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TCP

0924/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0924/2021-S3

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S3 Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 34914-2020-70-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 08/2020 - AAC de 31 de julio, cursante de fs. 256 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Gutiérrez Tejerina contra María Cristina Montesinos Rodríguez, ex Vocal; y, Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, actuales Vocales, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 154 a 175 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra su persona, por la comisión del delito de incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP); el 21 de agosto de 2019, interpuso excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que inició el 30 de julio de 2014; es decir, desde hace más de cinco años atrás, adjuntando la documentación correspondiente para acreditar tal extremo, entre la cual se encuentra la Sentencia 8/2018 de 23 de abril, que fue apelada; empero sobrepasando el plazo legal establecido, dicho recurso recién fue resuelto mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2020; es decir, después de más de un año de su sorteo realizado el 28 de diciembre de 2018. Incluso, presentada la referida excepción, consta la representación de 29 de agosto de 2019 del Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que corrobora que su expediente se encontraba en Secretaría a la espera de turno para ingresar a despacho.

Una vez que las partes fueron notificadas con la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en respuesta el Fiscal de Materia -Gonzalo Plaza Corico- señaló "...algunas cuestiones..." (sic) sin producir prueba alguna, y Juan Carlos Cuenca Arias, representante legal de la Cooperativa Minera "Chorolque RL" -ahora tercero interesado-, presentó como prueba todo el expediente. A partir de ello, María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Rodríguez, ex y actual Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, declararon infundada la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con las siguientes consideraciones:

  1. a)A pesar que "...transcurrieron '5 años y meses', estando en consecuencia vencido el plazo máximo de duración; sin embargo, concluyen -contradictoriamente-: '...que vencido el plazo máximo no es suficiente, para que el juzgador de oficio declare la extinción de la acción penal'" (sic);
  2. b)La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre la teoría del no plazo se remitió a tres criterios, pero desde el 2005 aproximadamente, fijó cuatro criterios;
  3. c)Su defensa reiteró que el plazo se computa a partir de la primera sindicación en sede judicial o administrativa, pero señalaron que para resolver existe una "sistemática" que cumplir sustentada en una carga argumental y probatoria, por lo que no es suficiente establecer el transcurso del tiempo mayor a los tres años, sino que se debe acreditar que la actividad procesal del interesado no generó retardación en la tramitación del proceso, y por el contrario, que ello se debió a la conducta del Órgano Judicial o del Ministerio Público y que no concurran otros factores como la mora estructural;
  4. d)Para la viabilidad de excepciones e incidentes deben estar respaldadas en lo que se refiere a su fundamentación probatoria, con prueba idónea y pertinente, lo contrario incluso genera un rechazo in límine;
  5. e)Analizadas sus pruebas y precisando el tiempo de duración del juicio oral, público y contradictorio de once meses y veinte días, de manera irrazonable, arbitraria e inequitativa concluyeron que si bien existe mora, no se tiene demostrada que esta responda únicamente a la falta de diligencia o razonabilidad del Ministerio Público y del Órgano Judicial;
  6. f)Si bien la duración del juicio oral, público y contradictorio sobrepasó el plazo previsto por ley para esa fase, pero ese incumplimiento es insuficiente para determinar o establecer que la mora sea enteramente atribuible al Ministerio Público o al Órgano Judicial;
  7. g)Se dieron varios actos procesales que propiciaron demora como ser: la prohibición de circulación por la competencia del "Dakar" que ocasionó que se suspenda la audiencia, por motivos de salud de los acusadores particulares y de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, por un paro cívico, por la sustitución de peritos, solicitud de citación a testigos, los memoriales de justificación por impedimentos, los periodos de vacaciones y acefalías; situaciones que no implican una demora a causa de la falta de diligencia del Ministerio Público y del Órgano Judicial; y,
  8. h)Finalmente, citaron a la SCP "1907/2011" sobre la titularidad del derecho a un plazo razonable, que no solo le corresponde al imputado sino también a la víctima, concluyendo que: '"...lo alegado vinculado medularmente al vencimiento de plazos no hace factible sea a partir de considerar como fuentes fundamentos sean de carácter legal, constitucional o convencional extinguir la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración en el caso concreto"' (sic).

De esa manera, los Vocales ahora accionados incurrieron en lo "irrazonable", al señalar que se dieron varios actos procesales que ocasionaron demora, pretendiendo cargarle la responsabilidad para denegar la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sin comprender de dónde provinieron, su justificación y hasta su duración real dentro del contexto global de duración del proceso, pero arbitrariamente omitieron valorar lo siguiente:

  1. 1)La audiencia oral de 7 de enero de 2016, se suspendió por la ausencia del Ministerio Público y de los acusadores particulares;
  2. 2)Similar situación ocurrió por la "substitución" del perito, donde evitaron arbitrariamente pronunciarse sobre la suspensión presentada por el Ministerio Público;
  3. 3)La solicitud de suspensión de audiencia de la acusación particular de 15 de marzo de 2017, porque su perito no pudo realizar la pericia;
  4. 4)La suspensión de la audiencia de 13 de julio de "2007" -lo correcto es 2017- fue ante la imposibilidad material de la acusación particular para llegar a la ciudad de Tupiza;
  5. 5)El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, por Auto de 15 de agosto de "2007" -lo correcto es 2017- designó a un perito dirimidor;
  6. 6)La audiencia de 30 de agosto de 2017, fue suspendida por la ausencia del Fiscal de Materia;
  7. 7)La audiencia de 9 de enero de 2018, fue suspendida por la inasistencia de la acusación particular por conflictos sociales;
  8. 8)La audiencia de 21 de febrero del citado año, fue suspendida a pedido de la acusación particular; y,
  9. 9)La última suspensión de la audiencia fue por motivos de salud de uno de los miembros del citado Tribunal.

De lo anterior, se tiene que los Vocales ahora accionados se limitaron a atribuirle las razones de la demora del juicio oral, público y contradictorio, más no se refieren a otros actos no generados por su persona, incurriendo en una valoración probatoria inequitativa, y una causal para ingresar a revisar la legalidad ordinaria, pues se valoraron esas circunstancias pretendiendo "achacarle" esa extrema retardación de justicia por solicitar en dos ocasiones suspensiones de audiencias, las cuales debieron reprogramarse dentro de los ocho días siguientes, pero hasta sus mismos señalamientos prueban que obedecieron a otras causas provenientes de distintos intervinientes, sin considerar que el director del proceso durante esa etapa procesal es el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí y no su persona, puesto que durante la etapa preparatoria es función del Ministerio Público, haciendo constar que esas etapas no están a su cargo, y que incluso el Juez de la causa tuvo que conminar al Ministerio Público por omisión en el cumplimiento de plazos, por lo que reiteró que "...los Vocales accionados no sólo incurren en las causales citadas para que sus autoridades como Tribunal de garantías ingresen a revisar la legalidad ordinaria, sino en el fondo violan (según el art. 128 de la CPE y 51 del CPC) mi garantía convencional y constitucional al Debido Proceso bajo la vertiente de ser juzgado en plazo razonable" (sic).

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento "de ser oído dentro de un plazo razonable con relación a las garantías de reserva legal, progresividad e inviolabilidad de los derechos, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones", a la valoración de la prueba; así como a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, pro homine y de progresividad; citando al efecto los arts. 13.I, 109.II, 113, 115, 117.I, 119, 120, 180.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7.5, 8.1 y 2 inc. c), 25.I, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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