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TCP

0927/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0927/2021-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2021-S4 Sucre, 29 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 37951-2021-76-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 260/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 728 a 733, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Edgar Mejía Aguilar, Ruth Betsaida Itamari Choque, Flora Aguilar Fernández, Eustaquio Cadena Choque, Edwin Moro Puyal, Edith Mendoza Fernández, Beatriz Flora Guzmán Gómez, Alberto Moreno Cuellar, Asbley Orlando Juan Fernández Sivila, Benita Díaz Pérez, Edgar Romero Flores, Elvio Días Cruz y Hebert Choque Tarque, todos Representantes Parlamentarios Supraestatales contra Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Simón Sergio Choque Siñani, Presidente de la Cámara de Diputados de la referida Asamblea.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 324 a 345, y el de subsanación interpuesto el 6 de octubre de igual año (fs. 359 a 361 vta.); los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las Elecciones generales de octubre de 2014; fueron elegidos como representantes de Bolivia ante organismos Parlamentarios Supraestatales, desempeñando desde entonces la delicada función de profundizar y fortalecer los procesos de integración regional, Subregional y Mundial, adecuando dichas labores a la política exterior boliviana; después de los hechos de octubre de 2019 y la contingencia de dejar sin efecto las elecciones generales de 2019, mediante la Ley 1266 de 24 de noviembre del mismo año, se convocó a nuevas elecciones dentro deciento veinte días calendario; es así que, ante la inviabilidad de que las referidas elecciones se lleven antes de 22 de enero, de manera inexorable debió prorrogarse el poder a nivel central y sub nacional; razón por la que, la Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 24 de diciembre del referido año, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de Ley Excepcional de Prorroga de Mandato Constitucional de Autoridades Electas, ante la que se emitió la ; por la que se declaró la constitucionalidad de la prórroga de mandato de todas las autoridades del poder público en el nivel central, órganos ejecutivos y legislativos, sin discriminación, exclusión o limitación alguna para todas las autoridades electas.

La ampliación de mandato se produjo para todas las autoridades del poder público, del nivel central del Estado, en sus Órganos Ejecutivo y Legislativo, en tal sentido, conforme prevé el art. 30 de la Ley 522 de 28 de abril de 2014, modificado por Ley 716 de 13 de julio de 2015, los representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, forman parte del Órgano Legislativo; sin embargo, en total inobservancia de la Constitución Política del Estado y la leyes vigentes sobre la estructura y composición de la Asamblea Legislativa Plurinacional y la inclusión en la misma de los representantes Supranacionales; sin embargo, bajo aspectos atentatorios a su calidad de autoridades electas por voto directo, con una visión sesgada, dirigida y discriminatoria de la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas -Ley 1270 de 20 de enero-, fueron excluidos por lo autoridades demandadas, de los efectos de prórroga de mandato de la referida norma, privándoseles de la asistencia a algunas sesiones presenciales en organismos supraestatales, fuera del país y la intempestiva suspensión del pago de sus salarios y beneficios como autoridades; motivo por el cual, presentaron varias notas y realizaron reuniones con los Presidentes de las cámaras que conforman la Asamblea Legislativa, para hacer notar que igual son autoridades electas parte del órgano legislativo; razón por la que, igual deben cesar en sus funciones únicamente con la posesión de nuevas autoridades; los actos antes señalados, implican el incumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes, así como la vulneración de sus derechos humanos y políticos, abuso de autoridad e incumplimiento de deberes, prevaricato y otros; no obstante, de manera responsable en clara observancia de sus funciones, atribuciones y mandato que no concluyeron ni fueron cesados por ley o Resolución alguna, continuaron sesionando, puesto que, su suspensión, destitución o sustitución por otra autoridad electa se dio sin ajustarse a normativa, tomando en cuenta un simple Informe Legal DGAJ-I-1101-2019-2020 de 5 de febrero, así como los Informes administrativos DGAJ-I-1016-2019-2020 de 17 de enero, y, RRHH/001/2019-2020 de 2 de marzo, que no fueron óbice para seguir desempeñado su funciones, aun sin el pago respectivo de sus salarios.

En tal sentido, un simple informe no es suficiente para cesar su mandato; con esto, no solo se transgredió sus derechos políticos y laborales, sino también la propia Constitución Política del Estado y el sistema de Gobierno basado en la democracia representativa; puesto que, Bolivia sufrió un gran perjuicio al no tener representación ante organismos internacionales en los que tenía participan como miembros titulares e incluso, en algunos casos formando parte de sus directivas; es así que, ante la evidente conculcación de las normas constitucionales y legales, presentaron una serie de notas y solicitudes oficiales ante distintas instancias internas de la Asamblea Legislativa Plurinacional; razón por la que incluso, se vieron en la necesidad de solicitar que en el pleno Camaral, como instancia interna máxima, resuelva el pago de su remuneración salarial desde enero hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional según lo previsto en el art. 36 inc. e), g) y h) del Reglamento General de la Cámara de Diputados concordante con los arts. 130 y 132 de la referida norma; sin embargo, a pesar de su buena fe esperaron pacientemente a que se cumpla el procedimiento designado para la tratativa de su solicitud (proyecto de Resolución Camaral), sin embargo, según el seguimiento realizado a la hoja de ruta L1412, con la cual se encuentra dicho proyecto de resolución, incurriendo en incumplimiento del procedimiento; toda vez que, la referida hoja de ruta fue derivada a Asesoría Jurídica de la Presidencia de la Cámara de Diputados, permaneciendo en dicho despacho por más de un mes, sin darle viabilidad; puesto que, de acuerdo a plazos, el mismo debió encontrarse en Secretaria General para su tratamiento en plenaria; razón por la que, realizaron verificaciones notariales en dos oportunidades concretamente el 3 y 7 de julio de 2020, mismos que dieron fe a que no existe respuesta alguna y de la inobservancia al procedentito interno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, habiéndose incumplido plazos y procedimientos para el tratamiento específico (proyecto de resolución camaral), no pudiendo esperar eternamente la prosecución de un trámite que tiene estricta relación con la representación internacional.

En tal entendido, en el caso presente hubiese operado el silencio administrativo negativo, por el que, debe considerase que la petición fue negada y que habilita al administrado a activar los mecanismos de impugnación; vulnerando de esta forma sus derechos al ejercicio de la democracia representativa; en razón a que, se les impidió cumplir con su función de promover relaciones de integración social policía, cultural y económica con los demás Estados, naciones y pueblos de la región y del mundo; así como su derecho al trabajo, que se traduce en la negativa a la cancelación de sus sueldos que les corresponde por ley; toda vez que, no dejaron ni un solo día de ejercer funciones, hecho que además afectó su derecho a la vida y a la salud, puesto que, en un tiempo de pandemia en el que no estuvieron exentos de contraer COVID-19, se encontraron sin un seguro de salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al ejercicio de la democracia representativa, al trabajo, a la salud y a la vida; citando al efecto, los arts. 5, 15, 46, 265.I y 266 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); así como el 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

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