Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2022-S2 Sucre, 29 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 43041-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 131/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 167 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yury David Quintanilla Huapalla, Mario José Caelen Arias, Juan Pablo Lerner Balcázar y Antonio José Russo Asbún contra Rolando Héctor Alegría Astudillo representante legal de la Empresa Constructora METAL MEC Limitada (Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados 11 y 19 de agosto de 2021, cursantes de fs. 64 a 78 y 81 a 84, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados por la Empresa Constructora METAL MEC Ltda. -hoy demandada- desempeñándose como personal administrativo; sin embargo, desde finales del 2019, la misma dejó de cumplir con sus obligaciones económicas, situación que empeoró con la crisis sanitaria generada por el COVID-19, hasta el punto que dejaron de percibir sus salarios por varios meses, así como los subsidios de natalidad y "POST NATALES", beneficios que les corresponden por ley; de igual forma, se les suspendió el seguro médico; ya que, la referida Empresa dejó de cancelar al ente gestor de salud, con todo aquello, se produjo su despido indirecto; por lo que, "a la fecha" todo el nivel operativo se encontraba en huelga de hambre permanente, por aproximadamente ciento ochenta días; tiempo en el que realizaron varias acciones legales y administrativas, en resguardo de sus intereses y derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a la vivienda, a la dignidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I y V, 16.I, 18.I, 19.I, 22, 46, 48.I al IV; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la cancelación de salarios devengados e incumplidos, emergentes de los contratos laborales suscritos bajo el detalle de: "a) Para Yury David Quintanilla Huapalla, Ordene el pago de Bs. 223.720,00 que comprenden el total de dieciséis (16) sueldos impagos e incompletos y el bono de natalidad y subsidios post natales.
- b)Para Mario José Caelén Arias, Ordene el pago de Bs. 288.367,12 por diecinueve (19) sueldos impagos e incompletos.
- c)Juan Pablo Lerner Balcázar, Ordene el Pago de Bs.- 217.403,00. Que comprenden el total de sueldo de dieciocho (18) sueldos impagos e incompletos y Bono de Natalidad y Subsidios post natales, que el empleador nunca pagó.
- d)Antonio José Russo Asbún, Ordene el pago de Bs. 351.806,24 por diecinueve (19) sueldos impagos e incompletos" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 162 a 167, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que:
- a)Fueron contratados en los cargos de Inspector de Soldadura, Gerente de Ventas, Analista de Proyecto y Gerente Técnico, respectivamente, manteniendo su estabilidad laboral; empero, sin que hubiera razón válida, les suspendieron el pago de sus salarios, a los tres primeros nombrados desde noviembre de 2019 y al último a partir de octubre del citado año; no obstante, no les impidieron el ingreso a las instalaciones de la empresa demandada, hasta que voluntariamente decidieron retirarse de sus puestos de trabajo a inicios de 2021; y,
- b)Activaron la justicia constitucional; debido a que, la protección que obtendrían en la instancia administrativa o la judicatura laboral, podía llegar a ser tardía; ya que, estaban en riesgo de correr daños irremediables e irreparables.
I.2.2. Informe del demandado
Rolando Héctor Alegría Astudillo, representante legal de la Empresa Constructora METAL MEC Ltda., mediante informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 155 a 160 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que:
- 1)Los impetrantes de tutela efectivizaron sus renuncias voluntarias mediante cartas; sin embargo, no llegaron a un acuerdo en relación a los pagos adeudados, y tampoco se promovió ningún acto administrativo o judicial al respecto; por tanto, no podía entenderse que se restringieron los derechos o garantías constitucionales que reclamaron en este mecanismo de defensa;
- 2)El memorial de acción de amparo constitucional no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, no tuvo una adecuada relación fáctica de los hechos en conexitud con los derechos vulnerados y la petición expresada, en cuyo caso, correspondía que se rechace in limine, más aun cuando no subsanaron las observaciones realizadas mediante el Auto de 16 de agosto de 2021;
- 3)Los peticionantes de tutela activaron esta acción de defensa incumpliendo con el principio de subsidiariedad; toda vez que, de forma previa pudieron acudir a la vía ordinaria o administrativa con sus reclamos; además, no era cierto que los hijos de Yury David Quintanilla Huapalla y Juan Pablo Lerner Balcazar, hayan sido menores lactantes; ya que, cumplieron tres años de edad, de acuerdo a sus certificados de nacimiento; y,
- 4)En el caso concreto, fueron los prenombrados quienes renunciaron y procedieron a calcular los montos que se les adeudaba por concepto de sueldos, alejándose de la verdad material; en sentido que, los mismos no se confrontaron ni verificaron en sede administrativa o judicial; por su parte, presentaron demandas de procesos de desvinculación laboral y pago de beneficios sociales contra los solicitantes de tutela, las cuales fueron admitidas por las Juezas de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera y Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, existían hechos controvertidos que impiden se pronuncie la justicia constitucional;
- 5)Sobre los sueldos pendientes, no negaron que no se cumplió con la totalidad de las obligaciones, aspecto que fue de conocimiento de los prenombrados; en cuanto a Yuri David Quintanilla Huapalla, se le pagó dos meses de salario, un subsidio de natalidad y otro de lactancia, teniendo predisposición para cubrir el faltante; de igual forma, a Juan Pablo Lerner Balcázar se le pagó el beneficio de natalidad y un mes del de lactancia; finalmente, sobre Mario José Caelen Arias y Antonio José Russo Asbún, ambos son jubilados, tienen seguro médico y perciben renta del Estado; y,
- 6)Se canceló de forma parcial los beneficios adeudados, mismos que debieron cuadrarse y valorarse en la vía idónea; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 131/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 167 a 171 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo el pago de las asignaciones familiares de "...lactancia pre y post natal..." (sic), únicamente a los peticionantes de tutela cuyos beneficios llegaron al quinto mes de embarazo hacia adelante y hasta dos meses después de la cesantía; con base en los siguientes fundamentos:
- i)Los prenombrados decidieron de manera voluntaria apartarse de su fuente laboral, optando por la cancelación de sus sueldos y beneficios sociales, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de que se califique el monto preciso de lo adeudado, así como, la valoración de la prueba para ese fin; y,
- ii)La obligación que tiene la Empresa demandada respecto a las asignaciones familiares, esta relacionado a la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, permitiendo la concretización de los derechos a la vida y a la salud de los aludidos; en consecuencia, si los accionantes hubieran sido desvinculados o se retiraron de forma voluntaria, les corresponde ese beneficio, así lo determinaron los arts. 231 del Reglamento del Código de Seguridad Social -Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959-; y, 16 y 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, normativa que estableció la compensación de subsidios en especie y en dinero con carácter retroactivo a los meses correspondientes que fueron incumplidos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Formulario AFIL-05 de Aviso de Baja del Asegurado, Mario José Caelen Arias -accionante-, consignó como motivo: jubilación, constando sello de recepción de 11 de mayo de 2017, de la Caja Petrolera de Salud (CPS [fs. 153]).
II.2. Consta certificado de nacimiento expedido el 12 de abril de 2018, correspondiente a AA, nacido el 2 de abril del citado año, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrando como sus progenitores a Marisol Uriarte Bolaños y Yury David Quintanilla Huapalla -impetrante de tutela- (fs. 137).
II.3. A través del Certificado Médico de Nacido Vivo, se tiene que el menor BB nació el 3 de octubre de 2019, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, constando como madre a Daniela Andrea Caelen Aliaga (fs. 146).
II.4. Cursan notas de 25 y 26 de febrero, 6 de abril y 4 de mayo de 2021, presentadas por los solicitantes de tutela, a Rolando Héctor Alegría Astudillo, representante legal de la Empresa Constructora METAL MEC Ltda. -demandada-, con referencia "RENUNCIA VOLUNTARIA", "RETIRO", "Despido indirecto", "...Ante situación insostenible comunico su contenido" (sic), y "DESPIDO INDIRECTO", respectivamente (fs. 131 a 136).
II.5. Corren Autos 68 de 5 de mayo, 79 de 24 de igual mes, y de 2 de junio de 2021, emitidos por las Juezas de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Primera y Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, respectivamente, admitiendo las demandas de desvinculación laboral, interpuestas por la Empresa demandada contra Yury David Quintanilla Huapalla, Juan Pablo Lerner Balcázar y Antonio José Russo Asbún -peticionantes de tutela- (fs. 108, 114, y 125 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a la vivienda, a la dignidad y al trabajo; alegando que, la Empresa Constructora METAL MEC Ltda. -demandada-, no les canceló sus salarios; por lo que, tuvieron que renunciar a sus fuentes laborales; empero, "hasta la fecha" esas deudas aún se encuentran pendientes, así como el pago por concepto de asignaciones familiares que les corresponde por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La jurisdicción constitucional frente a hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
La , sostuvo que: "El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la , determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la , en lo pertinente señaló lo siguiente: ""...a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente...". A su vez la , también sostuvo que: "...la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la , a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales"'" (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, la , entendió que: "Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento" (énfasis añadido).
III.2. La abstracción del principio de subsidiariedad en materia de seguridad social
Sobre el tópico, la , sostuvo que: "La mujer embarazada goza de la protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, al prescribir: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'. El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador.
Por su parte el precepto citado guarda armonía con el art. 45.I CPE que, prevé: '...Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social', dicha normativa en el parágrafo III, establece: 'El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales'.
La protección enunciada, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser" (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo fallo constitucional, su Fundamento Jurídico III.4, concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional es aplicable en razón a los derechos que tutela a la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (énfasis y subrayado agregado).
III.3. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y las asignaciones familiares
El derecho a la seguridad social fue reconocido como derecho humano en los arts. 22 y 25.1 de la DUDH, lo que se ratificó a través de diversos tratados internacionales y regionales de derechos humanos, reflejado en los arts. 5 incs. e) y iv) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 11.1 inc. e) y 14.2 inc. c) de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre los que se tiene el derecho a la seguridad social en el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), entre otros.
En ese contexto, la falta de acceso al indicado derecho, generó que el Estado boliviano tome una posición que permita su ejercicio, evitando restricciones arbitrarias en una de las ramas principales de ese sistema de seguridad social, como es la prestación de asignaciones familiares, garantizando la protección de la madre y la hija o hijo menor de un año de edad, a través de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia.
En tal sentido, en virtud al art. 45.V de la CPE el cual establece que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal"; se han generado diversas políticas y es la base de normas especiales que regulan la forma en la que se garantiza la extensión de esos beneficios, encomendado la materialización de ese derecho a los empleadores del sector público y privado.
Por consiguiente, ante el incumplimiento en la otorgación del o los mencionados subsidios familiares, se abre la competencia de este Tribunal, para restituir y reparar ese derecho vulnerado, a través de la acción de amparo constitucional.
Si bien, este mecanismo de defensa se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, los mismos pueden ser flexibilizados considerando ciertas particularidades los cuales fueron desarrolladas en la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, la , sostuvo que: "...si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas" (las negrillas nos corresponden).
Precisamente, debido a la vinculación directa que tienen los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, con los derechos a la vida y a la salud, tanto de la madre como del recién nacido hasta su primer año de vida, garantizando su integridad física y desarrollo armónico e integral, al cubrir ampliamente las necesidades nutricionales que requieren ambos, es que resulta posible abstraer ambos principios -subsidiariedad e inmediatez-; pues, la preeminencia que tienen dichos derechos, así como el interés superior del menor, contemplado en el art. 60 de la CPE, el cual establece que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", se encuentran por encima de cualquier formalismo, como es el plazo de caducidad que reflejan los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.
De acuerdo a todo lo expuesto ut supra, se concluye que en materia de asignaciones familiares que comprenden los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, el término del cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, que pretenda la materialización de los mismos, se abstrae, considerando la naturaleza de esa prestación, y principalmente por la conculcación de los derechos a la vida y a la salud del niño por nacer o menor a un año de edad y la madre, los cuales guardan preeminencia sobre cualquier formalidad que evite su materialización o valide el incumplimiento del empleador a las normas de seguridad social vigentes.
Mostrando 52 de 103 parrafos.