Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2022-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43874-2021-88-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 129/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 63 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Aurelio Sossa Mejía, Karla Eugenia Nogales Blanco, Gabriela Loreto Nogales Blanco y Josue David Calizaya Apaza contra Junior Freddy Salas Calle, Nilton Antonio Mayta Choque y Williams Yujra Solórzano, todos miembros de la Directiva de la Junta de vecinos de la Zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 14 a 18, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son vecinos de la calle 3 de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto, quienes tuvieron conocimiento que la Junta de Vecinos habría otorgado una supuesta autorización y Certificación a favor de la "Asociación de Comerciantes Minoristas 10 de noviembre"; ante ello, mediante memorial de 9 de junio de 2021 de forma escrita solicitaron a los nombrados se les proporcione la siguiente información:
- a)Se le informe si la Junta de Vecinos de "Villa Dolores" habría "Autorizado" a la Asociación de Comerciantes Minoristas "10 de noviembre" el "mejoramiento"(cambio) de sus puestos de venta a kioscos;
- b)De existir la autorización, solicitaron se les proporcione fotocopias legalizadas en triple ejemplar de todos los antecedentes que la sustentan y justifican; es decir, se les proporcione fotocopia legalizada del acta de reunión donde se encuentren las firmas de los vecinos que supuestamente habrían autorizado el mejoramiento mencionado; así como la convocatoria para ese fin; y,
- c)Se les otorgue fotocopia legalizada de la respectiva autorización firmada por el directorio de la junta de vecinos de Villa Dolores, autorizando a la asociación de comerciantes minoristas "10 de noviembre" el cambio de sus puestos de venta de kioscos.
Sin embargo, su memorial no fue atendida por la que tuvieron que reiterarla el 22 de junio de 2021; adjuntando una copia simple de la supuesta certificación y autorización emitida por la junta de vecinos a objeto de que pudieran reconocerla o negarla; asimismo, solicitaron la extensión de fotocopias legalizadas de la documental observada; por lo que, el 1 de julio del citado año recibieron dos notas de los ahora demandados, quienes evadieron dar respuesta al fondo de su petición; en la primera refiere que previo a dar respuesta, sus personas debían responder e informarles si la certificación de la junta de vecinos es un requisito para la otorgación de permisos por la Alcaldía y otros aspectos que no tienen relación ni congruencia con el objeto de su petición; en la segunda, refieren que previamente a darles respuesta adjunten el acta de reunión donde los vecinos de la calle 3 les otorgaron mandato para solicitar información, cuando ese documento fue entregado en la primera petición de informe.
En ese sentido, la Junta de Vecinos de Villa Dolores, no dieron respuesta clara, concreta y oportuna sobre los puntos solicitados, simplemente se abocaron a responder mediante dos notas a través de argumentos incongruentes, sin motivación ni fundamentación, con el único fin de esquivar los puntos de su petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso de información pública, citando al efecto los arts. 21 inc. 6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia se ordene: Que la Junta de Vecinos de Villa Dolores de la ciudad de El Alto se pronuncien sobre el fondo de su petición realizada el 9 y 22 de junio de 2021, sea en el plazo de veinticuatro horas, debiendo hacerles conocer mediante notificación de forma personal y cumpliendo lo impetrado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Realizada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los solicitantes de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados a través de su abogado en el desarrollo de la audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, afirmando lo que sigue:
- 1)Los peticionantes de tutela no cumplieron con presentar poder de representación; por lo que, debe observarse su legitimación activa; y,
- 2)Debe observarse en la presente acción de tutela el cumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de los accionantes, debido a que dentro de una junta vecinal existe una Secretaria, misma que es la encargada de emitir las documentaciones solicitadas por cualquier ciudadano.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 129/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 63 a 66 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Directiva de la Junta de vecinos de la Zona Villa Dolores en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas se pronuncien sobre el fondo de la petición contenida en los memoriales de 9 y 22 de junio de 2021 y extiendan la documentación correspondiente que deberá ser emitida de manera fundamentada, objetiva y razonable; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Las respuestas otorgadas por los demandados resultan ser evasivas, no condicen con el lineamiento constitucional referido al derecho de petición; y, no se pronuncian en el fondo de la petición postulada por los impetrantes de tutela, por lo que la respuesta otorgada restringe el derecho de petición; toda vez que, los nombrados previamente a brindar la información solicitada, en su lugar solicitaron mayor información a los peticionantes de tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 9 de junio de 2021, presentado por Ronald Aurelio Sossa Mejía, dirigido al Directorio de la Junta de Vecinos de Villa Dolores, por el cual solicita se le informe si la referida junta de vecinos hubiera autorizado a la Asociación de comerciantes minoristas "10 de noviembre" el mejoramiento o cambio de sus puestos de ventas a kioscos; y que de existir tal autorización se le proveyera de fotocopias legalizadas en triple ejemplar de todos los antecedentes que la sustentan y justifican (fs. 3 y vta.); dicha solicitud fue reiterada mediante memorial de 22 de junio de 2021, presentada también por el accionante antes señalado, dirigida al Directorio de la Junta de Vecinos de Villa Dolores, solicitó respuesta a la petición de informe (fs. 2 y vta.).
II.2. Mediante Nota de 1 de julio de 2021, el Directorio de la "Junta de Vecinos de Villa Dolores", remitió nota al nombrado en la conclusión que precede, bajo la referencia de "Responde a solicitud de Informe", al respecto del memorial de 22 de junio del mismo año, afirmando que de carácter previo el solicitante debía "informar y adjuntar" (sic) la certificación de las juntas vecinales para que las asociaciones puedan realizar su mejoramiento de puestos y así se indique que artículo o ley lo manifiesta; toda vez que, la Ley 291 y su reglamentación no manifiesta que para la modificación de puestos o mejoramiento sea requisito la certificación de las juntas vecinales; además de que informe si el solicitante proporcionó fotocopias simples o legalizadas de los memoriales que dejó a la junta de vecinos y de ser así, informe a que vecinos su persona proporciono fotocopia de los memoriales que dejo en "la junta de vecino", debido a que la junta de vecinos venía siendo "objeto de difamaciones en las redes sociales con fotografías de las notas que se dejó en la junta de vecinos" [sic (fs. 4)].
II.3. El 1 de julio de 2021, el Directorio de la Junta de Vecinos de Villa Dolores, remitió a Ronald Aurelio Sossa Mejía, nota con la referencia "Responde a solicitud de Informe" con referencia al memorial de 9 de junio del precitado año, advirtiendo que el solicitante adjunte el acta de la reunión donde sus vecinos de la calle 3 le solicitan que este pueda solicitar a la junta de vecinos un informe con la fecha y hora en la que la misma se realizó; remita copia legalizada de credencial de jefe de la calle 3 donde se le acredite como representante de dicha calle (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información pública; ya que mediante memerial de 9 de junio de 2021 solicitaron a la Junta de Vecinos de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto, les puedan otorgar información con referencia al permiso otorgado a la "Asociación de Comerciante Minoristas 10 de noviembre" para que estos mejoraran sus puestos de venta a kioscos; al no obtener respuesta, tuvieron que reiterar la referida mediante memorial de 22 del mismo mes y año, solicitando además puedan otorgar fotocopias legalizadas de la documentación impetrada; ante ello, los demandados mediante Notas de 1 de julio de 2021, evadieron dar respuesta al fondo de sus peticiones, ya que no otorgaron una respuesta clara, concreta y oportuna a sus requerimientos; por lo que, solicitan se les conceda la tutela y se disponga que la Junta de Vecinos de Villa Dolores de la ciudad de El Alto se pronuncie sobre el fondo de sus peticiones, sea en el plazo de veinticuatro horas, debiendo hacerles conocer mediante notificación de forma personal y cumpliendo lo requerido
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)Sobre el derecho de petición, y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que:
Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando:
Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta:
- a)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:
...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; empero, con relación a este último requisito aclaró que:
Mostrando 46 de 92 parrafos.