Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43121-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 181/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 197 a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Javier Lemaitre Pastor en representación legal de Samsung Electronics Chile Limitada (Ltda.) Sucursal Bolivia contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 23 de julio de 2021, cursantes de fs. 134 a 152 y 155 a 157 vta., respectivamente; la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo planteado contra la sociedad deudora Operaciones del Pacífico Ltda. ?hoy tercera interesada?, se emitió la Sentencia Inicial 166/2020 de 16 de diciembre, mediante la cual, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, declaró probada la demanda, ordenando a la entidad deudora el pago al tercer día de $us632 616,42 (seiscientos treinta y dos mil seiscientos dieciséis 42/100 dólares estadounidenses), más intereses legales devengados, actuado que dio inicio a la ejecución de las medidas de embargo y retención de fondos bancarios; empero, de forma forzada, inexplicable, arbitraria, desproporcionada y contradictoria con la naturaleza del indicado proceso ejecutivo de estructura monitoria, se lo declaró extinguido por inactividad mediante el Auto Interlocutorio 066/2021 de 2 de febrero, expedido sin base legal alguna ni mérito fáctico; puesto que, el art. 247.I.1 del Código Procesal Civil (CPC), no es aplicable al caso concreto, en el que, no se dictó una resolución de admisión de la referida demanda propiamente, sino una sentencia sobre el fondo de la pretensión, conforme a lo dispuesto en los arts. 375 y 380.I del citado Código adjetivo de la materia; y, habiendo el Juez a quo computado erróneamente el plazo transcurrido entre la mencionada Sentencia inicial ?que no fue emitida realmente en la fecha consignada en la misma? y la merituada Resolución de extinción; por ello, no es posible aplicar los treinta días invocados en tal norma. Posteriormente y conforme a los antecedentes descritos, a través de memorial presentado el 12 de febrero de 2021, en base a la omisión respecto a la falta de precisión de las supuestas obligaciones procesales incumplidas por su parte, impugnó la determinación referida anteriormente; empero, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ?cuyos titulares son ahora demandados?, sin tutelar ni reparar las violaciones denunciadas a través del Auto de Vista 125/2021 de 17 de marzo, la confirmaron.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 14, 115.I y II, 178.I, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose sea anulado el Auto de Vista 125/2021, debiendo emitirse una nueva resolución, motivada y fundamentada en el derecho aplicable al caso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 196, en presencia de la parte accionante, y del tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, sin realizar modificación fáctica o normativa al respecto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 167 a 170 vta., refirió en cuanto a la emisión del Auto de Vista 125/20218, lo siguiente:
- a)Los principios constitucionales, no pueden ser tutelados mediante esta acción de defensa;
- b)Igualmente, el derecho de acceso del accionante se preservó, mereciendo respuesta su recurso de apelación; y,
- c)En el caso, correspondió aplicar la extinción del proceso por inactividad, teniendo en cuenta que el art. 247.I.num 1 del CPC, no sólo incumbe a los procesos ordinarios, sino también a los ejecutivos; por ende, no hubo error en la determinación del Juez de instancia. Jacqueline Cecilia Rada Arana, ex Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe ni se apersonó al proceso, en razón de lo informado por la autoridad judicial precitada, respecto a la cesación legal de su mandato en el cargo.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Álvaro Fernando Arias Gonzales, representante de Operaciones del Pacífico Limitada (Opal Ltda.), previo apersonamiento realizado a través de memorial presentado el 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 186 y vta., y en audiencia, a través de su abogado, sostuvo lo siguiente:
- 1)No existe norma jurídica vigente en nuestro ordenamiento jurídico que prohíba, restrinja o limite la aplicación del art. 247 del CPC en los procesos ejecutivos; y,
- 2)Debe observarse, que la acción tutelar analizada, fue presentada después de la emisión de la , que revisó la acción de amparo constitucional interpuesto por Samsung en la ciudad de La Paz, "...dentro del proceso ordinario, o producto del proceso ordinario radicado en la ciudad de Santa Cruz..." (sic); por tanto, el solicitante de tutela está obrando de forma desleal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 181/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 197 a 201 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 125/2021, y ordenando la emisión de uno nuevo con los argumentos expuestos; bajo las siguientes justificaciones:
- i)La extinción por inactividad, tiene relación íntima con el derecho de acción, que eminentemente subjetivo condicionado naturalmente a la voluntad, que no es discrecional;
- ii)Respeto a la indicada extinción operada en el caso concreto, "...no estamos absolutamente de acuerdo con la teoría de la caducidad pero estamos absolutamente de acuerdo con la teoría de la inhibición de instancia ante la inactividad como sanción al accionante, pero vale la pena hacer una disquisición, distinción en este instituto procesal y vale la pena hacerlo en esta oportunidad una cosa será el dispositivo normativo expreso en el art. Art. 247, 248 y 249 del Código Procesal Civil respecto a los procesos de conocimiento y otra será respecto de los procesos de ejecución..." (sic); y,
- iii)Existió, omisión sobre la necesaria fundamentación objetiva y con criterios racionales respecto al tema normativo discutido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia Inicial 166/2020 de 16 de diciembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por la entidad accionante contra Operaciones del Pacífico Ltda. ?hoy tercero interesado?, por la cual se declaró probada la demanda, ordenando a la última el pago al tercer día de $us.632 616,42.-, más intereses legales devengados (fs. 86 a 89 vta.).
II.2. Consta Informe de 1 de febrero de 2021, a través del cual el Secretario del precitado Juzgado, refirió haber transcurrido más de treinta días "...sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada..." (sic); en cuya base, se expidió el Auto Interlocutorio 066/2021 de 2 de febrero, por el cual se declaró la extinción del mencionado proceso ejecutivo, sustentado en la inactividad de la entidad ejecutante (fs. 99 vta.; y, 100 y vta.)
II.3. Por memorial presentado el 10 de febrero de igual año, el solicitante de tutela apeló la decisión indicada, pidiendo su revocación; en su mérito, las autoridades jurisdiccionales demandadas dictaron el Auto de Vista 125/2021 de 17 de marzo, mediante el cual confirmaron la Resolución de primera instancia de extinción del proceso ejecutivo, con los siguientes fundamentos:
- a)Se instauró proceso ejecutivo, donde una vez emitida la Sentencia, debía el demandante ahora recurrente cumplir con la citación a la parte demandada, no pudiendo delegar esta responsabilidad atribuida por el art. 247 del CPC, y dentro del término de treinta días "...siendo que al haber incumplido el recurrente dicha actuación no activo la prosecución del proceso por más de un mes a contar del último actuado (...) siendo que no viabilizo una efectiva citación con la demanda y sentencia Inicial, extremo que se circunscribe en los actos de procedencia de este instituto..." (sic); y,
- b)En el caso, se tuvo silencio prolongado implicando "...una presunción de un decaimiento del interés de someter su pretensión al ámbito judicial, por lo que la ley se arroga esa voluntad, facultando a la autoridad judicial a disponer, de oficio o a petición de parte, la extinción del proceso por inactividad, extremo que no puede considerarse como un restringir al acceso a la justicia..." (sic[fs. 103 a 106; y, 117 a 118 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad; en razón a que, los Vocales demandados, desestimaron el recurso de apelación interpuesto para objetar la errónea aplicación de la normativa procesal civil en el caso; empero, sin reparar la decisión de primera instancia que declaró extinguido el proceso ejecutivo por supuesta inactividad, tomada de forma forzada, inexplicable, arbitraria, desproporcionada y contradictoria con la naturaleza del proceso de estructura monitoria.
En consecuencia, corresponde dilucidar si los extremos señalados fueron evidentes y si constituyen actos lesivos de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada. III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
La , señaló que: "...cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución". Ampliando dicho entendimiento, la , indicó que "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
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