendió la presentación del carnet de vacunación mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria, determinando además, en su Disposición Segunda, que una vez finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria, se restablecerá la presentación del carnet de vacunación o prueba de detección negativa de coronavirus "SARS-CoV2", exceptuando la presentación del carnet de vacunación contra COVID-19 o prueba negativa de detección para el Coronavirus SARS-CoV2; extremos que demuestran que la supuesta vulneración a los derechos a la vida y libertad reclamados, ya no existe, pues por las dependencias gubernamentales correspondientes, se dejó sin efecto la exigencia de presentación del carnet de vacunación, habiendo desaparecido en consecuencia los supuestos hechos y derechos vulnerados antes de ser notificada la demanda constitucional; es decir, el objeto de la presente acción tutelar, lo que indudablemente conlleva la denegatoria de la misma; criterio que fue asumido por la ; y,
- d)Al haber desaparecido los motivos fácticos que propiciaron la activación de la acción popular, dejó de existir la supresión o amenaza de los derechos reclamados; por lo que, el petitorio de la demanda constitucional deviene en insubsistente, operando la sustracción de materia e imposibilitando la concesión de tutela. En virtud a los argumentos previamente expuestos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
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