Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2021-S3 Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35104-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 057/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 221 a 224, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Rita Ortíz Torricos en representación legal del Colegio Boliviano Alemán Cardenal Maurer contra María Cristina Díaz Sosa -entonces- y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 55 a 74, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de junio de 2017, Blanca Janeth López Orozco -ahora tercera interesada-, interpuso demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales, y de reliquidación, demandando el pago de Bs248 779,60.- (doscientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta y nueve 60/100 bolivianos), más multas por concepto de indemnización, desahucio y primas, pidiendo se declare probada su demanda y se disponga el pago; ante lo cual, presentaron excepciones perentorias; emitiéndose la Sentencia 5/18 de 15 de enero de 2018, declarando probada en parte la demanda social, probada la excepción de prescripción y probada en parte la excepción de pago, determinando que se pague en favor de la hoy tercera interesada Bs11 227,86.- (once mil doscientos veintisiete 86/100 bolivianos), por concepto de desahucio, más multas sin costas; determinación judicial que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 563/2018 de 27 de septiembre, decisión que sólo revocó una parte de la Sentencia, ordenando que se proceda a la sanción con costas en primera instancia y sin costas en apelación por ser doble, en lo demás mantuvo lo determinado en la citada Sentencia.
Posteriormente, la ahora tercera interesada formuló recurso de casación alegando dos agravios, indemnización por tiempo de servicios-reliquidación y el pago de primas; y dentro del plazo el establecimiento educativo a través de su representante respondió al citado recurso, denunciando que la hoy tercera interesada no podía plantear el indicado recurso; puesto que el recurso de apelación fue formulado fuera del término legal, negando los dos puntos recurridos; impugnación resuelta mediante , que en su parte resolutiva casa el Auto de Vista 563/2018 y deliberando en el fondo dispuso el pago por concepto de indemnización desde 1985 a 2015 y las primas por utilidades de las gestiones de 2007 a 2015, por Bs108 495,72.- (ciento ocho mil cuatrocientos noventa y cinco 72/100 bolivianos), más multas y el pago de costas en alzada; determinación que no consideró el memorial de respuesta al recurso de casación; puesto que no tomó en cuenta la denuncia de que la ahora tercera interesada no se encontraba habilitada para plantear dicho recurso, al formular recurso de apelación contra la Sentencia 5/18 en forma extemporánea; lo cual, hace que igualmente se desconozca el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, al no pronunciarse sobre los argumentos del citado recurso, debiendo explicar si la referida Sentencia fue apelada de manera extemporánea; asimismo, se debe señalar que en el memorial del recurso de casación no se indicó si la impugnación era en el fondo o en la forma o en ambos efectos, así como no se especificó ni precisó la norma supuestamente infringida incumpliéndose con los requisitos de procedencia previstos por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, no se abriría la competencia del tribunal de casación para admitir el mencionado recurso conforme el art. 277.I del citado Código, omitiendo aplicar objetivamente la ley al no declarar su improcedencia.
El AS 579 vulneró el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no considerar que la resolución de la excepción de prescripción es inmodificable, causa ejecutoria y tiene fuerza de cosa juzgada, tomando en cuenta que el Auto de Vista 563/2018 en el cual se revocó parcialmente la Sentencia 5/18, las determinaciones referidas a las declaraciones de excepción de prescripción quedaron inalterables, más aún si ni siquiera fueron apeladas por la hoy tercera interesada, no pudiendo debatirse el pago de las pretensiones demandadas por el tiempo de servicios desde 1984 hasta el 2007, quedando abierta únicamente la posibilidad y consideración del periodo del 2007 al 2015, ignorando los Magistrados hoy accionados por completo los antecedentes y que la demanda es por el pago por beneficios sociales y derechos laborales; que se opuso excepción de prescripción por la gestión 1984 a la gestión 2007 y que mencionada Sentencia de primera instancia concluyó qué el propósito de la demanda fue por beneficios sociales y derechos laborales que se encontrarían prescritas al 7 de febrero de 2007; la decisión del Juez de primera instancia se ejecutorió al no ser apelada y confirmada por el Tribunal de alzada, y no fue recurrido en casación; de igual manera, el ilegal y arbitrario AS 579, no efectuó una interpretación constitucional legalmente válida de la institución de la prescripción prevista por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Reglamento; sin embargo, reconocieron el pago de beneficios sociales desde 1984 hasta el 2015, incluyendo las gestiones prescritas de 1984 a 2007, con el argumento de que la indemnización por el tiempo de servicios como parte de los beneficios sociales no prescribe; por lo que, la interpretación que realizaron los referidos Magistrados en el mencionado Auto Supremo cuestionado no es legalmente aceptable ni constitucionalmente válida; puesto que por un lado desconocieron una resolución judicial que tiene calidad de cosa juzgada, y por otro, ignoraron el entendimiento e interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia realizó sobre la aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Reglamento, con relación al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, el cuestionado AS 579, igualmente ordenó el pago de primas, vulnerando el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, y desconoció los valores de justicia y paz, cuando no todas las empresas comerciales e industriales obtienen ganancias o utilidades porque no persiguen fines lucrativos, como en el presente caso, el Colegio al que representa es una entidad sin fines de lucro; por lo que, no solo está exento del pago del impuesto a las utilidades, sino también de presentar algún registro contable, no pudiéndose presumir que el Colegio Boliviano Alemán Cardenal Maurer obtiene utilidades al no presentar sus balances, cuando como ya se menciono es una institución sin fines de lucro; en consecuencia, los Magistrados ahora accionados aplicaron indebidamente la presunción prevista por el art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Finalmente, los Magistrados hoy accionados no respetaron sus propios precedentes jurisprudenciales, ya que el Tribunal Supremo de Justicia emitió los y , en los cuales se razonó que la prima no es una forma de libre retribución del empleador, sino un derecho del trabajador respecto aquellas empresas en las que se obtienen utilidades; por lo que, no es el caso de las entidades de carácter civil sin fines de lucro, como son las unidades religiosas, en cuyo caso, por su naturaleza, no corresponde el pago de primas, no pudiéndose aplicar el art. 181 del CPT.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, y a la igualdad en la aplicación de la ley; así como los principios de igualdad de las partes ante la ley, de legalidad, de seguridad jurídica y de verdad material; y los valores de justicia y de paz; citando al efecto los arts. 8.II, 10.I, 14.V, 48.IV, 115.II, 117.I, 119.I, 178.I y 180.I de la CPE; 1.1, 8.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), II de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el AS 579, ordenando la emisión de una nueva decisión judicial que tenga en cuenta los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional; y,
- b)La condenación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 220 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
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