Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2022-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 43837-2021-88-AAC Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 132/2021 de 22 de septiembre y Auto Constitucional 24 del mismo mes y año, cursante de fs. 107 a 112 vta., y 117, respectivamente, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Damiana Tancara Quispe contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de julio y 19 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 47 a 55 y 60, respectivamente, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se constituye en víctima dentro del proceso penal (Nurej: 201210301-E) en el que Willy Winton Mita Poma -su ex cónyuge-, fue declarado autor y culpable del delito de lesiones graves y leves a través de la "Sentencia Condenatoria 49/2019". Resolución Judicial que le fue notificada a éste el 21 de agosto de 2021 por cédula en su domicilio real ubicado en la Avenida del Policía 504 entre las calles Alfredo Sanjinés y Diego de Ocaña (Zona Villa Tejada Alpacoma) de la ciudad de El Alto. Lugar donde cumple la medida cautelar de detención domiciliaria con autorización de ausentarse en horas de trabajo, impuesta dentro de otro proceso penal que el Ministerio Publico le sigue por la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa.
No habiendo interpuesto recurso de apelación restringida contra la "Sentencia Condenatoria 49/2019", fue declarada ejecutoriada a través de la providencia de 19 de septiembre de 2019, que también se le notificó por cédula en su domicilio real.
El 25 de noviembre de 2019, Willy Winton Mita Poma planteó un incidente de nulidad sobre las referidas notificaciones por cédula, aduciendo errores formales, el cual fue resuelto por la Jueza de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz a través del Auto Interlocutorio 11/2020 de 13 de enero, que lo declaró procedente en parte y dispuso que debe practicarse nuevamente la notificación con la providencia de 19 de septiembre de 2019 en el último domicilio procesal que aquel había consignado.
Ante tal circunstancia, Willy Winton Mita Poma interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 11/2020, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 180/2020 de 29 de noviembre, que lo declaró procedente y dispuso que la notificación con la "Sentencia Condenatoria 49/2019" debe practicarse nuevamente, ya sea de manera personal o en su domicilio real. Resolución Judicial sobre la que se solicitó complementación y enmienda, que fueron atendidas en parte a través del Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2021.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz habría dictado una Resolución Judicial infundados, inmotivados, incongruentes y por ende arbitrarios. Ya que en el Auto de Vista 180/2020, se sostiene que el testigo que participa en la notificación por cédula, para que sea idóneo, necesariamente debe ser una persona que habite en la misma zona, calle o bien inmueble de quien debe ser notificado, soslayando lo dispuesto por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal CPP y demás disposiciones normativas conexas, las cuales no prevén esos extremos; por otro lado, se sostiene que no puede declararse la nulidad por la simple nulidad, y que en el recurso de apelación incidental no se precisaron los principios ese instituto, ni el acto jurídico-procesal que habría lesionado derechos, para luego contradictoriamente disponer la nulidad de la notificación por cédula practicada; y finalmente, en sus considerandos 3 al 5.1 se desarrollan argumentos y estimaciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico, alejadas de la Constitución Política del Estado y la Ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando los arts. 21.6, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 180/2020 y Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2021, ordenándose a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte una nueva Resolución Judicial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2021, según consta del acta de fs. 100 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de forma íntegra la acción de amparo constitucional que presentó y la amplió con los siguientes argumentos:
- a)Fue víctima de violencia física por parte de Willy Winton Mita Poma desde el 2010, habiéndose incoado los procesos penales correspondientes en su contra;
- b)La Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, notificó a Willy Winton Mita Poma con la "Sentencia Condenatoria 49/2019" por cédula en su domicilio real, ya que no fue habido debido a que aquel se encontraría en su fuente de trabajo, circunstancia que se comunicó al custodio saliente Sargento "Camilo Ticona";
- c)Willy Winton Mita Poma tenía conocimiento de la Sentencia Condenatoria 49/2019 y la providencia que declaró su ejecutoria, a razón de que fueron presentadas como elementos de prueba dentro del otro proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa;
- d)La providencia de 19 de septiembre de 2019 sí fue notificada en un domicilio procesal que ya no correspondía a Willy Winton Mita Poma, pero ello se produjo debido a que éste de forma constate cambia de abogado defensor;
- e)Al margen de lo señalado, la autoridad demandada no estimó los argumentos expuestos en las contestaciones correspondientes al recurso de apelación incidental que interpuso Willy Winton Mita Poma;
- f)La autoridad demandada no precisó cuál de los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por Willy Winton Mita Poma fue evaluado para sustentar su parte resolutiva;
- g)Sobre el Auto de Vista 180/2020:
- g.1)En su considerando tercero se señaló que se probó lo dispuesto por los arts. 160 y 162 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019, cuando los mismos no se encontraban vigentes; g.2.) En su considerando quinto se señaló que la carga de la prueba no le correspondería al incidentista y que los actos jurídico-procesales tendrían que presumirse, extremo abstracto del que se pidió aclaración, más no se obtuvo la atención correspondiente; y, g.3) En su considerando quinto punto uno, indicó sin hacer alusión a ninguna disposición normativa, que el testigo de actuación tendría que habitar en la misma zona, calle o domicilio de Willy Winton Mita Poma;
- h)La autoridad demandada no tomó en cuenta los fundamentos de la , los cuales enmarcan los fines que persiguen las notificaciones dentro de un proceso judicial;
- i)Willy Winton Mita Poma en ningún momento denunció la lesión de sus derechos debido a que la notificación por cédula se practicó en su domicilio real, y las que ahora realiza resultan intrascendentes por que no cuentan con sustento legal;
- j)La autoridad demandada estableció que Willy Winton Mita Poma no expresó ningún argumento respecto a la lesión de alguno de sus derechos o garantías, lo que lleva a entender que la notificación por cedula se practicó de forma correcta;
- k)No se presentó un solo elemento de prueba que demuestre que el testigo de actuación que suscribe las notificaciones correspondientes sea un ser inexistente;
- l)Con la declaración de nulidad de actos jurídico-procesales de comunicación, lo que se está procurando es sustanciar un proceso judicial al margen del principio de plazo razonable;
- m)Los considerandos tercero, quinto y quinto punto uno del Auto de Vista 180/2020 manifestaron una evidente incongruencia, además que no describen y valoran los elementos de prueba que fueron presentados por las partes procesales; y,
- n)El testigo de actuación ha prestado una declaración voluntaria señalando que, se practicaron las notificaciones con la Sentencia Condenatoria 49/2019 y Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2021 en el domicilio real de Willy Winton Mita Poma, aspecto que tampoco fue evaluado por la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad demandada-, a través del informe de 1 de septiembre de 2021, cursante a fs. 64 y vta., señaló lo siguiente:
- 1)El Vocal relator del Auto de Vista 180/2020 ya no compone la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
- 2)Que la Resolución Judicial en cuestión está debidamente fundamentada y motivada.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Willy Winton Mita Poma, señaló en audiencia lo siguiente:
- i)El 21 de agosto de 2019 se encontraba en su fuente de trabajo, y a las 9:30 de esa misma fecha se ausentó al Tribunal Departamental de Justica de La Paz para intervenir en una audiencia dentro de un proceso extraordinario de divorcio en el que es parte procesal, pese a ello no fue notificado con la Sentencia Condenatoria 49/2019; y,
- ii)Si bien se han practicado las notificaciones por cedula, en las mismas se manifiestan errores formales, especialmente con relación a la identificación del testigo de actuación.
Tatiana Limachi Caspa, a través del informe de 1 de septiembre de 2021, cursante a fs. 65 y vta., señaló lo siguiente:
- a)A la fecha ya no se constituye en Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz;
- b)En el ejercicio de sus funciones, el 21 de agosto de 2021 a horas 16:30, Willy Winton Mita Poma fue notificado por cédula con la Sentencia Condenatoria 49/2019, la cual se practicó en su domicilio real ubicado Avenida del Policía 504 entre las calles Alfredo Sanjinés y Diego de Ocaña (Zona Villa Tejada Alpacoma), ya que no fue habido personalmente;
- c)El domicilio real de Willy Winton Mita Poma fue reconocido por sus propios vecinos; y,
- d)Néstor Quispe Mamani, con Cedula de Identidad 6106724 La Paz, se constituyó en testigo de actuación a momento de practicarse las notificaciones por cédula.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz -constituido en Tribunal de garantías-, a través de la Resolución 132/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 107 a 112, concedió en pate la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: "Dejar sin efecto el Auto de Vista 180/2020 de fecha 29 de noviembre del 2020 así como el Auto de Complementación de fecha 14 de enero del 2021, en ese mérito de la tutela, se dispone que la autoridad accionada Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo máximo de los 5 días hábiles a partir de su notificación con esta resolución, proceda a dictar un nuevo Auto de Vista observando los alcances que han sido expresados en el presente Fallo y sobre todo observando los elementos de la congruencia externa vinculado a los cargos que han sido expresados por el hoy tercero interesado en el Recurso de Apelación presentado en fecha 28 de enero de 2020. Finalmente en atención a lo previsto por el art. 3 numeral 2 de la Ley 254 en relación al art. 34 también de la Ley 254 a efectos de no causar disfunción procesal en tanto y cuanto la autoridad accionada de cumplimiento al fallo dictado por esta Sala Constitucional, se dispone como medida cautelar la suspensión temporal del proceso penal caratulado Ministerio Público contra Willy Winton Mita Poma Por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, sustanciado en el Juzgado Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto..." (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)Es arbitraria la conclusión de la autoridad demandada, respecto a que el testigo que participa de una notificación por cédula, necesariamente deba constituirse en vecino de la o las personas donde tiene que practicarse ese acto jurídico-procesal de comunicación, cuando el Código de Procedimiento Penal no dispone el cumplimiento de tal presupuesto;
- 2)La autoridad demandada observó correctamente el hecho de que el testigo "Néstor Quispe" no se identificó plenamente, lo que no puede ser corregido con elementos de prueba presentados ante la jurisdicción constitucional;
- 3)No es relevante el argumento de la accionante referente a que no se demostró la inexistencia del testigo que participó en la notificación por cédula;
- 4)Es una exigencia arbitraria por parte de la autoridad demandada, establecer que la Oficial de Diligencias deba consignar, de forma previa, que Willy Winton Mita Poma no fue encontrado, para recién proceder con la notificación por cédula, cuando el domicilio real de éste nunca estuvo en controversia y además que el Código de Procedimiento Penal no dispone que uno sea condición de lo otro;
- 5)Willy Winton Mita Poma sustentó uno de los agravios que denunció en su recurso de apelación incidental en disposiciones normativas del Código Procesal Civil y otras Leyes, empero, la autoridad demandada se restringió en dictar el Auto de Vista 180/2020 con base en disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal, aspecto que no ha generado la lesión de algún derecho o garantía;
- 6)Se advirtió que no todo los agravios denunciados por Willy Winton Mita Poma en su recurso de apelación incidental fueron resueltos, específicamente los signados con los números uno, dos y tres, extremo que lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia-externa;
- 7)No fue lesionado el derecho de acceso a la justicia de la impetrante de tutela, ya que ésta ejerció el mismo en todo el desarrollo del proceso penal en el que se dictó el Auto de Vista 180/2020.
La accionante, por memorial de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 116 y vta., solicitó aclaración y complementación sobre la Resolución 132/2021 de 22 de septiembre, motivo por el que, el Tribunal de garantías dictó el Auto Constitucional 24 del mismo mes y año, cursante a fs. 117, a través del cual se pronunció en el siguiente sentido:
- i)Con relación a lo primero, la autoridad demandada incurrió en conclusiones arbitrarias, específicamente en cuanto al testigo que participó en la notificación por cédula; y,
- ii)Con relación a lo segundo, se debe realizar una remisión a la Resolución de origen.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. La Jueza de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 11/2020 de 13 de enero, a través del cual resolvió el incidente de nulidad planteado por Willy Winton Mita Poma, cuya parte resolutiva señala lo siguiente:
"...declara FUNDADO en parte, el incidente suscitado por WILLY W. MITA POMA por memorial presentado en 25 de noviembre de 2019, manteniendo firme y subsistente la notificación con la sentencia Nº 43/2019 de 1 de agosto de 2019, en fecha 21 de agosto de 2019; disponiendo la reposición de la diligencia de notificación de 26 de septiembre de 2019, dejándola sin efecto para que se proceda a la renovación del acto procesal con una nueva notificación en el último domicilio procesal señalado con la providencia de 19 de septiembre de 2019 al procesado..." (sic [fs. 19 a 20 vta.]).
II.2. Por memorial de 28 de enero de 2020, Willy Winton Mita Poma interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 11/2020 de 13 de enero (fs. 21 a 25 vta.).
II.3. Notificada la accionante con el recurso de apelación incidental interpuesto por Willy Winton Mita Poma, contestó el mismo por memorial de 17 de febrero de 2020 (fs. 38 a 39).
II.3. Habiendo sido notificado el Fiscal de Materia con el recurso de apelación incidental interpuesto por Willy Winton Mita Poma, contestó el mismo por memorial de 17 de febrero de 2020 (fs. 40 a 41 vta.).
II.4. A través del Auto de Vista 180/2020 de 29 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por Willy Winton Mita Poma, por lo que dispuso lo siguiente:
"(...), declarar PROCEDENTE las cuestiones planteadas en la apelación, en consecuencia se REVOCA la Resolución Nº 11/2020 de fecha 13 de enero de 2020, se deje a sin efecto la notificación efectuada a WILLY WINTON MITA OMA en fecha 21 de agosto de 2019 (...); procediéndose a una nueva notificación con la sentencia Nº 49/2019 de fecha 1ro de agosto de 2019, de manera personal y/o en su domicilio real (...)".
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
"3ro. (...), la sentencia que pone fin al conflicto debe ser notificado de manera personal. Y cuando una persona deba ser notificado con la sentencia, el personal de apoyo jurisdiccional, como es el oficial de diligencias necesariamente debe notificar de manera personal, ahora cuando no está la persona a ser notificada en su domicilio, máxime si esta con detención domiciliaria, necesariamente debe verificar esa situación, y cuando se trata de notificar mediante cedula, necesariamente se debe identificar a la persona que esta como testigo de actuación, que normalmente debe ser vecino del lugar y plenamente identificado,, en el caso presente caso el testigo de nombre NESTOR QUISPE no está plenamente individualizado, toda vez que no tiene cuenta con C.I., no tampoco si es vecino del lugar.
4to. (...), no afirma que el procesado no estaría en su domicilio, y como emergencia de la misma se notifique mediante cedula y con testigo de actuación, la notificación no tiene un fin en sí mismo, sino debe necesíteme cumplir su finalidad; ahora la autoridad jurisdiccional le pide al incidentista demostrar que estaba en su domicilio, cuando de los datos se establece que el procesado se cuenta con detención domiciliaria, y lo evidente no es necesario que se presente prueba.
5to. (...), debemos tomar en cuenta que las nulidades se rigen por principios entre ellos el principio de taxatividad, trascendencia, conservación del acto, entre otros, por cuanto la nulidad por la nulidad no debe ser tomado en cuanta, se debe expresar claramente porque determinado acto es lesivo a sus intereses y le causa daño, y la misma debe estar expresado y fundamentado claramente, y que ello afecte a su derecho a la defensa, extremo que no se advierte en el memorial de apearon. En el caso presente el apelante menciona que tiene derecho a la apelación a la apelación restringida y considera que si derecho a la impugnar la sentencia está siendo afectado.
5.1. (...), Y EL TESTIGO IDONEO NECESARIMAENTE DEBE SER UN PERSONA QUE VIVE EN LA ZONAM EN LA MISMA CALLE, O EN EL MISMO INMUEBEL, CON CEDULA DE IDENTIDIAD, en el caso presente únicamente se tiene el nombre de NESTOR QUISPE y no cuenta con cedula de identidad, tampoco está adjunto en la diligencia para evidenciar si la notificación mediante testigo es idónea, (...).
6to. (...), al respecto la autoridad jurisdiccional a-quo actúa con benevolencia ante una falta de esta naturaleza, ni siquiera una llamada de atención al funcionario de apoyo jurisdiccional. (...) de la revisión de autos es evidente que la notificación no ha cumplido su fin para lo cual ha sido expedido y una notificación que no cumple con los preceptos, se quebranta el debido proceso, por todo lo señalado es evidente que la autoridad jurisdiccional ha cumplido con la ley sustantiva vigente y de la doctrina legal aplicable, como la línea jurisprudencial a seguir, y en lo demás el juez a-quo no ha efectuado una valoración de las pruebas y antecedentes del cuaderno de juicio, concluyéndose que existe violación al principio de igualdad de las partes, y la juez a-quo no ha actuado con criterio procesal adecuado, incumpliendo el Art. 124 y 173 del CPP (...)" (sic [fs. 42 a 45]).
II.5. Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda realizada por la accionante, sobre el Auto de Vista 180/2020 de 29 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se pronunció a través del Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2021 de la siguiente manera:
"Sobre el primer punto: (...) la notificación ha sido realizada el día 21/08/2019, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley Nº 1173 (...).
Sobre el segundo y tercer punto: (...) la Resolución 180/2020 emitido por este Tribunal de Alzada ha sido claro en sentido, por lo que no se evidencia error material, concepto oscuro o palabra dudosa que merezca ser complementada o enmendada, toda vez que se ha cumplido con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal" (sic [fs. 46]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante consideró lesionados sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que; dentro del proceso penal seguido en contra de su ex cónyuge, éste plateó un incidente de nulidad sobre la notificación por cédula practicada en su domicilio real con la Sentencia Condenatoria 49/2019, el cual fue declarado improcedente en parte; y es por ello que aquel interpuso recurso de apelación incidental, que resolvieron las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 180/2020, declarándolo procedente y dispusieron la nulidad de la referida diligencia; incurriendo así en las siguientes irregularidades:
- a)Arbitrariamente, sin fundamentación y motivación sostienen que el testigo que participa en la notificación por cédula, para que sea idóneo, necesariamente debe ser una persona que habite en la misma zona, calle o bien inmueble de quien debe ser notificado, soslayando lo dispuesto por el art. 163 del CPP y demás disposiciones normativas conexas, mismas que no prevén dichos extremos;
- b)Incurren en una incongruencia, ya que por un lado sostienen que no puede declararse la nulidad por la simple nulidad, y que en el recurso de apelación incidental no se precisaron los principios ese instituto, ni el acto jurídico-procesal que habría lesionado derechos, para luego contradictoriamente disponer la nulidad de la notificación por cédula practicada; y,
- c)En los considerandos 3 al 5.1 del Auto de Vista 180/2020, se desarrollan argumentos y estimaciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico, alejadas de la Constitución Política del Estado y la Ley, generando con ello una motivación arbitraria.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- 1)El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación;
- 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 3)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, en su art. 117.I, dispone que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación1 y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 2, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
"(1). El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2). Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".
En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
- b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
- b.3)Una "motivación insuficiente".
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".
En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto. (El resaltado es añadido)
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada , también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:
"(3). Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(...)
(4). La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo las decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando, por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: "...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial..." (Las negrillas adicionadas).
Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, relacionada con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:
"(5). La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento".
En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
III.3. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la , misma que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.3.1. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas6.
En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
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