Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2021-S2 Sucre, 2 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 38126-2021-77-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 09/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 189 a 192, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Magne Nava contra Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo interino de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 137 a 144 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó sus servicios en YPFB desde la gestión 2014, mediante la suscripción de varios contratos en la modalidad de consultoría de línea, que fueron sucesivamente renovados, iniciando sus funciones como Encargado de Instrumentación y Comunicación de la mencionada entidad, al que le continuaron dos contratos más, uno en el mismo cargo, con sus respectivos contratos modificatorios, ampliando el plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, y el otro de Encargado Instrumentista - 1 Consultor DGV Gestión 2017, durante el periodo del 3 de enero al 31 de diciembre de igual año; firmando posteriormente el Contrato GRGD-ALG-OR-CD/020/2018 de 26 de abril, para la prestación de servicios de línea como Supervisor de Cálculo de Capacidad y SCADA - 1, con validez hasta el 31 de diciembre del señalado año; plazo que, por Contratos Modificatorios 1 y 2, extendió su vigor al 30 de junio del 2019, cumplido el referido plazo, suscribió el Contrato GRGD-ALG-OR-CD/019/2019 de 18 de julio, para desempeñar las mismas funciones, con duración al 31 de diciembre del indicado año, cuya vigencia fue ampliada a través de las adendas modificatorias 1 y 2, al 31 de julio de 2020; finalmente, firmó el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-DCOC-UCO-007748/2020 de 23 de septiembre, para desarrollar las labores de Supervisor de Cálculo de Capacidad SCADA hasta el 31 de diciembre del citado año, con el nivel 15 de la Gerencia de Redes de Gas y Ductos/Distrito de Redes de Gas Oruro/Unidad Distrital de Operaciones y Mantenimiento, con sede en la referida ciudad. En el lapso de sus funciones, presentó varias cartas a la entidad demandada, como la desplegada el 14 de diciembre de 2018, dirigida a Mery Rosalía Choque Torrez, entonces Encargada Distrital de Redes de Gas Oruro de YPFB, haciéndole conocer que su hijo AA, es una persona con discapacidad física motora, que padecía paraplejia conforme señaló el carnet de discapacidad expedido por el "Ministerio de Salud", por tal motivo solicitó su inserción laboral como personal de planta; asimismo, por notas de 19 y 20 de septiembre y 6 de diciembre de 2019, impetró al Jefe Departamental de Trabajo Oruro, al Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y al Ministro de Hidrocarburos respectivamente, intermediación para su inserción laboral a la citada entidad, en cumplimiento de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 27 de septiembre de 2017-; no obstante de ello, el 5 de noviembre de 2020, reiteró a su empleador que es padre de familia de un hijo con discapacidad motora con grado del 78%, considerada muy grave y que era la única persona que sustentaba económicamente a su familia, reiterando su solicitud a dicha repartición el 6 de enero de 2021, en la que impetró su reincorporación laboral.
Pese a que, desde el 14 de diciembre de 2018, presentó reiteradas notas, comunicando a la entidad empleadora que es padre de una persona con discapacidad física motora con el referido porcentaje, se le indicó de manera verbal que ya no sería contratado al haber vencido el último plazo pactado; dicha decisión vulneró sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, al tener a su cargo una persona con capacidades especiales, omitiendo inclusive que el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), exhortó al demandado a respetar la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; empero, el prenombrado ignoró y rechazó sus peticiones afectando la subsistencia y salud de su familia, en especial de su aludido hijo.
El art. 2.II del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, relativo a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, amplió su ámbito de protección a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a este sector vulnerable; disponiendo dicha normativa que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por la ley; sin embargo, pese a que gozaba de protección especial, el demandado dispuso su retiro injustificado, arbitrario y a sabiendas que tenía bajo su dependencia directa un hijo con capacidades diferentes, lesionando así su derecho fundamental al trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II y III, 49.III, 70, 71, 72 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 4 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Su inmediata reincorporación a YPFB, en el cargo de Supervisor de Cálculo de Capacidad y SCADA, con el nivel 15 de la Gerencia de Redes de Gas y Ductos/Distrito de Redes de Gas Oruro/Unidad Distrital de Operaciones y Mantenimiento; y,
- b)La cancelación de sus haberes devengados desde su destitución ilegal hasta el momento efectivo de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 180 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:
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