Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2022-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43820-2021-88-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 158/2021 del 9 de diciembre, cursante de fs. 118 a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celsa Marina García Calle contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 83 a 89 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 10 de marzo de 2005, suscribió nueve contratos de trabajo a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desempeñando funciones primero como Responsable del Servicio Legal Integrado Municipal (SLIM) y posteriormente como abogada de Fiscalización de esa Entidad, siendo su último contrato con vigencia el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; sin embargo, continuó trabajando de manera ininterrumpida hasta el 18 de marzo de 2014, operando así la tácita reconducción de dicho contrato; es decir, que el mencionado contrato a plazo fijo se convirtió en uno indefinido; empero, en la citada fecha lo sacaron del control de asistencia en el Sistema Biométrico.
El 4 de diciembre de 2017, presentó demanda de reincorporación a su fuente laboral contra el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; toda vez que, su contrato a plazo fijo se volvió en indefinido; asimismo, solicitó el pago de sus sueldos devengados desde el 1 de enero de 2014, hasta la fecha de su reincorporación; por lo que, la referida autoridad respondió dicha demanda de forma negativa y presentó excepciones de incompetencia y cosa juzgada; en consecuencia, se emitió la Sentencia 15/2018 de 23 de octubre, declarando probada en parte su demanda, ordenando que la mencionada Entidad Municipal cancele los sueldos devengados de dos meses y dieciocho días por un monto de Bs8 751 60.- (ocho mil setecientos cincuenta y uno 60/100 bolivianos) y por otra parte declara improbada la excepción perentoria de cosa juzgada; por cuanto, interpuso recurso de apelación contra la nombrada Sentencia al entrar en contradicción, pues por una parte señala que está protegida por la Ley de la Persona con Discapacidad -Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995- reconociendo que tiene discapacidad del 43% y su hija de 32%, razón por la que gozaría de inamovilidad; sin embargo, contrariamente concluye que no se encuentra dentro del alcance de la ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 20 de diciembre de 2012- y por ende tampoco de la Ley General de Trabajo y por consiguiente que no correspondería que se pronuncie sobre la reincorporación demandada; a través de Auto de Vista 455/2020 de 19 de octubre, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia aludida bajo los mismos argumentos expuestos en ella, entonces planteó recurso de casación en el fondo y de igual manera el representante del entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre interpuso igual mecanismo de impugnación, es así que, mediante , los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado ambos recursos.
En este antecedente, el , en su Fundamento Jurídico III.1., ingresando al fondo del recurso de casación presentado por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, estableció que bajo el principio de verdad material de acuerdo al reporte biométrico emitido por el Responsable de Sistemas y Digitalización de Personal al Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha Entidad, a través de Nota de 13 de noviembre de 2014, se evidencia su asistencia a su fuente laboral los meses de diciembre de 2013 a marzo de 2014 en base al reporte biométrico, resolviendo por ello que se debe reconocer ese tiempo de trabajo y declara infundado dicho recurso al no estar acreditado el error de hecho denunciado en el mismo; sin embargo, contrariamente declara infundado el recurso de casación que su persona presentó, pese a estar demostrada la continuidad de su trabajo y por ende la conversión de su contrato a plazo fijo en uno indefinido; asimismo, que se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad al igual que su hija y sujetas en ese caso a la Ley General del Trabajo y lo establecido en el art. 6 inc. h) de la Ley 1678; consecuentemente, las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo digno, remuneración o salario justo, y a la estabilidad laboral.
En cuanto al Fundamento Jurídico III.2 del Auto Supremo señalado precedentemente, las autoridades demandadas incurrieron en falta de fundamentación, porque se limitaron a señalar los arts. 1 de la Ley 321; 1 de los Decretos Supremos 27477 de 6 de mayo de 2004 y 29608 de 18 de junio de 2008, y concluyeron que de acuerdo a los contratos que suscribió tiene calidad de profesional, lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II.5 de la Ley 321 sería una excepción a los derechos y beneficios que otorga la Ley General de Trabajo y sus normas complementarias; por lo que, dichas autoridades omitieron aplicar lo dispuesto en el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, referido a la clasificación de los funcionarios públicos, los cuales no están sujetos a la citada Ley y donde no figuran los profesionales; asimismo, no utilizaron el art. 11 del Manual de Funciones de aplicación de la Ley 321 de la Entidad Edil señalada, en el que se establece que desempeñaba funciones de técnico operativo y administrativo, vulnerando así el art. 48. II de la Constitución Política del Estado (CPE); así también al señalar que ya fue protegida por una acción de amparo constitucional, confirmada por la , que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo más el pago de sueldos devengados, y al haberse negado a suscribir el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 84/2014 de 6 de enero, llegando a presumir que hubo consentimiento de dicho acto; empero, no consideraron que tal negativa fue debido a que ese contrato vulneraba sus derechos y beneficios laborales como la estabilidad e inamovilidad laboral, explicando estos motivos en la Carta Notariada de 19 de diciembre de 2014; por ello es que, presentó su demanda de reincorporación laboral con un nuevo ítem, que garantice estos derechos, sin pronunciarse también sobre los puntos de agravio expuestos en su recurso de casación referente a las lesiones a sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral, a la tácita reconducción del Contrato Individual a plazo fijo previstos en el Decreto Supremo (DS) 28699 y el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT); toda vez que, con el reporte biométrico presentado por el Responsable de Sistema y Digitación de Personal, se acreditó la continuidad de su relación laboral conforme la normas señaladas y las y ; por lo que, correspondía que los Magistrados demandados casen su recurso y dispongan dejar sin efecto la Sentencia 15/2018 y el Auto de Vista 455/2020; tampoco se pronunciaron respecto al art. 2 de la LGT, referente al concepto de empleado y al de obrero ni al art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, respecto a las características esenciales de la relación laboral, los cuales fueron cumplidos por su persona al desarrollar funciones de profesional abogada, teniendo en consecuencia calidad de empleada, debiendo aplicar el art. 48 de la CPE; en consecuencia, al no pronunciarse sobre este agravio lesionaron su derecho al trabajo; asimismo, no se refirieron al Reglamento del Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el cual establece que desempeñaba como técnico operativo y administrativo, tampoco se manifestaron respecto a la aplicación de la abrogada Ley de Municipalidades, ni a la lesión del art. 5 de la LEFP; de igual manera, no se dijo nada con relación al agravio respecto a que se encuentra sujeta a los arts. 6 inc. h) de la LGT y 5.I.II del DS 29608 en cuanto a la inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad y al tener también una hija con discapacidad, concordante con lo expresado en el art. 2 inc. e) del DS 24807 de 4 de agosto, lesionando los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, debiendo haber aplicado las citadas normas y los , , y 201 de 26 de abril de 2013.
Con relación al numeral V. 1. del Auto Supremo cuestionado, las autoridades demandadas en sus Conclusiones señalan que el Auto de Vista recurrido no vulneró los principios de legalidad y legitimidad al haber concedido el pago de salarios devengados, ni la supuesta aplicación errada del art. 5.II de la Ley 321, que hubiera operado la tácita reconducción del contrato y que al contrario el Tribunal de alzada hubiera aplicado los principios rectores en materia laboral al caso concreto y que correspondería aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC) con la facultad prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); empero, al respecto existe una contradicción, al manifestar que dicho Tribunal aplicó los mencionados principios, considerando que el pago de los sueldos devengados acredita la tácita reconducción de su contrato, además por ser persona con discapacidad sujeta a lo dispuesto en el art. 6 inc. h) de la Ley 1678; consecuentemente, los Magistrados demandados lesionaron el art. 48.II de la CPE y así también los valores de igualdad de oportunidades, seguridad jurídica, equidad social y de género, como también los fines del Estado Plurinacional, como es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, el acceso al trabajo, a la no discriminación, a la inviolabilidad de los derechos consagrados en la citada Norma Suprema, tomando en cuenta que el mencionado Auto Supremo no tiene sustento legal que justifique declarar infundado su recurso de casación.
El Auto Supremo aludido lesionó sus derechos al trabajo digno, a la no discriminación, a la no exclusión, equidad social y de género, igualdad de oportunidades, solidaridad, a una remuneración justa y equitativa, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la salud; puesto que al privarle de su fuente laboral no puede acceder al seguro social para asistir a sus controles periódicos respecto a su discapacidad en procura de su rehabilitación y a la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la no discriminación, a una remuneración justa y equitativa, a la no exclusión, equidad social y de género, igualdad de oportunidades, solidaridad, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser persona con discapacidad, al debido proceso en su vertiente de defensa fundamentación; y, a la seguridad social; citando al efecto los arts. 8.III, 9.5, 13, 14.II, 46, 48, 49.III, y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene:
- a)Dejar sin efecto el y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución casando el recurso de casación y se disponga su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados a partir de la destitución hasta la fecha de reincorporación o en su defecto ingresando al análisis de fondo, en procura de una justicia pronta, oportuna y efectiva prevista; y dictaminen dejar sin efecto el referido Auto Supremo, disponiendo la reincorporación inmediata a su trabajo como funcionaria pública indefinida y sujeta a la Ley General del Trabajo y de acuerdo a lo establecido por el art. 6 inc. h) de la Ley 1678, más el pago de sus sueldos devengados a partir de su destitución hasta obtener la calidad de funcionaria indefinida; y,
- b)Se imponga a las autoridades demandadas el pago de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados en audiencia ratificó su memorial de acción tutelar, y ampliándola manifestó que:
- 1)A través de la acción de amparo constitucional que planteó anteriormente se dispuso su reincorporación, el cual fue utilizado como argumento por las autoridades demandadas; sin embargo, no firmó el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 84/2014; toda vez que, esa reincorporación era bajo las mismas condiciones anteriores, sin beneficios sociales, ni laborales, como ser vacaciones y aguinaldo; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el art. 48.III de la CPE, no puede renunciar a dichos derechos, estando en este caso fundamentada su negativa a firmar dicho contrato;
- 2)Los Magistrados demandados al haber emitido el Auto Supremo, incurrieron en falta de motivación y fundamentación, puesto que de acuerdo al art. 220.II del CPC se declara infundado el recurso de casación cuando las leyes no han sido vulneradas, pero en este caso el Auto de Vista 455/2020 ni siquiera identifica las normas que no hubieran sido lesionadas, sin referirse a los puntos reclamados repitiendo lo señalado por el Juez de primera instancia, es decir, que ya existe una sentencia constitucional que ha tutelado sus derechos y garantías, lo que a su vez también es reiterado por las autoridades ahora demandadas;
- 3)Es una persona con discapacidad; asimismo, tiene una hija con discapacidad, razones por la que se encuentra protegida por la Ley General para Personas con Discapacidad y goza de inamovilidad laboral conforme lo establecido en el art. 6 inc. h) de la citada Ley, aspecto que reclamó en los recursos de apelación y casación que presentó, pero que no han merecido respuesta;
- 4)"No son determinantes, son provisorios y temporales en su aplicación" (sic), volvió gracias a esa Sentencia Constitucional Plurinacional y trabajó mediante contrato el 2013 y 2014, pero nuevamente pretendieron vulnerar sus derechos a la vacación y a los beneficios que recibía porque su hija era una persona con discapacidad; por lo que, en ningún momento consintió los actos ilegales denunciados, habiendo activado todos los mecanismos legales que le confiere la ley, por cuanto, el Auto Supremo cuestionado realizó una aplicación indebida de la Ley 321 y de la Ley General para Personas con Discapacidad; y,
- 5)En respuesta a las preguntas realizadas por el Vocal Presidente de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, respecto al porque en esta audiencia afirmó que las Sentencias Constitucionales son provisionales, aclara que las mismas tienen carácter vinculante y que no tienen un tiempo de validez; asimismo, en cuanto a que si la tutela de la , sería parcial o provisional y que no abarcaría el pago del aguinaldo y las vacaciones y del porqué se interpuso una demanda ordinaria de reincorporación cuando se tenía una tutela constitucional que dispuso su reincorporación, a lo que explica que efectivamente dicha Sentencia concedió la tutela y dispuso su reincorporación; empero, sin disponer de manera específica con relación a sus derechos laborales y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre nuevamente realizó un contrato a plazo fijo que ni siquiera era por un año, continuando con la vulneración de sus derechos, por ello es que se activó un proceso ordinario de reincorporación a su fuente de trabajo con el goce de sus derechos; es decir aguinaldos y vacaciones, los cuales no estaban contemplados por la mencionada Entidad Edil, pues dicho contrato era a plazo fijo, lo que reclamaron a la Sala Constitucional, pero que su queja no tiene conocimiento el Tribunal Constitucional Plurinacional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito, cursante de fs. 97 a 99, señalando que:
- i)De acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la Ley 321 se incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamentos y de El Alto de La Paz, exceptuando a los que son de libre nombramiento y a quienes ocupen cargos de profesional; por lo que, la ahora accionante al encontrarse en esa calidad en los contratos que suscribió; está dentro de la excepción que dispone la referida norma; y,
- ii)Otro elemento importante que se tomó en cuenta en el Auto Supremo emitido es la acción de amparo constitucional que fue interpuesta anteriormente por la ahora impetrante de tutela, la cual concedió la tutela y ordenó su reincorporación inmediata a su fuente laboral y el pago de sus salarios devengados, la que fue confirmada por la , en consecuencia el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 84/2014; sin embargo, mediante nota aclaratoria en el reverso de dicho contrato, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 18 dejó de manera expresa constancia de que la ahora peticionante de tutela se negó a recibir tal contrato; por lo que, al haber rehusado aceptar y firmar el mismo de forma incomprensible, ya que fue tutelada de manera favorable por la jurisdicción constitucional, se presume haber consentido con ello el mencionado acto; en consecuencia, no se lesionó sus derechos, garantías, principios ni constitucionales, pidiendo por ello se deniegue la tutela impetrada y se mantenga firme y subsistente el Auto Supremo cuestionado. Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presento informe ni asistió a audiencia pese a su citación cursante a fs. 96. I.2.3. Intervención del tercero interesado
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal en audiencia de esta acción tutelar manifestó que, en virtud a lo dispuesto en el art. 1.II de la Ley 321 los profesionales no se encuentran al amparo de la Ley General del Trabajo, puesto que dicha norma pretende amparar a los servidores públicos más desprotegidos de los gobiernos autónomos municipales, como son los técnicos manuales operativos, que son aquellos que no son profesionales; por lo que, no existe una aplicación indebida de esa norma como denuncia la ahora accionante, debiendo aplicar en este caso al momento de resolver esta acción el principio de verdad material, ya que la misma afirma que es una profesional abogada, es así que, en los contratos suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre figura con el cargo de abogada de fiscalización, en este sentido no es evidente que desarrolla funciones técnicas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 158/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 118 a 121, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)El Auto Supremo cuestionado se limita a la cita de disposiciones normativas que considera aplicables al caso, entre ellas la Ley 321 que incorporó al ámbito de protección de la Ley General de Trabajo a los trabajadores manuales y técnicos operativos, invocando el parágrafo II de la precitada norma; y que en su numeral 5 se refiere a los profesionales, señalando sucintamente que este caso no correspondía ser resuelto por la jurisdicción laboral, sin explicar cuál es el alcance y sentido de esa norma, ni exponer si el solo hecho de contar con un título profesional debe dar lugar a la exclusión o por el contrario se debe dar lugar a dicha exclusión o analizar la función o labores que desempeñaba la ahora accionante; por cuanto, no existe una exposición de las razones jurídicas de la decisión, evidenciándose una insuficiente fundamentación y motivación, limitándose a señalar que por los contratos suscritos la nombrada tenía calidad de profesional y lo razonado por el ad quem resulta correcto;
- b)Asimismo, señala que se había concedido la tutela constitucional a la demandante, sin explicar de qué manera ello se constituye en un óbice para que pueda activar la jurisdicción constitucional en procura de que se garantice su inamovilidad por su condición de persona con discapacidad; en consecuencia, la motivación y fundamentación son insuficientes; sin embargo, en estos casos, en los que se denuncia además que como efecto de aquellas, se hubiese restringido el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral, el análisis debe ser complementado con el de relevancia constitucional, que consiste en examinar si de acuerdo a los antecedentes, previsiblemente una eventual concesión de la tutela, permitirá cambiar el sentido de la decisión y reparar un derecho sustancial de la accionante, como vendría a ser que se ordene su reincorporación laboral;
- c)Mediante la , antes del plazo de la conclusión del último contrato suscrito por la ahora accionante, se le concedió la tutela y se dispuso su reincorporación laboral sin ninguna condicionante y se entiende que fue con el goce de todos los derechos que emergen de una relación laboral, sin importar si estaba amparada por la Ley General de Trabajo o la Ley 2027; es decir que dicha tutela no era provisional ni temporal y tampoco parcial en cuanto a los derechos y beneficios que le corresponden -como pretenden hacer ver los abogados de la parte accionante-; pues la referida Sentencia Constitucional Plurinacional dispuso su reincorporación bajo los parámetros de la inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad;
- d)Es posible que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no haya cumplido a cabalidad lo dispuesto por la mencionada Sentencia, sin otorgarle el ítem o un contrato indefinido como refiere la impetrante de tutela; empero, frente a tal incumplimiento la referida tenía los mecanismos para exigir el cumplimiento de la citada Sentencia como es la denuncia de incumplimiento contra la parte demandada y si el Juez o Tribunal de garantías no hizo cumplir su decisión o incurrió en una inacción o demora en esa labor, correspondía una queja por incumplimiento que es una especie de denuncia contra el Juez o Tribunal de garantías o una impugnación contra la decisión que declaró por cumplida la resolución de tutela, la que debe ser presentada ante la misma autoridad, pero debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que resolvió en revisión la acción tutelar; y,
- e)La impetrante de tutela, en lugar de activar los mecanismos apropiados para hacer efectiva la tutela constitucional respecto a su reincorporación le inamovilidad laboral, inició un proceso ordinario en la jurisdicción laboral, pretendiendo que su situación pueda ser mejorada a través de dicho proceso, sin considerar que la inamovilidad laboral no está vinculada exclusivamente a la protección de la Ley General Trabajo, sino también al régimen del servidor público y en este último supuesto no se garantiza ese derecho a través de un proceso laboral; por lo que, una eventual concesión de tutela para dejar sin efecto el Auto Supremo cuestionado y se emita una nueva resolución, ampliando la fundamentación y motivación, explicando con mayor amplitud, claridad y precisión para hacer comprender las razones de la decisión carecen de relevancia constitucional, puesto que ello no derivaría en que la jurisdicción ordinaria laboral tenga que disponer la reincorporación de servidores públicos y mucho menos que esa vía pueda actuar frente al incumplimiento de una tutela constitucional otorgada en una anterior acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Contrato de Trabajo 257/2005 de 11 de marzo, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Celsa Marina García Calle -ahora accionante- la misma fue contratada para desempeñar las funciones de abogada del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) dependiente de la Jefatura de Asuntos Étnicos Género y Generacionales, desde el 11 de marzo al 30 de junio de 2005 (fs. 2).
II.2. A través de Contrato de Trabajo 194/2007 de 8 de enero, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la ahora impetrante de tutela, la mencionada fue contratada para desempeñar las funciones de Responsable del SLIM dependiente de la Dirección de Gestión Social, con duración desde el 8 de enero al 21 de diciembre de 2007 (fs. 3).
II.3. En virtud al Contrato de Trabajo 021/2008 de 8 de enero, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la ahora peticionante de tutela, la referida fue contratada para desempeñar las funciones de Responsable del SLIM dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Social, con duración desde el 8 de enero al 19 de diciembre de 2008 (fs. 4).
II.4. De acuerdo al Contrato de Trabajo 217/2009 de 12 de enero, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la ahora accionante, esta fue contratada para desempeñar las funciones de Abogada de Fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera, con duración desde el 12 de enero al 18 de diciembre de 2009 (fs. 5).
II.5. Consta Contrato de Trabajo 324/2010 de 8 de febrero, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la ahora accionante, por el cual fue contratada para desempeñar las funciones de Abogada de Fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera, con duración desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2010 (fs. 6).
II.6. Se tiene Contrato de Trabajo 016/2011 de 4 de enero, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la ahora impetrante de tutela, quien fue contratada para desempeñar las funciones de Abogada de Fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera, con duración desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2010 (fs. 7).
II.7. Por Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 255/2012 de 3 de enero, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la ahora accionante, la misma fue contratada para desempeñar las funciones de Abogada de Fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera, con duración desde el 3 de enero al 30 de marzo de 2012 (fs. 8).
II.8. Mediante Contrato Individual de Trabajo 1877/2012 de 1 de noviembre, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la ahora accionante, esta fue contratada para desempeñar las funciones de Abogada de Fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera, con duración desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de igual año (fs. 9).
II.9. Por medio de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 01/2013 de 2 de enero, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la ahora impetrante de tutela, la nombrada fue contratada para desempeñar las funciones de Abogada de Fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera, con una duración del 2 de enero al 31 de diciembre de 2013 (fs. 10).
II.10. De la revisión del Sistema de Información del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión la Resolución 293/2012 de 23 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de garantías, en virtud a la acción de amparo constitucional planteada por la ahora accionante, mediante de 13 marzo, el mencionado Tribunal Constitucional Plurinacional, en su ratio decidendi señala:
"En consecuencia, y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las autoridades ahora demandadas al destituir a la accionante ignorando su inamovilidad funcionaria y en franco desconocimiento del art. 5.I y II del DS 29608 y art. 3 del DS 27477, incurrieron en un despido injustificado, causándole un evidente perjuicio al privarle de su fuente laboral, consiguientemente de su medio de subsistencia, medida que constituye un acto ilegal que vulneró los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante a excepción del derecho de petición, por cuanto las autoridades ahora demandadas, respondieron en forma negativa a los reclamos formulados por la accionante, conforme se tiene de las literales cursantes de fs. 49 a 63".
El cual resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 293/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 159 a 163, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada".
II.11. Cursa Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 84/2014 de 6 de enero, suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin firma de la ahora accionante, en virtud del cual se le contrata para desempeñar funciones de Abogada de Fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera, con duración del 6 de enero al 19 de diciembre de 2014 (fs. 12).
II.12. Se tiene por Carta Notariada de 14 de marzo de 2014, emitida por Notaria de Fe Pública de Primera Clase 14 que procedió a entregar el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 84/2014 a la ahora impetrante de tutela, quien al pie de dicha Carta Notarial representó que: "No firma el contrato N° 84 por no estar de acuerdo con: -Fecha (6 de enero al 19-12-14) al tener inamovilidad laboral" y "- Remuneración por ser funcionaria antigua y no mersco el poco sueldo q´ me quieren pagar" (sic [fs. 11]).
II.13. Por Nota DIR. GEST. RR.HH. CITE 1876/14 de 13 de noviembre de 2014, dirigida al Jefe de Administración de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Responsable de Sistema y Digitalización de Personal RR.HH. de la referida entidad emitió el reporte biométrico de diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014 correspondiente a Celsa Marina García Calle, con registro biométrico 2212 (fs. 81).
II.14. Mediante Nota JEF. DE SIST. CITE 73/14 de "2" de marzo de 2014, dirigida a la Asesora Jurídica Área Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Jefe de Sistemas de dicha entidad informó que en virtud a la Nota de 14 de marzo 187/14 el Jefe del Departamento de Ingresos a.i. solicitó la deshabilitación de usuario del Sistema Registro Único de Administración Tributaria (RUAT) y NEO; por lo que, el 17 de igual mes y año se realizó el bloqueo de Celsa Marina García Calle (fs. 82).
II.15. A través de memorial de 3 de enero de 2018, Celsa Marina García Calle -ahora impetrante de tutela- presentó demanda de reincorporación laboral contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que mediante Sentencia 15/2018 de 23 de octubre, emitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Tercera de la Capital de Chuquisaca, fue declarada probada en parte e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, señalando en el Considerando II (Razones y fundamentos Legales) que "De la prueba adjunta a fs. 20 se tiene evidencia que se encuentra dentro del marco de la Ley N° 1678 de 15 de diciembre de 1995; toda vez que, en el carnet de CODEPEDIS se establece una discapacidad de la demandante del 43% así como de su hija del 32%" (sic), disponiendo que la entidad demandada pague los sueldos devengados de dos meses y dieciocho días en la suma de Bs8 751,60.- (ocho mil setecientos cincuenta y uno 60/100 bolivianos [fs. 16 a 23 y 35 a 37 vta.).
II.16. Por medio de memorial de 12 de noviembre de 2018, la ahora peticionante de tutela presentó recurso de apelación contra la Sentencia 15/2018, que fue confirmada por Auto de Vista 455/2020 de 19 de octubre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 38 a 45 vta.; y, 47 a 50 vta.).
II.17. Mediante memorial de 4 de noviembre de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre presenta recurso de casación contra el Auto de Vista 455/2020; señalando que al confirmar la Sentencia de primera instancia realizó una errónea valoración de la prueba, puesto que el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 01/2013 fue el último que suscribió la referida entidad y la ahora impetrante de tutela, sin existir contrato alguno el 2014 que hubiera sido firmado; asimismo que no existe prueba que la referida hubiese desempeñado funciones ese año, lesionando los principios de legalidad y legitimidad al determinar que es servidora pública y no se encuentra protegida por la Ley General de Trabajo; empero, dispone el pago de sueldos devengados, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista señalado y se libere al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el pago de dichos sueldos devengados, recurso que a través del , los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- lo declararon infundado (fs. 56 a 58 y 74 a 78).
II.18. En virtud al memorial de 17 de noviembre de 2020, la peticionante de tutela presenta recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 455/2020, denunciando que en el Considerando II.2.1 del referido Auto de Vista, el Tribunal de alzada expresa criterios subjetivos y manifiesta estar de acuerdo con la Jueza a quo, sin aplicar el marco normativo de protección de los derechos de los trabajadores sin analizar los motivos de su impugnación conforme lo establecido en los arts. 46 y 48 de la CPE, ni pronunciarse sobre los siguientes agravios:
- 1)Infringieron flagrantemente sobre sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, vulnerando la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios sociales, como el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su destitución hasta la efectiva reincorporación con cuya actitud negativa, ambas autoridades a su turno lesionan los arts. 46 y 48 de la CPE y el art. 10.III del DS 28699 al trabajo y la estabilidad laboral y la tácita reconducción; omitieron aplicar los principios de derecho laboral establecidos en el art. 4 del DS 28699 y sin sustento legal establecen que al ejercer el cargo de abogada de fiscalización está comprendida dentro la excepción establecida en el art. 5.II.1 de la Ley 321; que su anterior empleador la contrato para que ejerza funciones de abogada de fiscalización en un primer y en un segundo contrato; consecuentemente se operó la tacita reconducción; mucho más que al ser una trabajadora con discapacidad, goza de estabilidad e inamovilidad laboral en su puesto de trabajo; sin considerar el art. 2 de la LGT y las características esenciales de la relación laboral y la tacita reconducción;
- 2)se incurrió en una interpretación errónea del art. 1 de la Ley 321 al manifestar de que estaría comprendida en dicha norma, porque según las autoridades al ejercer de abogada de fiscalización, no prestaría servicios manuales, ni de técnico operativo administrativo, dicha determinación no tiene sustento legal conforme al Reglamento del Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; toda vez que, en el recurso de casación denuncio la errada aplicación de la abrogada "Ley de Municipalidades N° 2028";
- 3)No se encuentra dentro la clasificación de funcionaria electa ni de libre nombramiento; omitieron pronunciarse sobre el agravio respecto a la vulneración del art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público relacionado a la clasificación de funcionarios en la cual no se encuentra; y,
- 4)En relación a la remuneración salarial que percibía dentro la entidad demandada conforme establece el art. 2 inc. e) del DS 24807 Reglamento a la Ley 1678 de la persona con discapacidad; por lo que, tenía y tiene actualmente el derecho de exigir el reconocimiento y ejercicio pleno de sus derechos y a la obtención de beneficios sociales conforme el art. 6 de la Ley 1678 que reconoce los derechos y beneficios da favor de las personas discapacitadas que son irrenunciables, y su trabajo se encuentra regulado por la Ley General de Trabajo, aplicándose de igual forma el art. 10 del DS 28699, existiendo como precedente el , solicitando casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se disponga su reincorporación en las mismas funciones que ejercía antes de su despido, debiendo disponer que se le cancelen sus sueldos devengados y otros beneficios sociales como incrementos, antigüedad, vacaciones y aguinaldos (fs. 60 a 73 vta.).
II.19. El , declaró infundados los recursos de casación presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la ahora impetrante de tutela, sin costas, en base a los siguientes fundamentos:
- i)En el Fundamento Jurídico III.1 manifiestan que se evidencia de acuerdo a la nota emitida por el Responsable de Sistema y Digitalización de Personal dirigida al Jefe de Administración de RR.HH., el reporte biométrico de los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, correspondiente a Celsa Marina García Calle con Registro Biométrico 2212; por lo que, en aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE concordante con el art. 30.11 de la Ley 025, concierne reconocer el lapso del tiempo trabajado por la mencionada, tal cual lo prevé el art. 48 de la mencionada Norma Suprema, tal como lo señalaron la Jueza a quo y el Tribunal de alzada, no correspondiendo acoger lo manifestado por la institución demandada;
- ii)En el Fundamento Jurídico III.2 (Recurso de la demandante) Con relación al recurso interpuesto por Celsa Marina García Calle, el mismo refiere que operó la tácita reconducción tomando en cuenta los contratos que habría suscrito previamente y que no podía ser retirada y menos suspendida de su fuente laboral; por cuanto ella gozaría de inamovilidad en su puesto de trabajo, citando lo dispuesto en los arts. 1.I de la Ley 321, 5 del DS 29608, y 1 del DS 27477, señalaron que de conformidad a las normas mencionadas y lo establecido en los antecedentes se establece que la demandante por mandato de los contratos suscritos tenía la calidad de profesional, condición dispuesta en las causales del art. 1 de la citada Ley como excepción a los derechos y beneficios que otorga la Ley General de Trabajo y sus normas complementarias, así como lo entendieron las autoridades de primera instancia y de alzada; asimismo, la acción de amparo constitucional que planteó al ser despedida como Asesora Jurídica de Fiscalización, con la finalidad de que se restituya sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, fue concedida por un Tribunal de garantías, disponiendo su inmediata reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, en virtud a lo establecido por los arts. 6 inc. h) de la Ley 1678 y 71.II y III de la CPE, que fue confirmada por la ; por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre elaboró y suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 84/2014; sin embargo, mediante Nota aclaratoria efectuada en el reverso de dicho contrato, la Notaria de Fe Pública representó que la ahora accionante el 31 de enero de igual año, a horas 11:28 se negó a recibir el referido contrato; por lo que, al margen de establecer que en su condición de Abogada de Fiscalización estaría amparada por la Ley General de Trabajo o no, se evidenció que al rehusarse a suscribir dicho contrato se presume el consentimiento de ese acto; y,
- iii)En el numeral V.1, expresan que, el Auto de Vista recurrido no lesionó los principios de legalidad y legitimidad al conceder el pago de sus salarios devengados, tampoco es evidente que se aplicó erradamente el art. 5.II de la Ley 321 y que hubiera operado la tácita reconducción y al contrario se tomaron en cuenta en este caso los principios rectores en materia laboral, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 220.II del CPC, con la facultad establecida en el art. 252 del CPT (fs. 74 a 78). FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a una remuneración justa y equitativa, seguridad social, estabilidad e inamovilidad laboral por tratarse de persona con discapacidad de ella y su hija; a la no discriminación, a la no exclusión, equidad social y género, igualdad de oportunidades, solidaridad, al debido proceso en su vertientes defensa, fundamentación y congruencia; toda vez que, dentro el proceso de reincorporación a su fuente laboral contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en instancia de casación las autoridades demandadas mediante , incurrieron en los siguientes actos ilegales:
- i)Incurrieron en Incongruencia externa debido a que: i.a) No se pronunciaron sobre su agravio referido a la vulneración del derecho al trabajo e inamovilidad laboral y la tácita reconducción; i.b) Soslayaron pronunciarse respecto al concepto de empleado y obrero (art. 2 de la LGT) y las características esenciales de la relación laboral y la tácita reconducción; i.c) Omitieron compulsar sobre el Reglamento del Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el cual establece que cumple funciones técnico operativas y administrativas; toda vez que, en el recurso de casación denuncio la errada aplicación de la abrogada "Ley de Municipalidades N° 2028"; i.d) De igual forma, omitieron pronunciarse sobre el agravio respecto a la vulneración del art. 5 de la LEFP relacionado a la clasificación de funcionarios en la cual no se encuentra; i.e) No se pronunciaron respecto a que se encuentra sujeta a los arts. 6 inc. h) de la Ley 1678 y 5.I.II del DS 24807 que por la incapacidad de ella y su hija cuenta con inamovilidad laboral;
- ii)En su Fundamento Jurídico III.1., Resolvieron el fondo del recurso de casación presentado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, reconociendo la continuidad del trabajo que desarrolló hasta marzo de 2014 en base al reporte biométrico; sin embargo, contradictoriamente declararon infundado el recurso de casación;
- iii)En cuanto a su Fundamento Jurídico III.2.: iii.a) Sin fundamentación, se limitaron a citar los arts. 1 de la Ley 321, 1 de los Decretos Supremos 27477 y 29608, para luego concluir que por los contratos suscritos tiene calidad de profesional, extremo que la excluye de gozar derechos y beneficios de la Ley General de Trabajo, sin considerar la clasificación del art. 5 de la Ley 2027, ni el 11 de su Manual de Funciones; iii.b) Presumieron que consintió los actos reclamados, al negarse a suscribir el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 84/2014, que fue emitido tras haber sido protegida en amparo constitucional y confirmada por la , que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo más el pago de sueldos devengados; empero, dicho contrato no fue firmado debido a que vulneraba sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y beneficios sociales, mismos que fueron explicados mediante Carta Notariada de 19 de diciembre de 2014; y,
- iv)Con relación al numeral V.1) Manifiestan que el Tribunal de alzada aplicó los principios laborales, al disponer el pago de sus sueldos devengados, con lo que se estuviera reconociendo la tácita reconducción de su contrato y que al ser persona con discapacidad se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 6 inc. h) de la Ley 1678; empero, contradictoriamente declaran infundado su recurso de casación. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Enfoque de protección de los derechos de las personas con discapacidad;
- b)Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad;
- c)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- d)El principio de congruencia como componente del debido proceso; y,
- e)Análisis del caso concreto. III.1. Enfoque de protección de los derechos de las personas con discapacidad El reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad fue parte de un proceso largo, en el cual los actores principales para lograr dicho reconocimiento fueron las mismas personas con discapacidad, pues a lo largo de la historia fueron segregados de los ámbitos de la vida social, económica, política, hasta el punto que, en la antigua Grecia, Roma y la sociedad nazi del Siglo XX se las exterminó, porque no había un espacio para ellos, creándose también durante la edad media ciudades segregadas, y que inclusive hasta hoy se repite esa forma de discriminación porque millones de ellas viven institucionalizadas1. Ahora bien, la concepción de las personas con discapacidad nace de roles y estereotipos de discriminación vinculados al modelo humano, lo que implica que se les considere como anormales, improductivos, inútiles, dominadas, dependientes, pasivas y problemáticas, mientras las que no tienen discapacidad se supone que son normales, productivas, útiles, dominantes, independientes, activas y nada problemáticas, siendo esa la clasificación que se estructura en las relaciones de poder que existe dentro de una sociedad patriarcal2. En este entendido, se instituyó un modelo individual de la discapacidad, que está basado en las limitaciones médicas de cada individuo, que se traduce en "...la falta de participación de las personas con discapacidad en la persistencia de una serie de barreras en el entorno de carácter excluyente, las que pueden ser jurídicas, sociales o físicas, actúan de forma directa o indirecta sobre las personas con discapacidad excluyendo o segregando a las mismas"3.
En este contexto, es importante señalar que las actuaciones de los Estados en materia de discapacidad comenzó después de la Segunda Guerra Mundial, debido a la cantidad de personas con discapacidad que dejó la referida Guerra; por lo que, el enfoque hacia las mismas era asistencialista; es decir, que su actitud era paternalista, la cual se basaba en la caridad hacia ellos, de ahí que, del modelo individual de la discapacidad se propuso un modelo social, que implicaba modificar las estructuras sociales de carácter excluyente, propuesta que comenzó con el movimiento activista de las asociaciones de las personas con discapacidad, que comenzó en los países anglosajones, quienes a finales de la década de los sesenta exigieron un cambio en el tratamiento de la discapacidad, reclamando que se les reconozca y respete sus derechos y libertades, es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las Declaraciones de los Derechos del Retrasado Mental de 1971 y de Derechos de los Impedidos de 1975, que eran solamente recomendaciones, posteriormente en 1981 se proclamó como Año Internacional de los Impedidos, para seguir con la adopción del Programa de Acción Mundial para los Impedidos, que declaró el Decenio Mundial de Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992), conteniendo el referido Programa principios y directrices para la acción nacional e internacional en lo relativo a la prevención, la rehabilitación y la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acogieron las Directrices de Tallin para el Desarrollo de los Recursos Humanos en la Esfera de los Impedidos de 1989 y los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de 1991.
Posteriormente, en 1992, el Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de las Discriminaciones y Protección a las Minorías en materia de discapacidad y derechos humanos, presentó su informe final, señalando que la discapacidad era una cuestión de derechos humanos en cuya solución debían participar todos los órganos de vigilancia de aquellos, de ahí que, se entiende a la discapacidad como materia de derechos humanos, lo que es ratificado en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General 5, luego, la antigua Comisión de Derechos Humanos, el Relator Especial sobre Discapacidad de la Comisión de Desarrollo Social o la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
En 1993, la Asamblea General, adoptó las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, siendo su finalidad garantizar que niñas, niños, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad de miembros de sus respectivas sociedades puedan tener los mismos derechos y obligaciones que los demás y asimismo se establecieron obligaciones para que los Estados logren la igualdad de oportunidades de esa población y posteriormente el 6 de julio de 1999, la Asamblea General de la Organización de la Organización de Estados Americanos adoptó la Convención Interamericana sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, que tiene como objeto "la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad"4; asimismo, para el cumplimiento de este objetivo establece varias obligaciones para los Estados en los ámbitos "...legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole que sean necesarios para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su integración en la sociedad...5, instrumento que fue suscrito por Bolivia el 8 de junio de 1999 y ratificado el 27 de febrero de 2003
Ahora bien, después de todo este recorrido para lograr un Tratado Internacional para el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, el 2001 en México se planteó ante las Naciones Unidas la necesidad de crear un tratado específico para regular los derechos de las personas con discapacidad, es así que, se estableció "un Comité Especial para que examinara propuestas relativas a una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación"6.
En este contexto, finalmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) se abrió a la firma de los Estados parte de las Naciones Unidas el 3 de marzo de 2007, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, y fue suscrita por Bolivia el 13 de agosto del precitado año; sin embargo, fue promulgada junto a su Protocolo Facultativo mediante Ley 4024 de 15 de abril de 20097 y junto a la Convención, fue adoptado el Protocolo facultativo de la misma, que reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para recibir comunicaciones individuales así como para realizar investigaciones en caso de violaciones graves o sistemáticas de la Convención; sin embargo, fue la reticencia de diversos Estados a incorporar un mecanismo de supervisión de la aplicación de la Convención lo que condujo a la elaboración de este instrumento.
Ahora bien, la Convención tiene como base el enfoque de protección y ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, en ese sentido, es que, en su art. 1 efectúa una definición de las mismas y considera que son "...aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Furlan y familiares Vs. Argentina, en cuanto a la definición que le dio la Derechos de las Personas con Discapacidad señaló el siguiente razonamiento:
"...en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas"8 (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
La reflexión señalada también fue reiterado en el Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica9, así como en el caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala10.
Bajo esa comprensión, el propósito de la citada Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente".
Así también la Derechos de las Personas con Discapacidad para la efectivización de los derechos en su art. 3 establece los siguientes principios:
"a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
- b)A la no discriminación;
- c)La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
- d)El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
- e)La igualdad de oportunidades;
- f)La accesibilidad;
- g)La igualdad entre el hombre y la mujer, y
- h)El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad".
Así también, establece como obligaciones generales para los Estados:
- i)Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
- ii)Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
- iii)Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
- iv)Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
- v)Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad;
- vi)Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;
- vii)Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;
- viii)Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
- ix)Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos. Además de las obligaciones señaladas anteriormente, la Derechos de las Personas con Discapacidad instituye otras obligaciones más específicas, a fin de asegurar la protección y materialización de los derechos de las personas con discapacidad, como a la vida, salud, dignidad, vivienda, educación, empleo, a su integridad personal, servicios; asimismo, a la accesibilidad, a tomar acciones en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias, acceso a la justicia, la libertad y seguridad de la persona, protección contra la tortura y otros tratos crueles e inhumanos o degradantes, contra la explotación, la violencia, el abuso, a la integridad personal, a la libertad de desplazamiento y nacionalidad, a un nivel de vida adecuado, derechos a vivir de forma independiente, a ser incluido en la comunidad, movilidad personal, libertad de expresión, ejercicio y acceso a la información, respeto a la privacidad, del hogar, de la familia, a la habilitación y rehabilitación, a la participación en la vida política y pública, a la vida cultura, actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte11.
Asimismo, la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de Brasilia, que se llevó a cabo del 4 a 6 de marzo de 2008, estableció varias reglas, que se constituyen en directrices de cumplimiento obligatorio, pues tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial; también se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
Ahora bien, en el marco convencional, es que la Constitución Política del Estado ha incluido los derechos de las personas con discapacidad en su Sección VIII, estableciendo lo siguiente: "Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales. Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad. Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley". En este entendido, es que en Bolivia promulgó la Ley General de las Personas Con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, que de acuerdo a lo establecido en su art. 1 tiene como objeto "...garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral"; es así que, el Estado se encuentra obligado a proteger a este sector vulnerable de la población, a fin de que puedan conseguir un desarrollo integral..."12. Asimismo, en el art. 4 de la Ley 233 establece como uno de sus principios la "Igualdad en Dignidad. El cual implica que las personas con discapacidad tienen la misma dignidad y derecho que el resto de los seres humanos" Por otra parte, en el plano del Sistema Internacional de los Derechos Humanos, los órganos del sistema se han pronunciado sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad, en virtud a las situaciones particulares en cada caso, es así que, en el caso Furlan y familiares Vs. Argentina, la CIDH reiteró su jurisprudencia sobre la obligación a cargo de los estados parte de protección judicial establecida en el artículo 25 de la Convención Americana en relación a las personas con discapacidad, y de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran al establecer que:
"...toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras"13
De igual manera la CIDH en el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, analizando el vínculo que existe entre la discapacidad mental, la vulnerabilidad y la exclusión social reiteró el entendimiento señalado precedentemente.
En el mismo caso, también es importante resaltar que respecto a las obligaciones reforzadas que tienen los Estados en cuanto las niñas y niños con discapacidad, la CIDH señaló: "...la CDPD establece que :
- i)"[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas";
- ii)"[e]n todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño", y
- iii)"que los niños y las niñas con discapacidad tienen derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho"14.
Así también, la CIDH en el ámbito del derecho a la salud de las personas con discapacidad, en el caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala ha señalado que: "...el artículo 25 de la CDPD reconoce "que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad", para lo cual los Estados deben adoptar "las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud". Asimismo, el artículo 26 de la CDPD establece la obligación de los Estados de adoptar medidas efectivas y pertinentes de habilitación y rehabilitación para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida"15. Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a través de la jurisprudencia emitida, también se ha referido a la protección de los derechos de las personas con discapacidad, es así que, en la , teniendo en cuenta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad efectuó un Fundamento Jurídico sobre la protección reforzada de las personas con discapacidad, de igual forma la , ha establecido que en el caso de las personas que son víctimas de discriminación como las personas con discapacidad los Estados deben desarrollar enfoques específicos.16. Asimismo, la , en un caso laboral, se ha referido a la protección reforzada de las personas con discapacidad; así también, en el mismo ámbito la , ha desarrollado un fundamento jurídico sobre el marco normativo y jurisprudencial sobre la inamovilidad de las personas con discapacidad y de quienes tienen cargo a esas personas. En este contexto, corresponde finalmente señalar que a partir de la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad, se instituye un enfoque de derechos humanos de las personas con discapacidad, puesto que anteriormente solamente existía una visión individual de esta población específicamente en el ámbito de la salud, cuando sus necesidades no solamente se remitían a esta esfera sino a lo social, económico, judicial, político, pues es evidente que antes e incluso ahora persiste la discriminación de este sector, pues no se cumple materialmente con los derechos que le fueron reconocidos, existiendo barreras tanto institucionales como sociales que el Estado a través de sus órganos como la sociedad tienen la obligación de eliminarlas, pues la discapacidad no se mide solamente por la condición física o mental de las personas que se encuentran en esta situación sino por las barreras generadas por la misma sociedad y el Estado, que impide el ejercicio efectivo de sus derechos a las personas con discapacidad, de ahí que, se debe establecer un enfoque de protección de sus derechos de manera obligatoria, a fin de garantizarles una vida en condiciones dignas a esta población. III.2. Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad. Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, inicialmente la Constitución Política del Estado, a lo largo de sus disposiciones prevé las siguientes prerrogativas y derechos respecto de las personas con discapacidad:
"Artículo 14.
(...)
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
(...)" (el resaltado nos corresponde)
"Artículo 45.
(...)
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales
(...)" (las negrillas adicionadas).
"Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71
I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley".
"Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
(...)
30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad".
"Artículo 302.
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
(...)
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad".
Por su parte, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, denominada Ley General Para Personas con Discapacidad, con relación al derecho a la inamovilidad laboral de este sector social, prescribe:
"Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE). El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades
Artículo 34.- (Ámbito de Trabajo)
I. "El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo" (negrillas añadidas).
Por su parte, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, mediante su art. 3, refiere lo siguiente:
"Artículo 3°. - (Principios rectores) La aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios:
Principio de preferencia. - Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a personas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo necesarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en su discapacidad o deficiencia.
Principio de integración. - Por el que se deben adoptar los mecanismos más adecuados para posibilitar la activa incorporación material, laboral y social de las personas con discapacidad en sus lugares de trabajo, a través de procedimientos idóneos que permitan su integración plena.
Principio de estabilidad laboral. - Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno.
Principio de normalización. - Por el que las instituciones deberán contar con condiciones materiales y físicas apropiadas en cuanto a infraestructura, transporte que, cuando sea posible para la institución, deberá servir para llevar y recoger a las personas desde sus domicilios hasta las fuentes de trabajo, equipamiento y seguridad, que permitan a las personas con discapacidad desenvolverse con normalidad.
Principio de Calificación. - Por el que las personas con discapacidad podrán participar en exámenes y calificación para ascensos en las instituciones y entidades públicas y privadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades físicas y mentales, en igualdad de condiciones y respetando el derecho preferente en la decisión" (el subrayado y negrillas nos corresponden).
"Artículo 5°.- (Inamovilidad)
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