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0925/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0925/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2022-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43834-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 160/2021 del 21 de octubre, cursante de fs. 89 vta. a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yamil Callao Vargas contra Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursantes de fs. 37 a 52; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de febrero de 2021, Manuel Vásquez Pardo -ahora tercero interesado- presentó denuncia en su contra y Luis Armando Molina Flores, el 11 del mismo mes y año el Fiscal de Materia de San Julián admitió la indicada denuncia y presentó el inicio de investigaciones ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; siendo recién el 8 de julio del indicado año es notificado con la denuncia de inicio de investigaciones emitida por el Ministerio Público mediante requerimiento de 28 de junio de indicado año.

Posteriormente, el 12 de julio de 2021 presentó recusación contra Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, al amparo de los arts. 316.11 y 319 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a cuyo efecto acompañó en calidad de prueba:

  1. a)Denuncia de 15 de octubre de 2020, signado con el caso 701102005151 por la comisión de delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y otros contra el mencionado Juez ahora demandado;
  2. b)Auto de Vista 32 de 14 de junio de 2021 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; y,
  3. c)Citación de 8 de julio de 2021 con el inicio de investigaciones, notificado por el funcionario policial Reynaldo Cadima. El Auto interlocutorio 108 de 12 de julio de 2021, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, rechazó la recusación promovida por el accionante refiriendo dentro sus fundamentos que:
  4. 1)"...no acompaña documentación idónea que acredite lo afirmado" (sic); aspecto que es rebatido indicando que el memorial de recusación presentado acompaño denuncia de 15 de octubre de 2020, signado con el caso 701102005151 por la comisión de delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y otros contra el Juez Ricardo Zegarra Coca;
  5. 2)En cuanto al memorial presentado por el ahora accionante el 12 de julio de 2021, se tiene que el plazo para interponer recusación estaría superabundantemente vencido, tomando en cuenta que la radicatoria del informe de inicio de investigaciones presentado por el Ministerio Público es del 11 de febrero del citado año, aspecto que es rebatido indicando que si bien el Fiscal de Materia da a conocer a su autoridad el inicio de investigaciones en la fecha indicada, no es menos cierto que el mismo recién le es notificado el 8 de julio del referido año, motivo por el cual considera que se encuentra presentado el recurso en tiempo y forma oportuna; y,
  6. 3)En el último punto de su Considerando III reconoce que entre su persona y la autoridad referida existen constantes ataques u ofensas inferidas; con lo que se demuestra la enemistad que existe entre los mencionados; poniendo en manifiesto la parcialidad con la que pudiera actuar el señalado Juez; empero, rechazo la recusación interpuesta.

El Auto de Vista 34 de 21 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio 108 de 12 de julio de 2021 emitido por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del citado departamento, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

  1. i)Primer Agravio, la violación del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes de derecho a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas dentro el mencionado Auto, en su Cuarto Considerando señalan que: "...EL JUEZ (...) HA ACTUADO DE FORMA CORRECTA AL RECHAZAR LA RECUSACIÓN CON LOS FUNDAMENTOS DE QUE LA RECUSACIÓN FUE PLANTEADA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ART. 319 DEL CPP (FUNDAMENTACIÓN INCORRECTA)Y QUE NO ACOMPAÑE DOCUMENTACIÓN IDÓNEA QUE ACREDITE LO AFIRMADO EN EL MEMORIAL DE RECUSACIÓN..." (sic); sin tomar en cuenta que conjuntamente el memorial de recusación presentaron la prueba pertinente y que la notificación con el inicio de investigaciones recién fue realizada a su persona el 8 de julio de 2021;
  2. ii)Segundo Agravio la violación de los arts. 115.I y II de la CPE, en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que las autoridades demandadas dentro el mencionado Auto, en su Cuarto Considerando refieren que "...no se puede pretender utilizar una denuncia en otro proceso penal que realizo el ciudadano Yamil Callao Vargas en su calidad de abogado" (sic); decisión que tomaron sin fundamentar y motivar porque no puede utilizar dicha denuncia para solicitar la presente recusación, máxime si en otra causa la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto de Vista 32 de 14 de junio de 2021 ha entendido que el Juez de la causa no actuará con imparcialidad;
  3. iii)Tercer Agravio la violación de los arts. 115.I y II; y, 180 de la CPE, en sus elemento de valoración de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas dentro el mencionado Auto, en su Considerando Cuarto a momento de considerar la causal del art. 316 inc. 11) del CPP referida a la enemistad manifiesta, indica que: "...la enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes en ningún caso procederá la separación por ataque u ofensas inferidas al juez, después que haya comenzado a conocer el proceso, al respecto cabe manifestar a este tribunal de alzada considera que estos argumentos no son para indicar que el juzgador tenga una enemistad con la parte recusante no ha demostrado con pruebas objetivas dichas causales." (sic); sin tomar en cuenta que presentó prueba objetiva consistente en una denuncia de 15 de noviembre de 2020, la cual fue objeto de recusación; motivo por el que considera que no realizaron una valoración de la prueba presentada con la debida reglas de la sana critica; y,
  4. iv)Cuarto Agravio la violación de los arts. 115.I y II; y, 180 de la CPE, en su derecho de igualdad de las partes; toda vez que las autoridades demandadas dentro el mencionado Auto, en su Cuarto Considerando "MANIFIESTA QUE LA RECUSACIÓN FUE PRESENTADA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ART. 319.I DEL CPP" (sic), motivo por el cual rechaza la recusación presentada y la declara dilatoria; sin tomar en cuenta de acuerdo a las pruebas presentadas que fue notificado el 8 de julio de 2021, con la querella y el inicio de investigaciones, momento en el cual recién se pone a derecho como sujeto procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y congruencia; a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y, a la igualdad de partes; citando al efecto los arts. 115; y, 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 34 de 21 de septiembre de 2021, ordenando se dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; y,
  2. b)Sea con costas y costos. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo señaló:

  1. 1)"...el Sr. juez dice que no hay enemistad alguna, no existe enemistad entre su persona y Yamil Callao ese es uno de los fundamentos que utilizó para rechazar la recusación y que desde el momento que Yamil Callao ha manifestado que hay una enemistad que ha procurado la denuncia en contra del Sr. Juez con la denuncia de la Sra. Yanini ante la Fiscalía Anticorrupción, es que ya existe una enemistad del Sr. Juez y el Sr. Yamil Callao Vargas, es decir , que si el Sr. Yamil Callao Vargas estuviera actuando como abogado en otros procesos podría ser que no va influir absolutamente nada la decisión del Sr. Juez" (sic);
  2. 2)Asimismo dentro la denuncia por la presunta comisión del delito estafa y estelionato el accionante se encuentra en calidad de denunciado; es decir que, se lo está procesando y no está actuando como abogado; y,
  3. 3)Finalmente, fue notificado con el requerimiento de inicio de investigaciones el 8 de julio de 2021; a cuyo efecto dentro el tiempo oportuno presentó su recurso de recusación el 12 de julio de indicado año. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no remitieron informe alguno, ni se hicieron presentes en la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 61 y 62.

Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del citado departamento, mediante informe oral en audiencia manifiesta que no tiene ningún problema con el ahora accionante, que sus actuaciones se enmarcaron como manifiesta el Código Penal y conforme el art. 279 del CPP, realizando el control jurisdiccional de las investigaciones que realiza el Ministerio Público.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Julio Ramos Álvarez, Manuel Vásquez Pardo y Fabiola Silvia Velásquez Gutiérrez, presentaron escrito de 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 56, a su vez en audiencia por intermedio de su abogado, Jesús Maldonado Aguirre Vaca, "Sulma" Gambarde Illanes, Celestino Rodríguez Paco, Lucio Ribera Barriga, Trifon Mejía Taicoach, Mery Cervantes Yale, Angélica Corani Calani, Flora Cervantes Yale, Evaristo Condori Orellana, Demetria Rojas Céspedes, Lucio Fernández Alvares, José Luis Nogales Claros, Herminia Mamani Mendoza, Ernesto Martínez Acuña, Pablo Montaño Rosas, Mario Quemaya Blanco, Erminia Condori Ribera, Máximo Rojas Delgado, Jhony Buezo Llanos, Clara Segura de Llanos, Arminda Ribera Aguirre, Juan Carlos Caballeros Rojas, Richard Vásquez Pérez, Silvia Esperanza Rivas Aberari, Ismael Ckorimailla Cabrera, Cristóbal Media Cano, Jaime Choque Cruz, María Liz Perca López, Vitalio Manzana Llanos, Fernando Condori Mamani, Alejandra Martínez Tito de Estrada, Faustina Ortiz Abrego, Juan "Zaniso" Cruz, Inocencia Dávalos Guerra, Paulina Chauca de Chauca, Julián Romero Gómez, Marcelina Blanco Guzmán, Ronald Ciro Vásquez Pérez, Trifon Ramos Quino, Celia Dávalos García, Verónica Mollo Guarachi, Leonora Norma Mostacedo Arebalo, Mercedes Montaño Llanos, María Montaño Ventura, Josefa Arteaga Salazar, Yanini Binilla Arteaga, Yola Rivera Aguirre, Teodora Condori Apaza, Vilmer Mollo Huarachi, Basilia Mallon Domínguez, Beimar Dávalos García, Daniel Condori Mejía, Josue Perca "Lope", Nilda Caballero Rojas, Jesús Montaño Rojas, Prima Salo Soto, Noemy Argote Rojas, Jhonny Araca Romero, Nicacia Arispe Olivera, Erwin Ramos Álvarez, Marylin Cuellar Pacheco, Pedro Romero Aguilar, Natividad Ortega Tapia y, Luis Alfredo Salazar Ortuño, manifestaron que:

  1. i)Plantearon dos procesos contra el ahora accionante por los delitos de estelionato y estafa, tomando en cuenta que se afectó a más de seis barrios con víctimas múltiples;
  2. ii)Refieren que el art. 320.II inc.1) del CPP, señala que el juez no podrá ser recusado por una sola causal; máxime si se tiene en cuenta que ya se presentó dos veces por la misma causa de enemistad, que nunca existió;
  3. iii)Objetivamente no demostró cual es el agravio, cuál sería el derecho vulnerado porque ya se encuentra al final de la etapa preparatoria; y,
  4. iv)Esta acción de defensa es temeraria y maliciosa; por lo que, solicitan que los abogados se comporten con lealtad y en apego a las leyes, así como con la verdad procesal y material.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 160/2021 del 21 de octubre, cursante de fs. 89 vta. a 95 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 34 de 21 de septiembre de 2021, debiendo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento pronunciar una nueva resolución; en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)La Sala Penal ahora demandada no tomó en cuenta, ni valoró o pronunció respecto a la vinculación, obligatoriedad, que puede existir en las resoluciones dictadas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, entendiendo que dichas Salas están en procura de recolectar, organizar, pero sobre todo uniformar sus fallos, a efecto que sirvan de jurisprudencia;
  2. b)El ahora accionante presentó una recusación contra el Juez demandado, proceso en el cual fue separado de la causa; empero, la autoridad ahora demandada emitió un criterio totalmente distinto, sin considerar una resolución ya emitida con anterioridad;
  3. c)Asimismo refieren que dentro del proceso principal su solicitud de recusación fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 319.II del CPP, es decir dentro de los tres días;
  4. d)No existe ningún tipo de actuación que haga evidenciar que el accionante tuvo conocimiento de la resolución de inicio de investigaciones, máxime si se tiene en cuenta que la norma procesal penal exige que el Juez de control jurisdiccional tiene la obligación de que en sede judicial se realice y practique las diligencias a efecto de que el imputado tenga conocimiento de las mismas, y tenga el plazo correspondiente para poder presentar sus excepciones y sus incidentes; motivo por el cual no puede considerar extemporánea la solicitud de recusación realizada por el ahora accionante; por lo que, considera que no fue valorada debidamente la prueba presentada;
  5. e)Por otra parte las resoluciones judiciales para dar seguridad jurídica necesariamente deben incluir lo que se conoce como la previsibilidad del fallo, que es un elemento fundamental de la administración de justicia que está referida a la justicia material;
  6. f)Los jueces de primera instancia o jerárquico están ligados a su propia jurisprudencia; es decir que, si un juez tiene un criterio sobre una determinada cuestión en el momento anterior, se espera de que en el futuro tenga el mismo criterio, a no ser que por algún motivo considere de que la interpretación que realizó en un momento anterior, en el momento actual no sería aplicable; y,
  7. g)El primer fallo emitido es respecto a separar al Juez del conocimiento de una causa; empero, en el segundo fallo es respecto a mantenerlo con el conocimiento de la causa, y al ser fallos bastante cercanos en el tiempo de su ubicación, motivo por el cual los criterios del primer fallo se mantendrían subsistentes, correspondiendo de esa forma conceder la tutela solicitada. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Del memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, ante el Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Localidad de San Julián del departamento de Santa Cruz, Manuel Vásquez Pardo y otros interponen denuncia formal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con la agravante de víctimas múltiples contra Yamil Callao Vargas -ahora accionante- y Luis Armando Molina Flores (fs. 16 a 23).

II.2. Mediante decreto de 11 de febrero de 2021, el Fiscal de Materia admitió la denuncia interpuesta contra Luis Armando Molina Flores y el ahora impetrante de tutela, en virtud a lo establecido en el art. 289 del CPP, mediante el cual se informó al Juez de turno correspondiente el inicio de investigaciones, y se asigne número de caso e investigador al caso dentro el plazo establecido por ley (fs. 24).

II.3. Del memorial presentado el 11 de febrero de 2021, ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz por el Fiscal de Materia de la Localidad Cuatro Cañadas, se informa a la mencionada autoridad sobre el inicio de investigaciones contra el ahora accionante y otro por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con la agravante de víctimas múltiples (fs. 25).

II.4. Mediante Requerimiento de 28 de junio de 2021, el Fiscal de Materia de la Localidad de San Julián dentro del caso FELCC-17/2021 señala audiencia de declaración informativa policial del denunciado -ahora accionante-, para el 15 de julio del referido año a horas 10:00 (fs. 26).

II.5. Cursa Orden de citación de 28 de junio de 2021 emitido por Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia de la Localidad de San Julián se tiene que existe una orden a cualquier funcionario policial, para que cite al ahora impetrante de tutela, a efectos de realizar su declaración informativa policial el 15 de julio del mismo año a horas 10:00 en las oficinas del Ministerio Público de la citada Localidad (fs. 27).

II.6. Cursa hoja de notificación realizada por el funcionario policial del DP-2, con la orden de citación FECC-17/2021, al ahora impetrante de tutela el 8 de julio de 2021 a horas 11:32 en su domicilio (fs. 28).

II.7. Mediante memorial de 12 de julio de 2021, presentado por el ahora peticionante de tutela ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, presentando recurso de recusación en su contra dentro del expediente 33/2021 por existir la causal amparada en el art. 316.II del CPP; es decir, una enemistad manifiesta; acompañando como prueba de descargo un memorial de denuncia por incumplimiento de deberes y otros dentro la indicada denuncia; posteriormente, presentó un recurso de recusación, y su respectiva resolución rechazando del recurso mencionado; también acompañó la nota de remisión en consulta de mencionado Auto y su respectiva Resolución que revocó la resolución y concedió el recurso de recusación antes mencionado (fs. 29 y vta.).

II.8. Mediante Auto interlocutorio 108 de 12 de julio de 2021, emitido por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, sobre el recurso de recusación presentado en su contra en la misma fecha dentro del expediente 33/2021; se tiene que rechazó el mismo, indicando que no acompaña documentación idónea, y que fue presentado extemporáneamente ya que el Ministerio Público presentó el inicio de investigaciones el 11 de febrero de 2021 (fs. 30 y vta.).

II.9. Mediante Auto de Vista 34/2021 de 21 de septiembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, en cuanto al Auto interlocutorio 108 de 12 de julio de 2021 subida en revisión; determinó declarar improbada la recusación planteada por la causal prevista en el art. 316 inc. 11) del CPP, indicando en su Cuarto Considerando que:

"...del análisis y de la revisión del auto interlocutorio de fecha 12 de julio de 2021, venido ante este Tribunal de Alzada en consulta, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción 1° en lo Penal de San Julián, Dr. Ricardo Zegarra Coca, ha procedido de forma correcta a rechazar la recusación. Como primer elemento que este Tribunal de Apelaciones utilizará para rechazar la recusación, es que no se puede pretender utilizar una denuncia de otro proceso penal que realizo el ciudadano Yamil Callao Vargas, en su calidad de abogado, por lo que este Tribunal de apelaciones pasa a analizar la causal establecida en el núm. 11 del art. 316 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que: 'Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso. Como se podrá observar este articulo refiere a tres vertientes, la primera nos indica que se tenga una amistad íntima, en este caso la parte recusante no ha fundamentado esta vertiente, por lo que este Tribunal de alzada no se pronunciara respecto a la misma; en cuanto a la segunda vertiente refiere tener enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. Al respecto cabe manifestar que este Tribunal de Alzada, que estos aspectos no son para indicar que el Juzgador tenga una enemistad con la parte recusante, por lo que este Tribunal de alzada considera que la parte recusante no ha demostrado con prueba objetiva dicha causal. Es más, la recusación que presenta la parte recusante, es presentada fuera del plazo establecido por el art. 319.I del CPP., Por lo que sin ingresar a otras consideraciones de orden legal, corresponde rechazar la recusación y declarar manifiestamente dilatoria la recusación interpuesta por el ciudadano Yamil Callao Vargas, conforme lo establece el art. 321.V del C.P.P." (sic [fs. 31 y vta.]).

II.10. Mediante Requerimiento Fiscal de 16 de septiembre de 2021, emitido por el Fiscal de Materia de la Localidad de San Julián se presentó imputación formal contra Luis Armando Molina Flores y Yamil Callao Vargas por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 32 a 35 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y congruencia; a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y, a la igualdad de partes; toda vez que:

  1. 1)El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz mediante el Auto interlocutorio 108 de 12 de julio de 2021, rechazó el Recurso de Recusación presentado contra dicha autoridad emitiendo los siguientes criterios ilegales:
  2. i)Qué no se acompaña documentación idónea que acredite lo afirmado, en la solicitud de recusación del Juez de la causa; sin tomar en cuenta que mediante memorial de recusación adjunta denuncia de 15 de octubre de 2020, por la comisión de delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y otros contra el Juez Ricardo Zegarra Coca;
  3. ii)Qué el plazo para interponer recusación contra la autoridad demandada estaría superabundantemente vencido, computando el plazo desde que el Fiscal de Materia da a conocer a su autoridad el inicio de investigaciones el 11 de febrero de 2021, sin tomar en cuenta que recién le fue notificado el 8 de julio del indicado año con el inicio de investigación; y,
  4. iii)Reconoce que entre su persona y la autoridad referida existen constantes ataques u ofensas inferidas; con lo que se demuestra la enemistad que existe entre los mencionados; poniendo en manifiesto la parcialidad con la que pudiera actuar el referido Juez; empero, contrariamente rechazo la recusación interpuesta; y,
  5. 2)Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 34 de 21 de septiembre de 2021, confirmaron el Auto interlocutorio impugnado emitiendo los siguientes criterios ilegales:
  6. a)Qué el Juez de la causa rechazó la recusación de forma correcta; indicando que la recusación fue planteada fuera del plazo establecido por el art. 319 del CPP; y, que no acompañó documentación idónea que acredite lo afirmado; pero no tomó en cuenta que conjuntamente el memorial de recusación presentaron la prueba pertinente y que la notificación con el inicio de investigaciones recién fue realizada a su persona el 8 de julio del indicado año;
  7. b)No se puede pretender utilizar una denuncia en otro proceso penal que realizó Yamil Callao Vargas en su calidad de abogado; mismo que se encuentra sin fundamentación y motivación porque no puede utilizar dicha denuncia para resolver la presente recusación; máxime si en otra causa la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto de Vista 32 de 14 de junio de similar año ha entendido que el Juez de la causa no actuará con imparcialidad; y,
  8. c)A momento de considerar la causal del art. 316 inc. 11) de la Norma Adjetiva Penal referida a la enemistad manifiesta, con alguno de los interesados o de las partes en ningún caso procederá la separación por ataque u ofensas inferidas al Juez, después que haya comenzado a conocer el proceso; pero no consideraron que presentó prueba objetiva consistente sobre una denuncia de 15 de noviembre de 2020, la cual fue objeto de recusación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional;
  2. 2)La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa;
  3. 3)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  4. 4)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, establece:

"...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,1 señaló:

"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por la 2, y 1967/2011-R de 28 de noviembre y las y , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, refiere que:

"...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho."

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando entre otras la , establece que:

"...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:

  1. 1)el derecho de acceso a la justicia; y
  2. 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley...".

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.2. La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y las , ; asimismo, en las , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones"3 (las negrillas son añadidas).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -según - en el "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."; en otros términos, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas4. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos5.

En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa". En ese marco constitucional, es pertinente citar la jurisprudencia que desarrolla razonamientos al respecto, en esa comprensión la , establece los siguientes elementos constitutivos que le conciernen:

  1. i)Juez predeterminado, éste elemento se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia predeterminado, no al titular o la persona que ejerce la condición de Juez o es miembro del Tribunal, en ese entendido, es el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso cualquiera sea su índole, empero, no está dirigido a prohibir a que un Juez designado después del hecho, conozca y revuelva el caso, puesto que sería de imposible aplicación, aun existiendo jueces vitalicios y no se cumpliría la función teleológica del mismo;
  2. ii)Juez competente, independientemente de la persona que la ejerce, alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en base a normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, para conocer y resolver una controversia;
  3. iii)Juez independiente, tiene una doble significación, por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE), por otra, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y,
  4. iv)Juez imparcial, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción, supone la existencia de un órgano ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, alude a la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, su finalidad es dirimir dicho conflicto o constatar una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada6.

En sintonía con la citada jurisprudencia constitucional, la de abril, expresa

"La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas". Ahora bien, como se dijo precedentemente el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios". Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea7.

A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que

"...implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama [...]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido".8

En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural -cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina- reconocida por nuestro ordenamiento constitucional9, es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional10, que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.

III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables11, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela12, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial la suscrita Magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las ; y, 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , ; y, 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo13, por cuanto si bien se establecía que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la , que señala:

"...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaban que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S114 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

Así, citando a la 15, fallo constitucional en el cual a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que este Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; presupuestos que fueron sistematizados por la que exigían al accionante:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad. Posteriormente, refirió que la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
  3. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 16 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..."

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente."

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de septiembre de 20220925/2022-S1Fuente oficial