Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2022-S3 Sucre, 29 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43135-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 095/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 146 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Lourdes Leaño Zeballos en representación legal de Bertha Mamani Tito contra Janeth Rivas Solís y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 19 y 26 de agosto de 2021, cursantes de fs. 33 a 40; y, 118 a 120, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Asumió conocimiento extraoficial del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, presentada por Montserrat Cándida Bustamante Salazar, ahora tercera interesada contra Plácida Fulguera Ojeda, hoy tercera interesada, como propietaria de la Panadería Patric. Siendo equivocadamente demandada y citada Placida Fulguera Ojeda, al ser su panadería, y de manera voluntaria, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2018, se apersonó al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando que se le tenga por apersonada como demandada y se la cite de manera personal con la demanda laboral, por contar con legitimidad para el efecto; petición que mereció el decreto de 25 de igual mes y año, en el que expresó "...no siendo parte del proceso, sin lugar a lo solicitado..." (sic), aspecto que cortó todo procedimiento sin fundamentación, cuando correspondía que dicho Juez emita la resolución mediante auto motivado.
Ante el error de procedimiento, reclamó mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2019; en la que planteó recurso de reposición contra el decreto de 25 de octubre de 2018, que fue sustanciado y mereció la Resolución A.I. 052/2019 de 15 de mayo, por el cual el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró sin lugar al recurso de reposición, situación que habilitó al recurso de apelación al ser un auto motivado que causa estado y cierra todo procedimiento ulterior con relación al apersonamiento, es decir, "...CONSTITUYE UN AUTO DEFINITIVO PARA ESTA PARTE..." (sic). Por lo que planteó recurso de apelación mediante memorial presentado el 30 del citado mes de 2019, conforme a lo establecido por los arts. 255 y 257.I del Código Procesal Civil (CPC), en el marco del derecho sustancial a la impugnación, siendo "...absuelto por auto de fecha 7 de agosto de 2019, remitiéndose la apelación a la Sala Social de Turno de la Capital..." (sic), a partir del cual no se le notificó con ningún resultado de dicha impugnación; sin embargo, en noviembre de 2020, se enteró que el Juez de la causa desestimó el recurso de apelación presentado por su persona, mediante Auto de 3 de igual mes y año, es decir, había emitido ese último Auto, posterior al absuelto con anterioridad por Auto de 7 de agosto de 2019, en la que admitió el recurso de apelación y remitió obrados.
En cuyo mérito, planteó el recurso de compulsa por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, que mereció respuesta por los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, que declaró ilegal el recurso de compulsa, cuya argumentación se fundó prácticamente en una interpretación sesgada y arbitraria del art. 258 del CPC, aludiendo a antecedentes, entre ellos al Auto de Vista 037/2020 de 20 de marzo de 2020 emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló el auto de concesión del recurso de apelación de Auto de 7 de agosto de 2019, con el que no se le notificó; cerrando todo procedimiento ulterior para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, dejándola en indefensión absoluta; sin considerar que la Resolución A.I. 052/2019 de 15 de mayo, constituye un auto definitivo emergente de un recurso de reposición, que corta todo procedimiento ulterior, incumpliendo la excepción a la regla prevista por el art. 255 del CPC. Con el Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, le fue notificada el 17 de mayo de 2021.
Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al anular el auto de concesión de la apelación -Auto de 7 de agosto de 2019-, mediante Auto de Vista 037/2020 de 20 de marzo de 2020, debieron notificarle; sin embargo, no lo hicieron -dando mérito para su nulidad-, generando su absoluta indefensión y privándole de asumir el proceso laboral. Asimismo, los Vocales ahora accionados al declarar ilegal la compulsa mediante Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, efectuaron una interpretación literal exegética de la norma procesal civil, derivando en una fundamentación subjetiva y suprimiendo la oportunidad de que sea una Sala Social la que resuelva en el fondo el recurso de apelación, si tiene o no la legitimidad pasiva para asumir en el proceso y evitar responsabilidades ulteriores o vicios de nulidad por indefensión absoluta.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, fundamentación, congruencia, verdad material y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se anule el Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, disponiendo emitan uno nuevo acorde a los razonamientos expuestos en la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 143 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Janeth Rivas Solís, Vocal de la Sala Civil Primera y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 139 a 141 vta. manifestaron que:
- a)La Resolución de 2 de marzo de 2021, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, fáctica, normativa y jurisprudencialmente; puesto que, al resolver los puntos de impugnación se vincularon los antecedentes con el régimen procesal aplicable, citando la finalidad del recurso de compulsa establecido por el art. 279 del CPC, puntualizando que contra las providencias de simple sustanciación no procede el recurso de apelación señalado por el art. 258 del CPC, y que "...el mecanismo de impugnación atinente al recurso de reposición permite alternar el recurso de apelación en caso de recurrir de autos interlocutorios, puesto que nuestro derecho positivo como tal, no tiene previsto la alternancia de apelación contra providencias de simple sustanciación, ya que las mismas no son susceptibles de ser apeladas" (sic);
- b)El decreto de 25 de octubre de 2018, es una resolución de simple sustanciación que no merece mayor análisis ni fundamentación, por lo mismo no puede ser apelada en forma directa; por cuanto, el art. 258 del CPC prevé la improcedencia del recurso de apelación contra providencias de simple sustanciación;
- c)Menos aún correspondía interponer el recurso de apelación contra el Auto que resolvió la reposición -Resolución A.I. 052/2019-; siendo que, las normas procesales en cuanto a la tramitación de las causas y los recursos "...son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación; toda vez que la procedencia del recurso emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores" (sic); y,
- d)El Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, tiene coherencia en sus fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la parte resolutiva que declara ilegal el recurso de compulsa; por cuanto, no se vulneró ningún derecho o garantía de la accionante. Por lo que pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 095/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 146 a 151 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La accionante no explicó cómo los Vocales hoy accionados vulneraron sus derechos al emitir el Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, esa imprecisión entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, ingresando en confusiones sobre temas que ya fueron conocidas y analizadas cuando los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista 037/2020 de 20 de marzo, que anuló;
- 2)Efectuando una revisión del Auto de Vista de 2 de igual mes de 2021, que resuelve el recurso de compulsa, se pudo advertir que el mismo contiene la debida fundamentación sustentada en la norma procesal civil en vigencia para declarar ilegal la compulsa, respondiendo a cada uno de los puntos cuestionados en el indicado recurso;
- 3)Respecto al derecho a la impugnación previsto en la norma procesal civil, el mismo que no fue privado a la accionante; puesto que, ejerció ese derecho; por lo que, no se vulneró de manera alguna; y,
- 4)No se presentaron los cargos necesarios que permiten mostrar entre otros la errónea interpretación para que se ingrese a revisar excepcionalmente ese aspecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2018 (fs. 43 a 44 vta.), subsanado por memorial de 17 de mayo de 2018, Montserrat Cándida Bustamante Salazar -hoy tercera interesada-, interpuso demanda laboral de pago de beneficios sociales contra Plácida Fulguera Ojeda -ahora tercera interesada-, propietaria de la Panadería "Patric" (fs. 47), la cual fue admitida mediante decreto de 18 de mayo de 2018, emitida por el Henry Milton Santos Alanes, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 49).
II.2. Consta memorial presentado el 23 de octubre de 2018, por la cual Bertha Mamani Tito -ahora accionante-, se apersonó en el proceso laboral de pago de beneficios sociales y señalando domicilio real solicitó se practique la citación personal en su domicilio para que pueda responder y enervar todos los hechos afirmados y alegados en la demanda (fs. 60 y vta.), que mereció decreto de 25 de octubre de 2018 la cual señala "...no siendo parte del proceso, sin lugar a lo solicitado" (sic [fs. 62]).
II.3. Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, Placida Fulguera Ojeda, ahora tercera interesada, planteó excepciones de impersonería de la demandada y de contradicción e imprecisión en la demanda al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, (fs. 64 a 66 vta.), que mereció el decreto de 14 de noviembre de 2018, que dispuso el traslado de las excepciones opuestas (fs. 68).
II.4. Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2019, la accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 25 de octubre de 2018, solicitando se modifique el mismo y se tenga presente su apersonamiento, se practique la citación personal en su domicilio real, bajo pena de nulidad; mereciendo como respuesta el decreto de 13 de febrero de 2019, disponiendo "TRASLADO a la parte demandante" (sic [fs. 20 a 22]).
II.5. Mediante Resolución A.I. 052/2019 de 15 de mayo, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró SIN LUGAR el recurso de reposición planteado por la accionante; en consecuencia, confirmó el decreto de 25 de octubre de 2018 (fs. 16 a 17).
II.6. A través del memorial presentado el 30 de mayo de 2019, la accionante, interpuso recurso de apelación contra "...el Auto que resuelve la reposición..." (sic), fundamentando falta de valoración de la prueba, incongruencia y ausencia de fundamentación, de igual manera solicitó se admita el recurso de apelación, y sea remitida a la Sala Social de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a efectos de que resuelva revocando en todo el "...AUTO DE MAYO DE 2019..." (sic), en consecuencia admita su apersonamiento, se le cite en su domicilio real, a fin de no causarle indefensión procesal; que mereció respuesta por Auto de 7 de agosto de 2019, por el que concedió el recurso de apelación ante el Tribunal superior en grado, en efecto devolutivo disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas de los actuados correspondientes (fs. 10 a 15).
II.7. Mediante Auto de 3 de noviembre de 2020, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, en cumplimiento al Auto de Vista 037/2020, desestimó el recurso de apelación presentado el 30 de mayo de 2019, por la accionante, al plantearse el recurso de reposición sin presentar alternativamente el recurso de apelación, y presentarlo de forma separada, "...debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta..." (sic [fs. 104]).
II.8. Por memorial presentado por 26 de noviembre de 2020, la accionante interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 3 de igual mes y año, que desestimó el recurso de apelación, solicitando que la Sala Social de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declare la legalidad del recurso de compulsa, con todos sus efectos previstos por el art. 282 del CPC y siguientes (fs. 106 a 107 vta.), que mereció el decreto de 30 del citado mes y año, que dispuso conceder el recurso de compulsa ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de turno del indicado Tribunal, disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas y simples según corresponda (fs. 109); A través del Auto de Vista 2 de marzo de 2021, Janeth Rivas Solís y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- declararon ilegal el recurso de compulsa promovida por la accionante contra el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del nombrado Tribunal, bajo el siguiente fundamento:
- i)La impugnación contra autos interlocutorios procede mediante el recurso de reposición con alternativa de apelación -art. 254.V del CPC-, en ese entendido sin bien el decreto de 25 de octubre de 2018, es de simple sustanciación que no merece mayor análisis ni fundamento por lo que no puede ser apelada en forma directa, por analogía de la ley, si la recurrente pretendía impugnar, "...cumplía interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicha resolución, por constituirse la alternancia de apelación al recurso de reposición en el único mecanismo a través del cual se puede viabilizar la impugnación intentada..." (sic), más aún cuando por disposición del art. 258 del CPC, es improcedente la apelación contra providencias de simple sustanciación; por cuanto, no correspondía interponer en primera instancia el recurso de reposición por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, y posteriormente contra la apelación contra el Auto que resuelve la reposición;
- ii)La normas procesales, en lo que concierne "...a la tramitación de las causas y los recursos - son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación..." (sic), ya que la procedencia del recurso emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni juzgadores; y,
- iii)El rechazo del recurso de apelación -objeto de compulsa- mediante su desestimación, se encuentra justificado; por lo que, la compulsa no tiene mérito, correspondiendo sea declarada ilegal (fs. 114 a 116).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, fundamentación, congruencia, verdad material y tutela judicial efectiva; por cuanto, los Vocales ahora accionados, en el procedimiento de compulsa que promovió, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, en desarrollo, emitieron el Auto de Vista de 2 de marzo de 2021, declarando ilegal el recurso de compulsa, con el fundamento de que el mecanismo idóneo para la impugnación era el recurso de reposición con alternativa de apelación y no de manera separada y consecutiva el recurso de reposición y el recurso de apelación, como sucedió con la accionante en el proceso laboral, cerrando la vía de impugnación.
III.1. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental1, garantía constitucional2 y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia3, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos4; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general5, razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional6.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones7 (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos fundamentales, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- o entidad privada que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier actividad decisoria que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 8; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.
Ahora bien, en nuestro orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido por el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto por el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito por el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
- a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
- c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso9; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:
...es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
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