Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43095-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 120/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 191 a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernabe Soto Sánchez, Saturnino Limachi Condori, Lidia Saire de Carrillo, Wilmer Chino Paucara, Patricio Tarqui, Flora Ventura de Quispe, Primitiva Llanco Sajama e Isidro Condori Gonzáles, Secretario General y miembros del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios, vestuarios, artesanos y electrodomésticos "10 de noviembre" contra Ronald Aurelio Sossa Mejía.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 137 a 142; y, de subsanación el 13 de agosto del mismo año (fs. 153 a 157 vta.), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Ley Municipal 628 de 24 de noviembre de 2020, autorizó el colocado o instalación de quioscos en la calle 3 de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; empero, a las 7:30 aproximadamente, del 20 de junio de 2021, cuando los directivos y afiliados de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios, vestuarios, artesanos y electrodomésticos "10 de Noviembre", se apersonaron a esa calle, se vieron impedidos de instalar sus quioscos; toda vez que, Ronald Aurelio Sossa Mejía, autonombrándose "jefe de calle 3" de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto y con apoyo de algunos vecinos, cerraron la indicada calle con cadenas y candados, y hasta estacionaron dos vehículos con el fin de evitar que ejerzan su actividad comercial; inclusive salieron con palos para evitar a toda costa el ingreso de los quioscos, haciendo justicia por mano propia, hechos se pueden evidenciar en los videos y placas fotográficas que acompañan al expediente. De esa manera, se vieron impedidos de generar recursos económicos, haciendo constar que entre los noventa y siete afiliados, existen adultos mayores e incluso un discapacitado.
Frente a esa situación que obstaculiza su fuente de trabajo, asumieron las siguientes medidas:
- a)Solicitaron al Director de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y luego a la Alcaldesa Municipal de esa ciudad, el cumplimiento de "la Ley Municipal 628" a favor de su Asociación y el retiro de los candados, cadenas y vehículos, sin haber logrado ninguna protección, ya que se efectuaron solamente reuniones conciliatorias, en las que no se arribó a ningún acuerdo;
- b)El 5 de julio de 2021, se hizo entrega a Ronald Aurelio Sossa Mejía, una carta notariada que pedia el retiro de cadenas, candados y vehículos, sin haber obtenido ninguna respuesta;
- c)Ante la inactividad e ineficiencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al no haber protegido sus fuentes laborales, el 27 de julio de 2021, se presentó nota al referido ente municipal, anunciando la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debido a que les es imposible esperar "hasta un posible recurso jerárquico" por los gastos y tiempo que implicaría su resolución; y,
- d)Asimismo, acudieron ante el representante de la Comisión Jurídica de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos (DDHH) de la ciudad de El Alto, que a través del Informe APDHEA/EA/JC/R/160/21, constató los hechos ahora demandados.
De todo lo señalado, concluyeron que el ahora demandado, sin contar con autorización administrativa o judicial; mediante medidas de hecho, cerró la calle "3" e impidió el ingreso de los quioscos, obstaculizando el desarrollo de su fuente laboral como comerciantes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados el debido proceso, el derecho al trabajo, a dedicarse a una actividad comercial, a la alimentación, a la defensa y a la petición, citando al efecto, los arts. 16.I; 24; 46.I.1; 47.I y II; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- 1)Se ordene la cesación de las medidas o vías de hecho ejercidas por el demandado y como resultado, se disponga retirar las cadenas, candados y vehículos de la calle "3" de la zona Villa Dolores; y
- 2)Pago de daños y perjuicios ocasionados a ser determinados en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 190 vta., presentes la parte solicitante de tutela, el demandado, el tercero interesado, acompañados de sus abogados y ausente el coaccionante Patricio Tarqui, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señalaron que:
- i)Se promulgó la "Ley Municipal 628", que los ampara, cuyo art. 2 establece que pueden instalar quioscos de venta en la calle 3 de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, pese a lo cual, el demandado, junto a otros vecinos, les impidieron efectivizar esa disposición municipal, poniendo cadenas, tubos, candados e incluso vehículos que les obstruyen el paso;
- ii)En el informe 170/2021 suscrito por la Asamblea Permanente de DDHH, consta que Ronald Aurelio Sossa Mejía admitió haber puesto las cadenas para impedir que ingresen los quioscos, además que existe una fotografía sobre el particular; y,
- iii)Remarcaron que el ahora demandado no cuenta con autorización de la Alcaldía ni de ninguna otra autoridad para cerrar la calle y pese a haberse arribado un acuerdo con el ente edil, por el cual, dicha instancia emitió una recomendación para los vecinos y para el demandado, a fin de que retiren los obstáculos de la vía; dicha disposición no se cumplió, continuando con la ejecución de las medidas de hecho, en vulneración de sus derechos al trabajo, a la alimentación, al debido proceso y a la defensa, ya que no pueden vender ni ingresar a sus quioscos, afectando no solo a los noventa y siete socios, sino también a sus familias, además que en ningún momento se notificó a la Asociación con el cierre de la calle "3", sino que se lo hizo directamente, sin darles posibilidad de defensa. Por lo anotado y al no poder seguir esperando más tiempo, piden se les conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe del demandado
Ronal Aurelio Sossa, a través de su abogado por informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2017 de 2021 cursante de fs. 179 a 185 manifestó que:
- a)La Asociación carece de legitimación activa porque no adjuntan poder o mandato expreso que los faculte a asumir representación de todos sus comerciantes afiliados para interponer la presente acción tutelar; asimismo, la mencionada Asociación no es titular del debido proceso, ni de los derechos al trabajo, a la alimentación, a la defensa ni a la petición; puesto que una persona jurídica no percibe sueldo; por lo tanto, no podría invocar la vulneración de su derecho al trabajo, a dedicarse a una actividad comercial o a la alimentación, porque no le corresponde de acuerdo a su naturaleza jurídica;
- b)No cuenta con legitimación pasiva, puesto que no es propietario del vehículo que obstruye la vía pública, ni tiene las llaves de los candados que impiden el paso o acceso de los comerciantes a su mercadería de venta, se trata de medidas asumidas por los vecinos en defensa de su derecho a la seguridad, por causa del alto índice de delincuencia en la ciudad;
- c)Los hechos denunciados son falsos, ya que los vecinos ni él, tuvieron la intención de coartar el derecho al comercio de los accionantes, quienes cuentan con la Ordenanza Municipal 14091 y desde 1991 ejercen el comercio en tarimas instaladas en vía pública; trabajo que no fue impedido ni cuestionado, sino que se opusieron al ingreso de quioscos; y por ende, el supuesto daño que sufren los impetrantes de tutela sobre la imposibilidad de vender en sus puestos ubicados en la calle 3, es inexistente; por lo cual, los solicitantes de tutela pueden realizar su trabajo, y si bien la Ley 628 municipal, autorizó a título de mejoramiento, que las tarimas sean reemplazadas por quioscos, por cuestiones de seguridad, los vecinos se oponen a su instalación;
- d)No se cumplieron los requisitos para eludir el principio de subsidiariedad, por esa razón, la presente acción de defensa debe ser denegada; dado que existen dos procesos administrativos pendientes de resolución, como son los que siguen:
- 1)Proceso de conciliación como medio alternativo de solución de controversias en la Unidad de ferias y mercados del Gobierno Autónomo Municipal de el Alto; y,
- 2)Como en el municipio de El Alto, no existe el recurso de reconsideración, pidieron la abrogatoria de la Ley 628, que está en trámite;
- e)No se aplica el criterio de tercera edad a una persona jurídica; por lo tanto, no se puede hacer abstracción del principio de subsidiariedad en el presente caso;
- f)En el memorial de subsanación presentado por los impetrantes de tutela, alegaron que producto de las supuestas medidas de hecho, también está siendo afectada una persona discapacitada, sin embargo no acreditaron esa afirmación; por ende, es evidente que no cumplen con la carga de la prueba para aplicar el principio de subsidiariedad;
- g)Mediante las fotos adjuntas, se acreditó que los comerciantes tienen ingreso irrestricto a la calle "3", porque están reunidos no solo para ejercer el comercio, sino comiendo y consumiendo bebidas alcohólicas y en todo caso, en el video se puede apreciar que no son los vecinos los que amedrentan sino los comerciantes a ellos, que son noventa y siete; mas sus familias, reunidos en vía pública.
- h)La calle "3" está abierta a la circulación peatonal, sólo se impidió el ingreso de quioscos, no existiendo el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y la posibilidad de vender, no existe gravedad del hecho ni influye en su actividad comercial;
- i)La carta por la que pidieron que se levanten las cadenas y vehículos ya fue respondida, comunicándoles que no se oponen a su actividad económica, y que están garantizados los ingresos peatonales y de mercadería, sin riesgo a su actividad, por lo cual, no se demostró la vulneración al derecho a la petición alegado por los y las solicitantes de tutela;
- j)Los accionantes no necesitan un permiso de la Sala Constitucional para continuar con su actividad comercial, ya que nunca se les privó ese derecho, ni tampoco del derecho a la alimentación; en todo caso, se verificó por fotografías y el informe, que Bernabé Soto Sánchez, "representante" de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios, vestuarios, artesanos y electrodomésticos "10 de noviembre", obligó a sus afiliados a cerrar sus puestos de venta, con el propósito de presionar al municipio para lograr el ingreso de los quioscos y no fue a causa de los vecinos de la calle "3" de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto;
- k)En el video dos, consta que ante los disturbios generados el día de los hechos, se presentó la policía, funcionarios municipales, representantes de los comerciantes y de los vecinos, quienes en reunión improvisada, acordaron todos acudir a la Alcaldía para resolver el tema de los quioscos; por tanto, existe una vía acordada por ambas partes, de forma previa, que no ha concluido, sin que pueda acudirse a la vía del amparo, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada;
- l)No existe la restricción al derecho al trabajo, porque pueden trabajar en sus tarimas;
- m)Nadie les limitó su derecho a la alimentación, por lo tanto, no existe la vulneración del mencionado derecho;
- n)La instalación de quioscos no puede ser tutelada vía acción de amparo constitucional, porque si se pretende el cumplimiento de una Ley existe una acción constitucional propia como es la acción de cumplimiento; ñ) No existe una asociación de copropietarios de la calle "3"; por lo tanto, lo solicitado es de imposible cumplimiento, debido a que se pretende el cese de las medidas de hecho de poner cadenas y demás, como si eso dependería solo de él, cuando es imposible que pueda coaccionar a otros terceros que no son parte de la presente acción de amparo constitucional; y,
- o)Se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto es el directo responsable; y es este ente quien debe dirimir en fase administrativa y reglamentaria "de la ley" el espacio, las formas e implementación que ocurra o no con los quioscos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal expresó lo siguiente:
- i)Esa entidad emitió la Ley Municipal 628, "haciendo conocer a los comerciantes y vecinos el tema del asentamiento, comunicarles la situación de los quioscos, en tres sectores" (sic);
- ii)Se percataron que vecinos y comerciantes habían llegado a acuerdos suscritos en reuniones ante la Defensoría del Pueblo, antes de apersonarse al municipio;
- iii)El Municipio de El Alto, a través del informe 171/2021, se recomendó a los vecinos del lugar; a efecto de no ingresar en conflicto, retirar los obstáculos de la vía; a fin de restaurar el flujo vehicular en la calle "3" de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto; misma que no fue cumplida; por lo cual, el Gobierno Autónomo de El Alto se reserva realizar los actos administrativos posteriores correspondientes, y en caso de incumplimiento acudir a la fuerza pública; y,
- iv)Los vecinos solicitaron la abrogación de la Ley 628, que está en trámite, y en el transcurso de estas semanas se dará alguna respuesta, en los plazos administrativos respectivos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 120/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 191 a 194 vta., concedió en parte la tutela solicitada, por haberse evidenciado la restricción de su derecho a ejercer su actividad comercial, vinculado con el derecho al trabajo; ordenando que el demandado, en su condición de vecino y Jefe de la calle 3 de la zona Villa Dolores, cese el acto de restricción a los accionantes, a dicha calle, debiendo proceder al retiro y/o levantamiento de todos los objetos que impliquen perturbación o negativa de acceso, sea en el plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a partir de la fecha de la resolución y denegó la tutela impetrada en relación al derecho a la alimentación, a la petición, al debido proceso y a la defensa , sin dar lugar a los daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos:
- a)Los accionantes se apersonaron en calidad de miembros del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios, que aglutina a otros afiliados, en tal sentido, tienen suficiente legitimación activa para postular esta petición de tutela;
- b)Corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, ante una eventual vulneración al derecho al trabajo en el caso presente;
- c)La petición de abrogatoria de la Ley 628, se encuentra pendiente de ser resuelta; por lo cual, no se ingresará en el análisis sobre la autorización o no de la instalación de quioscos;
- d)La conducta del demandado, desplegada el 20 de junio de 2021 y mantenida a lo largo de este tiempo, consistente en el colocado de objetos para impedir el acceso peatonal a la calle 3 de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto, provocó un impedimento a los impetrantes de tutela para ingresar a sus puestos de venta, que tienen consolidados en las tarimas asentadas en dicha calle desde 1931; por tanto, implica la comisión de vías o medidas de hecho;
- e)El demandado Ronald Sossa Mejia, se apersonó "...al ejecutivo municipal como al concejo municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en su condición de vecino y jefe de la calle 3 de la zona Villa Dolores, lo propio ocurre con las nota presentada de 29 de julio y (...) del 20 de agosto de 2021", siendo aplicable en el presente caso, la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva frente a la comisión de vías o medidas de hecho, desarrollada a partir de la , recogida en la . En ese marco, se concluye que el nombrado, con la conducta ya analizada, generó perturbación al ejercicio libre de la actividad comercial que realizan los impetrantes de tutela, misma que se encuentra vinculada con el derecho al trabajo, incurriendo en una acción de carácter indebida;
- f)La Sala Constitucional no advierte ningún análisis vinculado con los derechos a la alimentación y a la petición, menos sobre el debido proceso en su componente derecho a la defensa, entendiendo que sobre éstos no corresponde conceder la tutela demandada; y,
- g)La Sala aclara que sólo se pronunció sobre el ejercicio del derecho al trabajo en las tarimas que desde la gestión de 1931 cuentan los solicitantes de tutela, sin haber realizado ningún pronunciamiento respecto al colocado o instalación de quioscos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta documentación de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios, vestuarios, artesanos y electrodomésticos "10 de Noviembre", sobre:
- 1)posesión de la nueva directiva gestión 2020-2021; y
- 2)Personalidad jurídica (fs. 10; y, 12).
II.2. Cursan placas fotográficas de la calle 3, Villa Dolores, que muestran cadenas y candados y vehículos con pacas 3116FZF y 2890RGF que obstruyen el paso (fs. 60 a 63).
II.3. Consta lista de afiliados afectados por el bloqueo de la calle "3" de la Asociación de Comerciantes Minoristas 10 de noviembre; que asciende a noventa y siete (fs. 66 a 67).
II.4. Mediante Ordenanzas Municipales 140/91 de 27 de noviembre; por la cual, el Concejo Municipal de la ciudad de El Alto, dispuso en su art. primero, el asentamiento de la Asociación de Comerciantes Minoristas "10 de Noviembre" en la calle 3 de la referida ciudad; y, 104/91 de 23 de octubre, en el que el legislativo municipal del mencionado municipio determinó en su art. primero; autorizar el asentamiento con carácter estrictamente provisional de la Asociación de Comerciantes Minoristas "10 de Noviembre" en la Ceja de la ciudad de El Alto; donde está ubicado el reloj (Avenida Tihuanacu y Av. Franco Valle) (fs. 73; y,74). II.5. Cursa Ley Municipal 628 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de 24 de noviembre de 2020, que dispone:
- i)Modificar el art. 1 de las Ordenanzas Municipales 140/91 y 104/91; y,
- ii)Autorizar el cambio "de puestos de venta a KIOSKOS" de la Asociación de Comerciantes Minoristas "10 de Noviembre" ubicados en tres distintos puntos con un total de doscientos setenta y dos puestos de venta; de los cuales los ahora accionantes se asientan en la calle "3" de la Zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto del departamento de la Paz; que abarca desde la calle Francisco Carvajal hasta media cuadra antes de llegar a la Avenida Antofagasta en dos filas: Fila "A" con setenta y siete puestos; y, fila B con setenta puestos; haciendo un total de ciento cuarenta y siete puestos ubicados en la ya referida calle "3" (fs. 68 a 71).
II.6. Por solicitud de cumplimiento de la Ley Municipal 628 emitida por la Asociación de Comerciantes Minoristas 10 de noviembre, presentada al Director de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 23 de junio de 2021, que dio lugar a varias reuniones sin arribar a una solución (fs. 116 a 126).
II.7. A través de memorial presentado el 5 de julio de 2021, Bernabé Soto Sánchez, Secretario General y Secretario Delegado de la "Asociación de Comerciantes Minoristas 10 de Noviembre", solicitó a la Alcaldesa del Municipio de El Alto, el cumplimiento de la Ley Municipal 628/2020, ordenando a quien corresponda el retiro de las cadenas, candados, vehículos automotores y demás medidas que obstruyen, restringen y amenazan el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales al trabajo y a la vida de los afiliados de asociación que representa; y, en cumplimiento del art. 3 de "la Ley 484" que establece el cumplimiento obligatorio de la normativa municipal, concordante con el art 24 de la CPE, si es necesario, se acuda al auxilio de la fuerza pública. Además, anunció "la interposición de la acción de defensa previstos en la Constitución Política del Estado" (fs. 127 a 128).
II.8. Mediante carta notariada recibida el 5 de julio de 2021, la Asociación de Comerciante Minoristas "10 de Noviembre", solicitaron a Ronald Aurelio Sossa Mejía, el cumplimiento de la Ley Municipal y retiro de medidas que restringen el derecho al trabajo de sus afiliados (fs. 129 a 130).
II.9. Consta carta APDHEA/EA/JC/R/160/21 -no refiere fecha de emisión ni presentación- enviada por el responsable de la Comisión Jurídica de la Asamblea Permanente de DDHH Regional El Alto, dirigida a la Asociación de Comerciante Minoristas "10 de Noviembre" indicando lo siguiente:
- a)El 12 de julio de 2021, Ronald Aurelio Sossa Mejia admite que puso cadenas para no permitir el ingreso de los quioscos; y,
- b)En la inspección del 15 del mismo mes ya año, se constató la obstrucción de la vía pública con cadenas, candados y dos vehículos, confirmándose la existencia de cámaras de vigilancia, reflectores, advirtiéndose que el acceso a las galerías estaban expeditas; adjuntó fotos (fs. 132 a 134).
II.10. Por memorial de 9 de julio de 2021, suscrito por el demandado, en su condición de vecino y "jefe de la calle 3" de la zona de Villa Dolores, presentado, ante la Presidencia del Concejo Municipal de El Alto solicitó la abrogación de la Ley Municipal 628, por causar conflicto social, violencia e inseguridad social; posteriormente, presentó memoriales el 29 de julio y el 20 de agosto del mismo año dirigidas al Presidencia del Concejo Municipal de El Alto reiterando su solicitud de abrogación de la Ley 628 y ampliando las causales para su abrogación (fs. 167 a 177).
II.11. A través nota presentada el 24 de julio de 2021, Ronald Aurelio Sossa Mejía, -ahora demandando- respondió a la carta notariada de 5 de julio de 2021, enviada por la Asociación 10 de Noviembre, negando la restricción de su derecho al trabajo de los afiliados, ya que ellos ingresan y salen sin restricción de sus puestos de venta; diferente es que sus propios dirigentes, como medio de protesta contra la negativa del ingreso de estructuras de metal que se conocen como quioscos, les obliguen y les prohíban vender. No debiendo confundir el ingreso de los quioscos, que está siendo tratado por las autoridades del municipio, con su derecho al trabajo (fs. 166).
II.12. Mediante Nota cite GAMEA/SMGI/NE 171/2021 de 5 de agosto, suscrita por el Secretario Municipal de Gestión Institucional de la ciudad de El Alto dirigida a Bernabé Soto Sánchez, Secretario General de la Asociación de Comerciantes Minoristas "10 de Noviembre" y a Ronald Aurelio Sossa Mejía, Representante de la Calle "3" de la zona Villa Dolores de la referida ciudad; que recomienda se notifique y conmine a los vecinos de la calle 3 a retirar de manera pacífica los obstáculos sobre la vía, a fin de restaurar el flujo vehicular en la calle "3" de la zona de Villa dolores, que en caso de incumplimiento el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el marco de sus atribuciones acudirá a la fuerza pública para hacer cumplir este derecho refiere -no refiere fechas de notificaciones- (fs. 150 a 151).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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